El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales los protocolos, cargos responsables y listados de dominios/IP bloqueados en sus conexiones a Internet. El Ministerio denegó parte de la información alegando que no disponía de listas fijas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar los cargos y los listados.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación del cargo responsable de las decisiones de bloqueo no vulnera la seguridad nacional, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman las decisiones públicas.
2
La facilitación de listados de dominios bloqueados no pone en peligro las estructuras del Ministerio y, por el contrario, protege a los ciudadanos al informarles sobre sitios maliciosos.
3
El Consejo distingue entre el listado de dominios efectivamente bloqueados y la información sobre fallos del sistema, siendo solo esta última la que podría perjudicar la seguridad.
4
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe basarse en un 'test de daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable, evitando exclusiones genéricas de bloques de información.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015694
N/REF:
R/0380/2017
FECHA: 30 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 10 de agosto de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a la
información, con fecha 13 de junio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en la que solicitaba lo siguiente:
xAl hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o
“filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por
haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido
en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos:
1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el
bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones
de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web
se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo
deciden.
2 - Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista
dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se
solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de
esta petición)
3 - En caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su
Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a
Internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los
que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser
listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso,
se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la
recepción de esta petición)
xLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2. Mediante Resolución de fecha 27 de julio de 2017, el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES informó a
de lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, el Subsecretario de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, resuelve conceder el acceso a la información a
que se refiere la solicitud deducida en el ámbito de las competencias de este
Departamento.
xLa política del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales es permitir el uso de Internet para la ejecución de las tareas que
realiza su personal. Los empleados que utilizan el servicio lo hacen en calidad
de trabajadores del Ministerio y, por tanto, deben realizar un uso de Internet
que no dañe la reputación de la organización y que no interfiera, en ningún
momento, con el correcto desempeño de las misiones encomendadas al
departamento en general ni a las suyas en particular. En el caso particular al
que se refiere esta solicitud de acceso a información pública, los sistemas de
acceso a Internet cuentan, en su configuración, con una serie de reglas para
evitar el acceso a sitios de Internet que puedan suponer una amenaza para los
sistemas del Ministerio, por el riesgo de infección con programas maliciosos o
que, por su contenido, puedan suponer un incumplimiento de la normativa de
buenas prácticas en el uso de los recursos que el Ministerio pone a disposición
de los trabajadores para el desempeño de sus funciones, y para evitar el
acceso a contenidos ilegales.
xLos sistemas de acceso a Internet tienen configuradas una serie de categorías
que, por su potencial peligrosidad, deben ser evitadas en la navegación en
Internet. Dichas categorías vienen establecidas en los propios sistemas de
protección de la navegación (“proxies” de acceso a Internet) del propio
fabricante y son actualizadas con cierta frecuencia para reflejar otras nuevas
en los que se clasifican los distintos sitios web potencialmente peligrosos. Por
tanto, los sitios web que se incluyen en dichas categorías se actualizan
permanentemente. Este proceso de actualización se realiza en tiempo real,
analizando tanto el contenido visible como el contenido no visible de las
páginas, de manera automatizada. Al tratarse de categorías muy amplias
puede darse el caso de que algunas páginas legítimas se vean bloqueadas. En
este caso, cuando un empleado del Ministerio no pueda acceder a una página
de Internet legítima, existe un procedimiento para que el usuario pueda reportar
esta circunstancia y se proceda a habilitar el acceso correspondiente. Por
tanto, en relación con la primera cuestión planteada, cabe señalar que existen
los sistemas de “proxy” de acceso a internet que pueden bloquear el acceso a
determinadas páginas y contenidos que puedan ser peligrosos para la
seguridad, comprobando si dichas páginas se engloban en algunas de las
categorías potencialmente peligrosas, tales como “contenido adulto”, “juego”,
“hackin”, “contenido ilegal”, u otras.
xRespecto de la segunda cuestión, como se desprende de lo ya explicado, no
existe una lista de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el acceso. La
aplicación a la que nos referimos bloquea el acceso a una determinada página
cuando detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente
peligrosas, analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho
sitio web no sea conocido; de modo que actúa sin una predeterminación en
otro sentido.
xRespecto de la tercera cuestión, no existen distintos privilegios para los
accesos a Internet, de manera que todos los usuarios como tales tienen acceso
a los mismos contenidos y se someten a las mismas reglas, por lo que no
existe un listado para la categorización de las conexiones que tienen los
usuarios.
3. El 10 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en la
que alegaba lo siguiente:
xEn la información ofrecida hablan de un ‘sistema’ y un ‘fabricante’ que
determina las páginas web que se pueden visitar y las que no, no entrando
en mayor detalle. Ofrece parte de una listado de categorías de páginas
filtradas “potencialmente peligrosas, tales como “contenido adulto”, “juego”,
“hackin”, “contenido ilegal”, u otras.”
xNo se ofrece el listado de webs solicitado porque, según sus palabras: “no
existe una lista de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el
acceso. La aplicación a la que nos referimos bloquea el acceso a una
determinada página cuando detecta que pertenece a alguna de estas
categorías potencialmente peligrosas, analizando su contenido en tiempo
real en el caso de que dicho sitio web no sea conocido; de modo que actúa
sin una predeterminación en otro sentido.” Este párrafo de la resolución es
contradictorio en sí, diciendo que no existe ninguna lista de webs pero a la
vez habla de “sitios webs conocidos”. Con lo que independientemente de
la tecnología a tiempo real para determinar la categorización de una web y
su bloqueo o no, el sistema sí que debe utilizar listados, uno de los objetos
de esta petición.
xNo se han solicitado conocer procedimientos de seguridad o protección de
las conexiones del Ministerio ni ningún otro dato que pudiera comprometer
la seguridad de este servicio. Sólo un listado de webs censuradas en la
conexión y los criterios aplicados para ello así como las personas
encargadas de su gestión.
xLes ruego que atiendan la presente reclamación, entendiendo que el
derecho de acceso a información pública en este tema, que afecta a la
libertad de expresión y al derecho a recibir o emitir una información veraz
prevalece sobre los argumentos expuestos por el Ministerio.
4. El 11 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó a la Unidad de
Información del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES la documentación obrante en el
expediente para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 7 de
septiembre de 2017 y en el mismo se ratifica en la Resolución por la que se
concedió el acceso al interesado, añadiendo lo siguiente:
xEste Ministerio desconoce el listado efectivo por el que el fabricante establece qué direcciones son bloqueadas o no, dado que no se ofrece dicha
información, sino sólo las categorías que son potencialmente peligrosas,
dejando dicha función al servicio y producto contratados o adquiridos. Por
tanto, son los fabricantes de sistemas de protección de la navegación los que
disponen de los mecanismos para conocer cuáles son las webs potencialmente
peligrosas, pero el Ministerio no tiene acceso a ellos y tampoco los gestiona,
incluso desconoce si lo hace a través de listados o a través de otros
mecanismos. En puridad puede concluirse que se trata de una información que
no obra en poder de este Departamento, por lo que no reúne uno de los
requisitos esenciales para ser considerada información pública en el sentido
del artículo 13, de la Ley 19/2013, de Transparencia.
xRespecto de la segunda cuestión, como se desprende de lo ya explicado, no
existe una lista de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el acceso. La
aplicación a la que nos referimos bloquea el acceso a una determinada página
cuando detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente
peligrosas, analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho
sitio web no sea conocido; En conclusión, la afirmación del reclamante de que
existen “sitios conocidos” como maliciosos, y que por tanto figurarían en un
listado, bloqueándose específicamente tales sitios, se contradice con lo que se
ha expuesto.
xSe estima en 960 millones el nº de webs en el mundo, de los que
aproximadamente un 30% de los “.com”, son potencialmente peligrosos.
Extrapolando, tendríamos un listado de 288 millones de direcciones web
maliciosas. Es un volumen inmanejable y cambia con tanta rapidez que sólo
fabricantes expertos pueden gestionarlo.
xComo conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva
de forma desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto y en atención a los argumentos indicados, debe
analizarse, en primer lugar, si resulta de aplicación algún límite del artículo 14 de
la LTAIBG, en especial los de los apartados 1 a) y 1 d), según los cualesel
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la seguridad nacional o la seguridad pública.
Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el
Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por
el art. 38.2 a) y que se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por lo tanto, al acceso a la información o documentación le son de aplicación los
límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de
datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación
de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así
como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios
contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los
Tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla
general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente
que la LTAIBG, en su Preámbulo , afirma expresamente que el derecho de acceso
a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es
un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO
43/2015).
Por otro lado, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, se
pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.(…)
Finalmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; (…)
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, más que afectar a la Seguridad
pública, proporcionar cierta información como la que se solicita podría afectar a la Seguridad Nacional, contemplada como límite en el articulo 14.1 a) de la LTAIBG:
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la seguridad nacional.”
Por su parte, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional dispone
que esta se entiende comola acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el
bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y
valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a
la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos (artículo
2)
Su artículo 4 establece lo siguiente:
1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la
dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan
todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas
competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la
Seguridad Nacional.
2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la
unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de
los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y
colaboración.
3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de
referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno
estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de
España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y
promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del
Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de
Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias
cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las
Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.
Finalmente, su artículo 11 establece que:
1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas
con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional,
estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de
información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante
posibles riesgos y amenazas.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de
protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas
anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la
garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación,
medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de
primera necesidad o de carácter estratégico.
Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores
y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la
información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la
respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad
Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y
coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de
garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del
Sistema.
5. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano
colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia
al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en
el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que
el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad.
Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de
Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las
líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan
distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de
prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación
ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las
infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas
de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el
ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector
privado o la cultura de ciberseguridad.
Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de
la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad, fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades
de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques.
Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos:
Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de
Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el
adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar
situaciones adversas);
Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la
resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector
empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en
particular;
En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención,
detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades
del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio;
En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales,
empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados
del ciberespacio;
En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades,
experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para
sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad;
En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora
de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de
ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones
internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo
necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo.
6. Por tanto, el concepto de ciberseguridad nacional emana de los dos documentos
estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a
proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a:
xLos sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras
comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras
críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos
sistemas de interés para la Seguridad Nacional.;
xLa libertad y seguridad de los ciudadanos;
xLa industria;
xEl patrimonio tecnológico.
Todo ello cumpliendo la legislación nacional y el derecho internacional, así como
el respeto de las normas internacionales en cumplimiento de los compromisos
adquiridos por España.
La Estrategia de Ciberseguridad Nacional establece igualmente unas Líneas de
Acciónorientadas a alcanzar los objetivos propuestos y un total de 45 medidas
concretas.
Para el desarrollo efectivo de estas Líneas de Acción, el Consejo Nacional de
Ciberseguridad propuso la elaboración del Plan de Acciónque enmarca su
desarrollo, de manera específica, para los dos próximos años.
El Plan Nacional de Ciberseguridad (PNCS), aprobado por el Consejo de
Seguridad Nacional (CSN), constituye el primer nivel en la planificación de la
Estrategia de Ciberseguridad Nacional que, siguiendo las directrices generales de
la misma, identifica de manera más exhaustiva los riesgos y amenazas. El estado
de estos riesgos y amenazas de la Ciberseguridad Nacional se concreta en el
Informe Anual de Seguridad Nacional que aprueba el CSN antes de su
presentación en Sede Parlamentaria, reflejo del compromiso con la necesaria
transparencia e implicación de la sociedad. De este informe se desprende cómo el
Sistema de Seguridad Nacional se configura para hacer frente y dar respuesta a
estos desafíos.
7. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en
el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad:
1. Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta
ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con
especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las
capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional.
2. Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones
Públicas. Se finalizar á la implantación del Esquema Nacional de Seguridad,
previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las
capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados.
Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la
normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las
capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales.
3. Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de
los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar
la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y
servicios de las TIC empleados por el sector industrial.
4. Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la
industria española a través de un Plan de I+D+i.
5. Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los
ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la
información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de
la sociedad del conocimiento.
6. Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos
tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las
iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo
momento se salvaguardarán los intereses nacionales.
8. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos,
la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.
La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de
las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la
prevención, detección y respuesta a los ciberataques.
La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional,
haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se
trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones,
redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado
nivel de seguridad y resiliencia.
El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las
conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante,
puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de
ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Publicas para
evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el
riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la
seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los
datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el
consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido
relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su
bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la
Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de
ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico
Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos.
9. Sin embargo, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de
accesos a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional,
como así lo entiende también el Ministerio, que ha dado parte de la información.
Este Consejo de Transparencia entiende que la parte de la solicitud no atendida no está afectada por el límite citado, por las siguientes razones:
xRespecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se
determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES ya ha contestado, informando que Los sistemas de acceso a
Internet tienen configuradas una serie de categorías que, por su potencial peligrosidad, deben ser evitadas en la navegación en Internet. Dichas
categorías vienen establecidas en los propios sistemas de protección de la
navegación (“proxies” de acceso a Internet) del propio fabricante y son
actualizadas con cierta frecuencia para reflejar otras nuevas en los que se
clasifican los distintos sitios web potencialmente peligrosos. Por tanto, los sitios
web que se incluyen en dichas categorías se actualizan permanentemente.
Este proceso de actualización se realiza en tiempo real, analizando tanto el
contenido visible como el contenido no visible de las páginas, de manera
automatizada.
xEn cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o
no desde su conexión, este Consejo de Transparencia entiende que debe
darse la información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman
las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones
con trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el límite invocado en
este punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo
que toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la
ciudadanía.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo relevante es el cargo, en el
sentido de que el mismo lleva aparejada determinada responsabilidad, y no la
identidad de la persona física que en un momento determinado pueda estar
ejerciendo dicha responsabilidad.
A este respecto, el Ministerio no ha ofrecido información, por lo que debe
estimarse la Reclamación en este apartado.
xRespecto dellistado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el
acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio, éste tampoco ha
proporcionado la información requerida, asegurando que es la aplicación a la
que nos referimos la que bloquea el acceso a una determinada página cuando
detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente peligrosas,
analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho sitio web no
sea conocido; de modo que actúa sin una predeterminación en otro sentido.
Sin embargo, normalmente cualquier aplicación - salvo que sea inteligente per
se, lo que parece poco probable en este caso - únicamente bloquea aquellas
direcciones que previamente alguien le haya incluido como susceptibles de ser
potencialmente peligrosas y malignas o por pertenecer a contenidos declarados
previamente por alguien como “no adecuados”, como son los de contenido
pornográfico, redes sociales, violentos, etc.…De hecho, muchas de las veces,
los sitios Web considerados malignos o peligrosos son previamente detectados
por el Centro Criptológico Nacional que advierte de esta circunstancia a la
Administración General del Estado para que los tenga en consideración,
añadiéndolos ésta a las listas o categorías antedichas existentes en las
aplicaciones que controlan la seguridad de los accesos..
A juicio de este Consejo de Transparencia, facilitar esos listados no sólo no
pone en peligro las estructuras básicas del Ministerio, sino que ayuda a
proteger la libertad y el bienestar de los ciudadanos, informándoles de sitios
Web maliciosos a los que no es recomendable acceder, que es la finalidad de
la Ley de Seguridad Nacional, por lo que tampoco debe aplicarse el límite
invocado en este punto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, normalmente, el bloqueo viene
derivado del hecho de que el acceso a los dominios y/o direcciones IP
bloqueadas puede provocar un perjuicio a las redes y sistemas, por lo que, es
precisamente con el bloqueo de dichos dominios y/o direcciones IP con el que
se está evitando un daño a la seguridad. Cuestión distinta sería si se pidiera y
conociera información sobre los dominios y/o direcciones IP respecto de los
que se haya constatado su carácter malicioso y también sobre los
efectivamente bloqueados, lo que podría permitir una comparación y la
identificación de los dominios y/o direcciones IP maliciosos frente a los que no
se hubiera puesto ninguna medida. Esta última información si podría
eventualmente, a nuestro juicio, producir un perjuicio a la seguridad del
sistema, caso de ser conocida por terceros ajenos al mismo, ya que permitiría
conocer fallos y quiebras del sistema de seguridad.
Por ello, debe estimarse la Reclamación en este apartado.
xFinalmente, respecto del tercer punto de la solicitud de acceso, el Ministerio
también ha informado que no existen privilegios para los accesos a Internet, de
manera que todos los usuarios se someten a las mismas reglas, que era la
información requerida por el interesado.
10. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la Reclamación presentada,
debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información:
xLos cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su
conexión.
xEl listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de agosto de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, de fecha 27 de julio de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida
en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el mismo plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez