Desestimada 25/08/2020 · 38 días en resolverse

Solicitud de información sobre datos de fabricantes e importadores de productos sanitarios según Orden SND/233/2020 y desestimación de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Sanidad copia de la información facilitada por fabricantes e importadores de productos sanitarios según la Orden SND/233/2020. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información solicitada afecta a intereses económicos y comerciales de empresas privadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta expresa de la Administración conlleva la desestimación tácita de la solicitud según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2 La demora administrativa injustificada contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4 La información solicitada versa sobre datos de producción y volumen de negocio de empresas privadas, lo que podría perjudicar sus intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h).
5 El acceso a la información pública tiene como finalidad la rendición de cuentas de la actuación pública, no el conocimiento de datos mercantiles de entidades privadas sin relación directa con la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 388/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de abril de 2020, la siguiente información: Solicito copia de la información facilitada por los sujetos obligados por la Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de determinados fabricantes y/o importadores de productos de uso sanitario. Entre los datos solicitados debería figurar el número de empresas que comunicaron datos, así como la cantidad de cada uno de los productos que señala la orden que fueron declarados. Mediante documento fechado el 6 de mayo, se le indicó a la solicitante lo siguiente: S/REF: 001-042206 N/REF: R/0388/2020; 100-003877 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Datos de fabricantes/importadores de productos sanitarios Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 27 de abril de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número 001- 042207, está en Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, centro directivo que resolverá su solicitud. A pesar de ello, no consta respuesta. 2. Con fecha 18 de julio de 2020, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que señalaba que El 3 de abril solicité copia de la información facilitada por los sujetos obligados por la Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de determinados fabricantes y/o importadores de productos de uso sanitario. Entre los datos solicitados debería figurar el número de empresas que comunicaron datos, así como la cantidad de cada uno de los productos que señala la orden que fueron declarados. Consta como inicio de la tramitación la fecha de 6 de mayo sin que desde entonces haya recibido ninguna comunicación por parte del Ministerio de Sanidad. Pido al consejo que inste a este departamento a dar respuesta tal como fue solicitada. 3. Con fecha 20 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD. Transcurrido el plazo concedido al efecto, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia el día siguiente, 21 de julio, de la realización del trámite, el indicado Departamento no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Así, como consta en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el 3 de abril, cuando el estado de alarma aprobado por el Real Decreto 463/2020 antes mencionado se encontraba en vigor. No obstante, y a pesar de que la información solicitada pudiera encuadrarse en la excepción contenida en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de dicho Real Decreto, que exceptuaba la suspensión de plazos administrativos respecto de los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, el inicio de la tramitación del expediente de solicitud de información no se produjo hasta el 27 de abril- transcurrido casi un mes desde la presentación de la solicitud- y, a la fecha de la presente resolución, la Administración no ha https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 proporcionado una respuesta, ni a la solicitante ni a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Atendiendo a las anteriores circunstancias, y tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado en numerosas ocasiones, debemos recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En este sentido, y teniendo en cuenta que el MINISTERIO DE SANIDAD no ha respondido a la solicitud, debemos considerar que la misma ha sido desestimada por aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG antes señalado. Por ello, y de igual forma, debemos recordar al indicado Departamento Ministerial que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En definitiva, recordemos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html R/017/2019 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después de la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 5. Respecto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de información se concreta en el acceso a una copia de la información facilitada por los sujetos obligados por la Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de determinados fabricantes y/o importadores de productos de uso sanitario. Entre los datos solicitados debería figurar el número de empresas que comunicaron datos, así como la cantidad de cada uno de los productos que señala la orden que fueron declarados . La indicada Orden Ministerial, dictada al amparo del estado de alarma establecido mediante el Real Decreto 463/2020 ya mencionado, tiene por objeto que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que tengan como actividad la fabricación y/o importación de alguno de los productos recogidos en el apartado tercero de la presente Orden, así como las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que tengan capacidad de desarrollo de alguno de los productos previstos en el apartado tercero de esta Orden- a los que se denomina sujetos obligados- informen a la Autoridad competente, en este caso, el MINISTERIO DE SANIDAD, deberán proporcionar información sobre los siguientes productos: Mascarillas quirúrgicas, de tipo II y IIR. Mascarilla protección FFP2. Mascarilla protección FFP3. Kits PCR diagnóstico COVID-19 y sus consumibles. Kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno). Hisopos. Gafas de protección. Guantes de nitrilo, con y sin polvo. Batas desechables e impermeables. Solución hidroalcohólica (biocida y cosmético) y sus materias primas. Dispositivos ventilación mecánica invasiva (VMI). Fungibles o consumibles de equipos de VMI. Alcoholes sanitarios. Clorhexidina. Dicha información debía suministrarse en el plazo máximo de 2 días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la citada Orden, es decir, el 15 de marzo. Por lo tanto, y desde al menos el 18 de marzo, el MINISTERIO DE SANIDAD dispone de la información que se solicita. La información a aportar por parte de los denominados sujetos obligados por la Orden Ministerial incluye su identificación (nombre, CIF y contacto) y, respecto de cada uno de los productos identificados y que ya han sido mencionados, los siguientes datos: unidades disponibles, si es fabricante, si es importador, y el número de unidades diarias. En atención a lo solicitado, no podemos dejar de observar que lo que se está pidiendo son datos de producción- en el caso de que la empresa sea fabricante- o de volumen de negocio- en caso de que sea importador- de empresas cuya actividad comercial venga referida, total o parcialmente, a productos que, como se desprende del listado recogido en la Orden Ministerial, tienen una utilidad destacada en actuaciones higiénico-sanitarias relacionadas con la gestión de la pandemia sanitaria. Empresas que, por otro lado, no guardan ninguna relación con la Administración Pública, más allá, como decimos, de llevar a cabo una actividad comercial relacionada con productos relevantes desde el punto de vista sanitario. Teniendo ello en consideración, debemos recordar que la finalidad o ratio iuris de la norma se encuentra expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En tal sentido, el objeto de la norma se define así en su artículo primero Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Es decir, nos encontramos ante una norma cuya finalidad es garantizar la rendición de cuentas por la actuación pública a través del conocimiento de información en poder de los sujetos obligados por la misma que permita el conocimiento de las decisiones que se adopten y, por lo tanto, ejercer un control sobre las mismas. Dentro de esta finalidad, a nuestro juicio y en atención a la naturaleza de la información solicitada, no se encuentra conocer los datos de producción o de importación- con incidencia en su actividad mercantil y, por lo tanto, con un eventual perjuicio a sus intereses económico y comerciales en el sentido del art. 14.1 h)- de empresas- que también han de estar identificadas- que, más allá de referirse su ámbito de actividad comercial o mercantil a productos relevantes en el momento de pandemia sanitaria en el que nos encontramos, no tienen una relación directa con la Administración Pública. Una Administración que es la que, no podemos olvidarlo, ha de rendir cuentas por su actuación a través de la garantía del acceso a información que obre en su poder. En estas circunstancias, y a pesar de que reiteramos que el MINISTERIO DE SANIDAD debiera haber proporcionado una respuesta a la solicitante y que, por lo tanto, en ausencia de esta, no se ha garantizado debidamente su derecho de acceso a la información, consideramos que no cabe acoger los motivos por los que la reclamación ha sido presentada que, en consecuencia, ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda