El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Bilbao el detalle de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en 2018. La administración denegó parcialmente el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó el daño real ni la naturaleza personal de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
La limitación por intereses económicos y comerciales no opera cuando la Administración no justifica de manera real y no hipotética el perjuicio que ocasionaría la divulgación.
3
La normativa de protección de datos de carácter personal es inaplicable a personas jurídicas, buques o profesionales autónomos que actúen en su calidad de comerciantes o navieros.
4
La Administración no puede contradecir sus propios actos firmes dictados con anterioridad sobre asuntos idénticos, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-24449
N/REF: R/0388/2018 (100-001068)
FECHA: 24 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 3 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó, con fecha 21 de mayo de 2018, solicitud de
acceso a la información dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente contenido:
xTodas y cada una de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en el puerto de Bilbao entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de diciembre del 2018,
desglosando para cada una la siguiente información: expediente, tipo,
consignatario, buque, fecha de autorización, fecha de cierre, toneladas netas,
código clase, código ONU y descripción de la mercancía.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas de la base de datos para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), o
unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización
de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de
información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no
entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xRecuerdo también como precedente de jurisprudencia una resolución positiva a
una solicitud de esta misma naturaleza, con fecha distinta, contenida en el
expediente 001-023141.
2. Mediante Resolución de 6 de junio de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BILBAO, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, contestó a
informándole de lo siguiente:
xAnalizada la solicitud correspondiente a este expediente, y en virtud del
apartado 14.1. h de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso a
la información podrá ser limitado cuando pueda suponer un perjuicio de
intereses económicos y comerciales, se resuelve dar acceso parcial a la
información solicitada.
xA continuación, se indica el enlace de donde se pueden descargar los listados
con los datos solicitados del período comprendido entre el 1 de enero de 2016
y el 31 de diciembre de 2016, del que se han eliminado los correspondientes a
los Consignatarios y a los Buques implicados.
3. Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2018,
, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia, en base a los siguientes
argumentos:
xEn el expediente 001-024455, Puertos del Estado me restringió el contenido en las casillas de consignatario y buque de los expedientes de mercancías
peligrosas en el puerto de Bilbao en todo el 2018, aún y cuando en una primera
solicitud de los mismos listados y para el mismo puerto, para el año 2017
(expediente 001-023177), se me facilitó dicha información y en mi petición
claramente era un contenido que mi persona solicitaba.
xEste anterior expediente crea jurisprudencia en materia de acceso a la
información pública.
xPuertos del Estado alega que me limitó el acceso por un supuesto perjuicio de
intereses económicos y comerciales, pero no desarrolló los argumentos sobre
qué manera acceder a la información ocasionaría un daño.
xLa información tiene un carácter de interés público al tratarse del manejo de
mercancías peligrosas en un puerto, donde existe una regulación especial para
el manejo y despacho.
4. El 4 de julio de 2018, se remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BILBAO para alegaciones, las cuales entraron el 30 de julio de 2018, con el
siguiente contenido:
xLa acción de haber restringido esta Autoridad Portuaria de Bilbao la
información de las casillas de "Consignatario" y de "Buque" del expediente n°
001-024449, relativo al tráfico de mercancías peligrosas en el Puerto de Bilbao
durante el año 2018, vino obligada por imperativo de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
xPor todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y
en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3.En primer lugar, debe señalarse que las cuestiones planteadas en la presente
reclamación coinciden con las analizadas en el expediente R/0386/2018,
planteado por el mismo interesado frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BILBAO, y que sólo difería en cuanto al período temporal de la información
solicitada.
En el indicado expediente se razonaba lo siguiente:
(…)
a efectos meramente aclaratorios para el Reclamante, se van a realizar unas
consideraciones sobre el concepto de jurisprudencia, al que se alude en el
escrito de Reclamación.
La jurisprudencia se determina por dos o más sentencias sobre el mismo
asunto del Tribunal Supremo. Por tanto, una o varias decisiones de un órgano administrativo sobre el mismo asunto no se pueden considerar jurisprudencia.
A pesar de ello, el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006), Sala de lo civil, entre otras que pudieran citarse, ha
dicho que “la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la
protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un
deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado
expectativas razonables (SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre
de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin
embargo (SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio
de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de
2005, RC n.º 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios
actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que
previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía
ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues
constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los
actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar,
extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que
afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista
una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a
aquélla”
Esto quiere decir que, salvo circunstancias excepcionales y debidamente
justificadas, la Administración no puede contradecir sus propios actos firmes
dictados con anterioridad sobre asuntos idénticos.
4. La Administración entendió, en este caso, que dar la información podría
suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de terceros
implicados, por lo que aplicó la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1
h) e la LTAIBG, según al cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
No obstante, en este caso concreto, resulta destacable que el argumento- si
bien señalado en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la
tramitación de la presente reclamación- para denegar parte de la información
solicitada sea la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal (LOPD) que se encontraba plenamente en vigor en
el momento de atender la primera solicitud de información a cuya respuesta
positiva se ampara ahora precisamente el reclamante.
Así, el límite inicial, si bien va a ser analizado a continuación se ve sustituido en
el trámite de alegaciones por el derivado del perjuicio al derecho a la protección
de datos de carácter personal de los afectados. Por ello, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no dispone en el presente expediente de un
desarrollo de los argumentos que llevaron a la AUTORIDAD PORTUARIA a la
denegación de la información en base al art. 14.1 h) de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros muchos casos relativos a la
aplicación de este precepto.
Respecto al resto del límite que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe
tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la
aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en
función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio
expresamente se señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de
Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…)
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art.
14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando
los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
-En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente,
la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues
bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
-Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
-Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1
c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
5. Analizando más específicamente en la determinación de este límite, los
secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce
un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido
regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Su texto señala cuestiones
de interés para el caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e
información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y
proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y
aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por
tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación
subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…)
(Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como
para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación.
(Considerando 4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles
para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de
un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.
(…) (Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo
de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza
su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81
y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el
Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter
de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede
considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera
relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de
suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los
ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de
costes y precios y la estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada – relativa a las operaciones de carga de mercancías
peligrosas en el puerto de Bilbao entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de
diciembre del 2016 - y para poder determinar si estamos o no ante un secreto
comercial, deben tenerse en cuenta que la Administración no ha justificado de
manera suficiente que se puede producir, de manera real, no hipotética, dicho
daño.
Teniendo este argumento en consideración y en un análisis de las circunstancias del caso concreto, no consideramos que pueda verse afectado el interés económico o comercial de los buques a los que se refiera la información y, en todo caso, entendemos que la información solicitada se
encuadra dentro de los objetivos perseguidos por la LTAIBG. En este sentido,
entendemos que no resulta de aplicación el límite invocado, al carecer la
argumentación de los requisitos necesarios de acuerdo con el criterio
mantenido al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los
Tribunales de Justicia para que surta efectos.
6. Asimismo, alega la Administración, en vía de Reclamación, que denegar la
información sobre las casillas de "Consignatario" y de "Buque" vino obligada por imperativo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A este respecto, debe aclararse que esta norma se aplica a los datos de
carácter personal de las personas físicas, no de las personas jurídicas o
empresas ni de las cosas. En efecto, su artículo 1 señala que La presente Ley
Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
Por ello, los buques, como objetos que son, no están amparados por dicha normativa.
Respecto de los consignatarios, entendidos como agentes o intermediarios
independientes que actúan en nombre y por cuenta del propietario de un buque
en los puertos, ya sea naviero o armador, y ejecuta las fases terrestres del
transporte marítimo, entregando y recibiendo la carga, que negocia con las
empresas estibadoras las tarifas correspondientes a la manipulación de
mercancías en el puerto y la carga y descarga del buque, debe concluirse que
actúa como profesional autónomo en su condición de empresario individual, no
como persona física.
A este respecto, debe citarse artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la
Ley Orgánica de Protección de Datos (Real Decreto 1332/1994, de 20 de
junio), en vigor en el momento de la solicitud de acceso, que dice que “los
datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en
su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán
excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter
personal”.
En su Resolución de 27 de febrero de 2001, la Agencia Española de Protección
de Datos expone: “… la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable
a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías
establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales
que organizan su actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en
consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos
primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios
individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea
posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada,
estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 15/1999.”
Por tanto, ninguno de los datos solicitados por el Reclamante tiene la condición
de personales ni están amparados por la normativa de protección de datos
aplicable en ese momento.
Todos estos argumentos son de plena aplicación al caso que nos ocupa.
4. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO facilitar al Reclamante la siguiente
información:
xTodas y cada una de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en el
puerto de Bilbao, entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de diciembre del 2018,
desglosando para cada una la siguiente información: expediente, tipo,
consignatario, buque, fecha de autorización, fecha de cierre, toneladas netas,
código clase, código ONU y descripción de la mercancía.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de julio de 2018, contra la Resolución de la AUTORIDAD
PORTUARIA DE BILBAO, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 6
de junio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento
Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda