Estimada 30/10/2017 · 81 días en resolverse

Acceso a protocolos, cargos y listados de dominios e IPs bloqueados en las conexiones a Internet del Ministerio de la Presidencia

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales los protocolos, cargos responsables y listados de dominios/IP bloqueados en sus conexiones a Internet. El Ministerio denegó parte de la información alegando que no disponía de listas fijas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar los cargos y los listados.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación del cargo responsable de las decisiones de bloqueo no vulnera la seguridad nacional, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman las decisiones públicas.
2 La facilitación de listados de dominios bloqueados no pone en peligro las estructuras del Ministerio y, por el contrario, protege a los ciudadanos al informarles sobre sitios maliciosos.
3 El Consejo distingue entre el listado de dominios efectivamente bloqueados y la información sobre fallos del sistema, siendo solo esta última la que podría perjudicar la seguridad.
4 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe basarse en un 'test de daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable, evitando exclusiones genéricas de bloques de información.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-015694 N/REF: R/0380/2017 FECHA: 30 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 10 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó solicitud de acceso a la información, con fecha 13 de junio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en la que solicitaba lo siguiente: xAl hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o “filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos: 1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo deciden. 2 - Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición) 3 - En caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a Internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición) xLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2. Mediante Resolución de fecha 27 de julio de 2017, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES informó a de lo siguiente: xUna vez analizada la solicitud, el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida en el ámbito de las competencias de este Departamento. xLa política del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales es permitir el uso de Internet para la ejecución de las tareas que realiza su personal. Los empleados que utilizan el servicio lo hacen en calidad de trabajadores del Ministerio y, por tanto, deben realizar un uso de Internet que no dañe la reputación de la organización y que no interfiera, en ningún momento, con el correcto desempeño de las misiones encomendadas al departamento en general ni a las suyas en particular. En el caso particular al que se refiere esta solicitud de acceso a información pública, los sistemas de acceso a Internet cuentan, en su configuración, con una serie de reglas para evitar el acceso a sitios de Internet que puedan suponer una amenaza para los sistemas del Ministerio, por el riesgo de infección con programas maliciosos o que, por su contenido, puedan suponer un incumplimiento de la normativa de buenas prácticas en el uso de los recursos que el Ministerio pone a disposición de los trabajadores para el desempeño de sus funciones, y para evitar el acceso a contenidos ilegales. xLos sistemas de acceso a Internet tienen configuradas una serie de categorías que, por su potencial peligrosidad, deben ser evitadas en la navegación en Internet. Dichas categorías vienen establecidas en los propios sistemas de protección de la navegación (“proxies” de acceso a Internet) del propio fabricante y son actualizadas con cierta frecuencia para reflejar otras nuevas en los que se clasifican los distintos sitios web potencialmente peligrosos. Por tanto, los sitios web que se incluyen en dichas categorías se actualizan permanentemente. Este proceso de actualización se realiza en tiempo real, analizando tanto el contenido visible como el contenido no visible de las páginas, de manera automatizada. Al tratarse de categorías muy amplias puede darse el caso de que algunas páginas legítimas se vean bloqueadas. En este caso, cuando un empleado del Ministerio no pueda acceder a una página de Internet legítima, existe un procedimiento para que el usuario pueda reportar esta circunstancia y se proceda a habilitar el acceso correspondiente. Por tanto, en relación con la primera cuestión planteada, cabe señalar que existen los sistemas de “proxy” de acceso a internet que pueden bloquear el acceso a determinadas páginas y contenidos que puedan ser peligrosos para la seguridad, comprobando si dichas páginas se engloban en algunas de las categorías potencialmente peligrosas, tales como “contenido adulto”, “juego”, “hackin”, “contenido ilegal”, u otras. xRespecto de la segunda cuestión, como se desprende de lo ya explicado, no existe una lista de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el acceso. La aplicación a la que nos referimos bloquea el acceso a una determinada página cuando detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente peligrosas, analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho sitio web no sea conocido; de modo que actúa sin una predeterminación en otro sentido. xRespecto de la tercera cuestión, no existen distintos privilegios para los accesos a Internet, de manera que todos los usuarios como tales tienen acceso a los mismos contenidos y se someten a las mismas reglas, por lo que no existe un listado para la categorización de las conexiones que tienen los usuarios. 3. El 10 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en la que alegaba lo siguiente: xEn la información ofrecida hablan de un ‘sistema’ y un ‘fabricante’ que determina las páginas web que se pueden visitar y las que no, no entrando en mayor detalle. Ofrece parte de una listado de categorías de páginas filtradas “potencialmente peligrosas, tales como “contenido adulto”, “juego”, “hackin”, “contenido ilegal”, u otras.” xNo se ofrece el listado de webs solicitado porque, según sus palabras: “no existe una lista de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el acceso. La aplicación a la que nos referimos bloquea el acceso a una determinada página cuando detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente peligrosas, analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho sitio web no sea conocido; de modo que actúa sin una predeterminación en otro sentido.” Este párrafo de la resolución es contradictorio en sí, diciendo que no existe ninguna lista de webs pero a la vez habla de “sitios webs conocidos”. Con lo que independientemente de la tecnología a tiempo real para determinar la categorización de una web y su bloqueo o no, el sistema sí que debe utilizar listados, uno de los objetos de esta petición. xNo se han solicitado conocer procedimientos de seguridad o protección de las conexiones del Ministerio ni ningún otro dato que pudiera comprometer la seguridad de este servicio. Sólo un listado de webs censuradas en la conexión y los criterios aplicados para ello así como las personas encargadas de su gestión. xLes ruego que atiendan la presente reclamación, entendiendo que el derecho de acceso a información pública en este tema, que afecta a la libertad de expresión y al derecho a recibir o emitir una información veraz prevalece sobre los argumentos expuestos por el Ministerio. 4. El 11 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó a la Unidad de Información del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 7 de septiembre de 2017 y en el mismo se ratifica en la Resolución por la que se concedió el acceso al interesado, añadiendo lo siguiente: xEste Ministerio desconoce el listado efectivo por el que el fabricante establece qué direcciones son bloqueadas o no, dado que no se ofrece dicha información, sino sólo las categorías que son potencialmente peligrosas, dejando dicha función al servicio y producto contratados o adquiridos. Por tanto, son los fabricantes de sistemas de protección de la navegación los que disponen de los mecanismos para conocer cuáles son las webs potencialmente peligrosas, pero el Ministerio no tiene acceso a ellos y tampoco los gestiona, incluso desconoce si lo hace a través de listados o a través de otros mecanismos. En puridad puede concluirse que se trata de una información que no obra en poder de este Departamento, por lo que no reúne uno de los requisitos esenciales para ser considerada información pública en el sentido del artículo 13, de la Ley 19/2013, de Transparencia. xRespecto de la segunda cuestión, como se desprende de lo ya explicado, no existe una lista de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el acceso. La aplicación a la que nos referimos bloquea el acceso a una determinada página cuando detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente peligrosas, analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho sitio web no sea conocido; En conclusión, la afirmación del reclamante de que existen “sitios conocidos” como maliciosos, y que por tanto figurarían en un listado, bloqueándose específicamente tales sitios, se contradice con lo que se ha expuesto. xSe estima en 960 millones el nº de webs en el mundo, de los que aproximadamente un 30% de los “.com”, son potencialmente peligrosos. Extrapolando, tendríamos un listado de 288 millones de direcciones web maliciosas. Es un volumen inmanejable y cambia con tanta rapidez que sólo fabricantes expertos pueden gestionarlo. xComo conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto y en atención a los argumentos indicados, debe analizarse, en primer lugar, si resulta de aplicación algún límite del artículo 14 de la LTAIBG, en especial los de los apartados 1 a) y 1 d), según los cualesel derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional o la seguridad pública. Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por el art. 38.2 a) y que se pronuncia en los siguientes términos: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por lo tanto, al acceso a la información o documentación le son de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo , afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015). Por otro lado, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.(…) Finalmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; (…) 4. A juicio de este Consejo de Transparencia, más que afectar a la Seguridad pública, proporcionar cierta información como la que se solicita podría afectar a la Seguridad Nacional, contemplada como límite en el articulo 14.1 a) de la LTAIBG: “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.” Por su parte, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional dispone que esta se entiende comola acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos (artículo 2) Su artículo 4 establece lo siguiente: 1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional. 2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración. 3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley. Finalmente, su artículo 11 establece que: 1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas. 2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico. Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del Sistema. 5. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad. Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector privado o la cultura de ciberseguridad. Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad, fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques. Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos: Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar situaciones adversas); Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en particular; En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención, detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio; En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales, empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados del ciberespacio; En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades, experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad; En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo. 6. Por tanto, el concepto de ciberseguridad nacional emana de los dos documentos estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a: xLos sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés para la Seguridad Nacional.; xLa libertad y seguridad de los ciudadanos; xLa industria; xEl patrimonio tecnológico. Todo ello cumpliendo la legislación nacional y el derecho internacional, así como el respeto de las normas internacionales en cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. La Estrategia de Ciberseguridad Nacional establece igualmente unas Líneas de Acciónorientadas a alcanzar los objetivos propuestos y un total de 45 medidas concretas. Para el desarrollo efectivo de estas Líneas de Acción, el Consejo Nacional de Ciberseguridad propuso la elaboración del Plan de Acciónque enmarca su desarrollo, de manera específica, para los dos próximos años. El Plan Nacional de Ciberseguridad (PNCS), aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional (CSN), constituye el primer nivel en la planificación de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional que, siguiendo las directrices generales de la misma, identifica de manera más exhaustiva los riesgos y amenazas. El estado de estos riesgos y amenazas de la Ciberseguridad Nacional se concreta en el Informe Anual de Seguridad Nacional que aprueba el CSN antes de su presentación en Sede Parlamentaria, reflejo del compromiso con la necesaria transparencia e implicación de la sociedad. De este informe se desprende cómo el Sistema de Seguridad Nacional se configura para hacer frente y dar respuesta a estos desafíos. 7. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad: 1. Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional. 2. Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones Públicas. Se finalizar á la implantación del Esquema Nacional de Seguridad, previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados. Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales. 3. Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y servicios de las TIC empleados por el sector industrial. 4. Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la industria española a través de un Plan de I+D+i. 5. Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de la sociedad del conocimiento. 6. Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo momento se salvaguardarán los intereses nacionales. 8. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes conclusiones: La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos, la defensa de España y sus principios y valores constitucionales. La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la prevención, detección y respuesta a los ciberataques. La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional, haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones, redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia. El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante, puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Publicas para evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos. 9. Sin embargo, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de accesos a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional, como así lo entiende también el Ministerio, que ha dado parte de la información. Este Consejo de Transparencia entiende que la parte de la solicitud no atendida no está afectada por el límite citado, por las siguientes razones: xRespecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES ya ha contestado, informando que Los sistemas de acceso a Internet tienen configuradas una serie de categorías que, por su potencial peligrosidad, deben ser evitadas en la navegación en Internet. Dichas categorías vienen establecidas en los propios sistemas de protección de la navegación (“proxies” de acceso a Internet) del propio fabricante y son actualizadas con cierta frecuencia para reflejar otras nuevas en los que se clasifican los distintos sitios web potencialmente peligrosos. Por tanto, los sitios web que se incluyen en dichas categorías se actualizan permanentemente. Este proceso de actualización se realiza en tiempo real, analizando tanto el contenido visible como el contenido no visible de las páginas, de manera automatizada. xEn cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su conexión, este Consejo de Transparencia entiende que debe darse la información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones con trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el límite invocado en este punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo que toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la ciudadanía. En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo relevante es el cargo, en el sentido de que el mismo lleva aparejada determinada responsabilidad, y no la identidad de la persona física que en un momento determinado pueda estar ejerciendo dicha responsabilidad. A este respecto, el Ministerio no ha ofrecido información, por lo que debe estimarse la Reclamación en este apartado. xRespecto dellistado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio, éste tampoco ha proporcionado la información requerida, asegurando que es la aplicación a la que nos referimos la que bloquea el acceso a una determinada página cuando detecta que pertenece a alguna de estas categorías potencialmente peligrosas, analizando su contenido en tiempo real en el caso de que dicho sitio web no sea conocido; de modo que actúa sin una predeterminación en otro sentido. Sin embargo, normalmente cualquier aplicación - salvo que sea inteligente per se, lo que parece poco probable en este caso - únicamente bloquea aquellas direcciones que previamente alguien le haya incluido como susceptibles de ser potencialmente peligrosas y malignas o por pertenecer a contenidos declarados previamente por alguien como “no adecuados”, como son los de contenido pornográfico, redes sociales, violentos, etc.…De hecho, muchas de las veces, los sitios Web considerados malignos o peligrosos son previamente detectados por el Centro Criptológico Nacional que advierte de esta circunstancia a la Administración General del Estado para que los tenga en consideración, añadiéndolos ésta a las listas o categorías antedichas existentes en las aplicaciones que controlan la seguridad de los accesos.. A juicio de este Consejo de Transparencia, facilitar esos listados no sólo no pone en peligro las estructuras básicas del Ministerio, sino que ayuda a proteger la libertad y el bienestar de los ciudadanos, informándoles de sitios Web maliciosos a los que no es recomendable acceder, que es la finalidad de la Ley de Seguridad Nacional, por lo que tampoco debe aplicarse el límite invocado en este punto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, normalmente, el bloqueo viene derivado del hecho de que el acceso a los dominios y/o direcciones IP bloqueadas puede provocar un perjuicio a las redes y sistemas, por lo que, es precisamente con el bloqueo de dichos dominios y/o direcciones IP con el que se está evitando un daño a la seguridad. Cuestión distinta sería si se pidiera y conociera información sobre los dominios y/o direcciones IP respecto de los que se haya constatado su carácter malicioso y también sobre los efectivamente bloqueados, lo que podría permitir una comparación y la identificación de los dominios y/o direcciones IP maliciosos frente a los que no se hubiera puesto ninguna medida. Esta última información si podría eventualmente, a nuestro juicio, producir un perjuicio a la seguridad del sistema, caso de ser conocida por terceros ajenos al mismo, ya que permitiría conocer fallos y quiebras del sistema de seguridad. Por ello, debe estimarse la Reclamación en este apartado. xFinalmente, respecto del tercer punto de la solicitud de acceso, el Ministerio también ha informado que no existen privilegios para los accesos a Internet, de manera que todos los usuarios se someten a las mismas reglas, que era la información requerida por el interesado. 10. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la Reclamación presentada, debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información: xLos cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su conexión. xEl listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 10 de agosto de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, de fecha 27 de julio de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez