El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Bilbao el detalle de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en 2016. La administración denegó parcialmente el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación del daño y por no ser datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación por intereses económicos y comerciales requiere la superación de un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable, no pudiendo aplicarse de forma automática.
2
La Administración no justificó de manera real y no hipotética el daño que supondría la divulgación de la información solicitada.
3
La normativa de protección de datos es inaplicable a los buques por ser objetos y a los consignatarios cuando actúan como empresarios individuales o personas jurídicas en su actividad mercantil.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación restrictiva de los límites y causas de inadmisión.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF
: 001-024455
N/REF: R/0386/2018 (100-001066)
FECHA: 20 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 3 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó, con fecha 21 de mayo de 2018, solicitud de
acceso a la información dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO,
entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente contenido:
xTodas y cada una de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en el
puerto de Bilbao entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de diciembre del 2016,
desglosando para cada una la siguiente información: expediente, tipo,
consignatario, buque, fecha de autorización, fecha de cierre, toneladas netas,
código clase, código ONU y descripción de la mercancía.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas de la base de datos para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), o
unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización
de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de
información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no
entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xRecuerdo también como precedente de jurisprudencia una resolución positiva a
una solicitud de esta misma naturaleza, con fecha distinta, contenida en el
expediente 001-023141.
2. Mediante Resolución de 6 de junio de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BILBAO contestó a , informándole en los
siguientes términos:
xAnalizada la solicitud correspondiente a este expediente, y en virtud del
apartado 14.1. h de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso a
la información podrá ser limitado cuando pueda suponer un perjuicio de
intereses económicos y comerciales, se resuelve dar acceso parcial a la
información solicitada.
xA continuación, se indica el enlace de donde se pueden descargar los listados
con los datos solicitados del período comprendido entre el 1 de enero de 2016
y el 31 de diciembre de 2016, del que se han eliminado los correspondientes a
los Consignatarios y a los Buques implicados.
3. Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2018,
de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia, en base a los siguientes
argumentos:
xEn el expediente 001-024455, Puertos del Estado me restringió el contenido en las casillas de consignatario y buque de los expedientes de mercancías
peligrosas en el puerto de Bilbao en todo el 2016, aún y cuando en una primera
solicitud de los mismos listados y para el mismo puerto, para el año 2017
(expediente 001-023177), se me facilitó dicha información y en mi petición
claramente era un contenido que mi persona solicitaba.
xEste anterior expediente crea jurisprudencia en materia de acceso a la
información pública.
xPuertos del Estado alega que me limitó el acceso por un supuesto perjuicio de
intereses económicos y comerciales, pero no desarrolló los argumentos sobre
qué manera acceder a la información ocasionaría un daño.
xLa información tiene un carácter de interés público al tratarse del manejo de
mercancías peligrosas en un puerto, donde existe una regulación especial para
el manejo y despacho.
4. El 4 de julio de 2018, se remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BILBAO, a través de la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO,
para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de julio de 2018, y
en el mismo se señalaba lo siguiente:
xLa acción de haber restringido esta Autoridad Portuaria de Bilbao la
información de las casillas de "Consignatario" y de "Buque" del expediente n°
001-024455, relativo al tráfico de mercancías peligrosas en el Puerto de Bilbao
durante el año 2016, vino obligada por imperativo de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
xPor todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y
en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, a efectos meramente aclaratorios para el Reclamante, se van a
realizar unas consideraciones sobre el concepto de jurisprudencia, al que se alude
en el escrito de Reclamación.
La jurisprudencia se determina por dos o más sentencias sobre el mismo asunto del Tribunal Supremo. Por tanto, una o varias decisiones de un órgano
administrativo sobre el mismo asunto no se pueden considerar jurisprudencia.
A pesar de ello, el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 diciembre 2010
(Rec. 1433/2006), Sala de lo civil, entre otras que pudieran citarse, ha dicho que
“la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables
(SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y
198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo(SSTS de 5 de
octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de
2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999), el
principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación
cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una
situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por
quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario
para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el
sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda
una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta
anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de
buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla”
Esto quiere decir que, salvo circunstancias excepcionales y debidamente
justificadas, la Administración no puede contradecir sus propios actos firmes
dictados con anterioridad sobre asuntos idénticos.
4. La Administración entendió, en este caso, que dar la información podría suponer
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de terceros implicados,
por lo que aplicó la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1 h) e la
LTAIBG, según al cualEl derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
No obstante, en este caso concreto, resulta destacable que el argumento- si bien
señalado en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la
presente reclamación- para denegar parte de la información solicitada sea la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (LOPD) que se encontraba plenamente en vigor en el momento de
atender la primera solicitud de información a cuya respuesta positiva se ampara
ahora precisamente el reclamante.
Así, el límiteinicial, si bien va a ser analizado a continuación se ve sustituidoen el
trámite de alegaciones por el derivado del perjuicio al derecho a la protección de
datos de carácter personal de los afectados. Por ello, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no dispone en el presente expediente de un
desarrollo de los argumentos que llevaron a la AUTORIDAD PORTUARIA a la
denegación de la información en base al art. 14.1 h) de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros muchos casos relativos a la aplicación de este precepto.
Respecto al resto del límite que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las
potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se
señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de
Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
5. Analizando más específicamente en la determinación de este límite, los secretos
comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio
en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la
reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio
de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización
y revelación ilícitas.Su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos
ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada – relativa a las operaciones de carga de mercancías
peligrosas en el puerto de Bilbao entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de diciembre
del 2016 - y para poder determinar si estamos o no ante un secreto comercial,
deben tenerse en cuenta que la Administración no ha justificado de manera
suficiente que se puede producir, de manera real, no hipotética, dicho daño.
Teniendo este argumento en consideración y en un análisis de las circunstancias del caso concreto, no consideramos que pueda verse afectado el interés
económico o comercial de los buques a los que se refiera la información y, en todo
caso, entendemos que la información solicitada se encuadra dentro de los
objetivos perseguidos por la LTAIBG. En este sentido, entendemos que no resulta
de aplicación el límite invocado, al carecer la argumentación de los requisitos
necesarios de acuerdo con el criterio mantenido al respecto por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia para que surta
efectos.
6. Asimismo, alega la Administración, en vía de Reclamación, que denegar la
información sobre las casillas de "Consignatario" y de "Buque" vino obligada por
imperativo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A este respecto, debe aclararse que esta norma se aplica a los datos de carácter personal de las personas físicas, no de las personas jurídicas o empresas ni de las cosas. En efecto, su artículo 1 señala que La presente Ley Orgánica tiene por
objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Por ello, los buques, como objetos que son, no están amparados por dicha normativa.
Respecto de los consignatarios, entendidos como agentes o intermediarios independientes que actúan en nombre y por cuenta del propietario de un buque en los puertos, ya sea naviero o armador, y ejecuta las fases terrestres del transporte marítimo, entregando y recibiendo la carga, que negocia con las empresas
estibadoras las tarifas correspondientes a la manipulación de mercancías en el
puerto y la carga y descarga del buque, debe concluirse que actúa como
profesional autónomo en su condición de empresario individual, no como persona
física.
A este respecto, debe citarse artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica de Protección de Datos (Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio), en
vigor en el momento de la solicitud de acceso, que dice que“los datos relativos a
empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de
comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del
régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”.
En su Resolución de 27 de febrero de 2001, la Agencia Española de Protección
de Datos expone: “… la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las
personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la
Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su
actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de
comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de
Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial
y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia
actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de
aplicación de la Ley Orgánica 15/1999.”
Por tanto, ninguno de los datos solicitados por el Reclamante tiene la condición de
personales ni están amparados por la normativa de protección de datos aplicable
en ese momento.
7. En conclusión, por todos los argumentos y consideraciones precedentes, la
presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la AUTORIDAD PORTUARIA requerida facilitar al Reclamante la siguiente información:
xTodas y cada una de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en el
puerto de Bilbao, entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de diciembre del 2016,
desglosando para cada una la siguiente información: expediente, tipo,
consignatario, buque, fecha de autorización, fecha de cierre, toneladas netas,
código clase, código ONU y descripción de la mercancía.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de julio de 2018, contra la Resolución de la AUTORIDAD
PORTUARIA DE BILBAO, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 6
de junio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento
Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda