El ciudadano solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los protocolos, cargos responsables y el listado de dominios e IPs bloqueados en sus conexiones a Internet. El Ministerio denegó parte de la información alegando seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado de dominios e IPs bloqueados.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
La identificación del cargo que toma las decisiones sobre ciberseguridad no puede considerarse un riesgo para la Seguridad Nacional, ya que es objetivo de la ley conocer cómo actúan las instituciones.
3
Facilitar el listado de dominios e IPs bloqueados no pone en peligro las estructuras del Ministerio y, por el contrario, protege a la ciudadanía al informar sobre sitios maliciosos.
4
Se distingue entre la publicación de dominios bloqueados y la comparación de estos con dominios maliciosos no bloqueados, siendo solo esta última la que podría revelar fallos del sistema de seguridad.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015688
N/REF:
R/0377/2017
FECHA: 30 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
mediante escrito con entrada el 9 de agosto de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a la
información, con fecha 13 de junio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, en la que solicitaba lo siguiente:
xAl hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o
“filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por
haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido
en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos:
1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el
bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones
de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web
se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo
deciden.
2 - Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista
dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se
solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de
esta petición)
3 - En caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su
Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a
Internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los
que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser
listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso,
se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la
recepción de esta petición)
xLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2.Mediante Resolución de fecha 27 de julio de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL informó a
de lo siguiente:
xPrimeramente, y sobre la cuestión relativa a “los criterios aplicados para decidir
si una web se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las
personas que lo deciden” indicar que el Ministerio de Energía, Turismo y
Agenda Digital dispone de distintas herramientas y productos de seguridad
(firewalls, antivirus de puesto, etc.), que, entre otras acciones, permiten
bloquear el acceso de los empleados del Ministerio a contenidos que puedan
entrañar riesgos de seguridad (tanto a nivel de nombre lógico, como de
dirección física). Son los propios productos de protección los que de forma
autónoma y en base a distintas categorías, bloquean el acceso a contenidos
que pueden comprometer la seguridad, que vulneran leyes de propiedad
intelectual, etc.
xTal y como ya se ha indicado previamente, mediante la Orden IET/1934/2014,
de 14 de octubre, se establece la política de seguridad de la información en el
ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo (actual Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) y se
constituye el Comité Director de la Seguridad de la Información en el
departamento, cuyas funciones y miembros se detallan en el artículo 4 de la
citada orden.
xAsimismo, existe una instrucción interna sobre seguridad de la Información del
Ministerio, documento éste último que sólo es público para los empleados del
Ministerio, a quienes aplica, y que, por motivos de seguridad no puede ser
objeto de publicidad, conforme a lo previstos en el citado artículo 14.1 d) de la
LTAIBG, a diferencia de las dos normas de rango superior previamente
mencionadas.
xEl listado de dominios y/o direcciones IP bloqueados por los citados productos
y herramientas no está disponible para su consulta por motivos de seguridad
informática, por ello se limita esta información conforme al artículo 14. Apartado
d) de la LTAIBG, previamente mencionado. El revelar y dar conocimiento
general de las estrategias de seguridad de la información en el ámbito del
departamento, haría que las mismas perdieran su eficacia, como ya se ha
puesto de manifiesto.
xPor último y en respuesta a la última de sus cuestiones, se le informa de que
las normas de seguridad y herramientas de bloqueo de acceso a Internet se
aplican por igual a todos los empleados del Ministerio y sin importar el canal de
acceso utilizado.
3. El 9 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en la que alegaba lo siguiente:
xNo se me ha provisto de la información solicitada. Tampoco han justificado el
procedimiento que siguen para el bloqueo de direcciones web ni las personas
encargadas, lo que también era objeto de la presente petición.
xNo entiendo como el conocer a qué webs no puedo acceder desde una
conexión a Internet pública, lo que puede afectar a mis derechos a la libertad
de expresión o derecho a recibir o emitir una información veraz como
ciudadano puede en alguna afectar a la estrategia de seguridad, como alegan
en la contestación acogiéndose al párrafo 14.1 d).
xNo se han solicitado conocer procedimientos de seguridad o protección de las
conexiones del Ministerio ni ningún otro dato que pudiera comprometer la
seguridad de este servicio. Sólo un listado de webs censuradas en la conexión
y los criterios aplicados para ello, así como las personas encargadas.
xLes ruego que atiendan la presente reclamación, entendiendo que el derecho
de acceso a información pública en este tema, que afecta a la libertad de
expresión y al derecho a recibir o emitir una información veraz prevalece sobre
los argumentos expuestos por el Ministerio.
4. El 11 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó a la Unidad de
Información del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL la
documentación obrante en el expediente para alegaciones. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 30 de agosto de 2017 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
xLa finalidad del Esquema Nacional de Seguridad es la creación de las
condiciones necesarias de confianza en el uso de los medios electrónicos, a
través de medidas para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las
comunicaciones, y los servicios electrónicos, que permita a los ciudadanos y a
las Administraciones públicas, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de
deberes a través de estos medios. En consecuencia, el acceso público a las
medidas específicas que se adopten en el ámbito del departamento para
garantizar la seguridad de la información, está limitado de forma general,
puesto que un acceso sin control supondría un perjuicio para la seguridad
pública (en el sentido previsto en el citado artículo 14.1 d) de la LTAIBG).
xEl acceso a contenidos web desde las infraestructuras técnicas de los
Ministerios es una cuestión de política de seguridad de la información interna
de cada Departamento ministerial, que se fija en función de diferentes
parámetros, y con mayores o menores restricciones en cada caso. En los
“routers” de acceso a internet hay dos tipos de filtros:
1. Unos que impiden mostrar determinados elementos de una página por
seguridad. Son elementos ejecutables (controles ActiveX …) de una página
web que pueden enmascarar software maligno (malware) pero no impiden ver
el resto de la información.
2. Otros que impiden la visita a páginas concretas: pornográficas, descargas
(las ilegales), televisiones (por el consumo de banda ancha), algunas
deportivas, Redes sociales, etc.
Por ello, las limitaciones de acceso a páginas web en el Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital se establecen en base a diferentes razones de
servicio público: evitar ataques e infecciones por virus, uso adecuado de
recursos públicos administrativos para los fines marcados por el ordenamiento
jurídico, eficacia, eficiencia, calidad, etc., pero no existe un listado cerrado de
páginas web bloqueadas.
xLa resolución sí da respuesta a dos cuestiones de las planteadas: por un parte,
se le han indicado los cargos de las personas con competencias en el
Departamento en materia de seguridad de la información y por otra, se le ha
indicado que no existen en el departamento distintos accesos a Internet con
distintos privilegios. En la Resolución del Subsecretario, de 27 de julio de 2017,
se le exponía que, mediante la Orden IET/1934/2014, de 14 de octubre, se
establecía la política de seguridad de la información en el ámbito de la
administración electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actual
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) y se constituía el Comité
Director de la Seguridad de la Información en el departamento, cuyas funciones
y miembros se detallan en el artículo 4 de la citada orden.
xEl listado de dominios y/o direcciones IP bloqueados por los citados productos
y herramientas no está disponible para su consulta por motivos obvios de
seguridad informática, como tampoco el acceso público a las medidas
específicas que se adopten en el ámbito del departamento para garantizar la
seguridad de la información, limitado de forma general, puesto que este acceso
supondría un perjuicio para la seguridad pública, en el sentido previsto en el
citado artículo 14.1 d) de la LTAIBG, teniendo en cuenta, asimismo, que dar
publicidad de las medidas adoptadas, haría que las mismas perdieran su
eficacia como medidas de protección.
xEl revelar y dar conocimiento general de las estrategias de seguridad de la
información en el ámbito del departamento, haría que las mismas perdieran su
eficacia, como ya se ha puesto de manifiesto. Se hace necesario en este
apartado, por tanto, ponderar qué prima en este supuesto, el acceso a la
información pública o la seguridad de la información en el ámbito del
Departamento. Como ya se ha indicado, el listado de webs bloqueadas, o cuyo
acceso se limita por los sistemas de seguridad de los sistemas informáticos del
departamento, forma parte de las medidas de seguridad. Por otra parte, no
existe una lista cerrada de páginas web bloqueadas, sino que en función de los
grados de seguridad que garantice el acceso a determinadas páginas, su
acceso se puede limitar o bloquear. Si por parte del departamento se indicara
qué estrategia concreta se sigue en este sentido, se desvelaría información
que podría ser utilizada para desbloquear las medidas de seguridad adoptadas,
con lo que dejarían de cumplir su finalidad. En consecuencia, este
Departamento no ha rechazado de forma caprichosa el acceso a la
información, sino que ha valorado que, en este supuesto concreto, la seguridad
pública y de las comunicaciones de las Administraciones publicaciones,
justifica plenamente la denegación objeto de este recurso.
xPor ello, y reiterando la argumentación del punto primero de estas alegaciones,
las limitaciones de acceso a páginas web en el Ministerio de Energía, Turismo
y Agenda Digital se establecen en base a diferentes razones de servicio
público: evitar ataques e infecciones por virus, uso adecuado de recursos
públicos administrativos para los fines marcados por el ordenamiento jurídico,
eficacia, eficiencia, calidad, etc…, garantizar la seguridad de la información que
se gestiona en el departamento, así como garantizar la seguridad de los datos
carácter personal que se custodian por la administración.
xA la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las alegaciones contenidas en el mismo se desestime la reclamación
formulada contra la resolución de este Ministerio del día 27 de julio de 2017,
por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho
de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos
17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que el denegar la
información conforme al artículo 14.1 d) prevalece sobre el derecho a recibir o
remitir dicha información solicitada, y no afecta al derecho del solicitante a su
libertad de expresión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto y en atención a los argumentos indicados, debe
analizarse, en primer lugar, si resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 d),
invocado por la Administración, según el cual el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad
pública.
Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el
Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por
el art. 38.2 a) y que se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por lo tanto, al acceso a la información o documentación le son de aplicación los
límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de
datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación
de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así
como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios
contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los
Tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla
general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente
que la LTAIBG, en su Preámbulo , afirma expresamente que el derecho de acceso
a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es
un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO
43/2015).
Por otro lado, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, se
pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.(…)
Finalmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; (…)
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, más que afectar a la Seguridad
pública, proporcionar cierta información como la que se solicita podría afectar a la
Seguridad Nacional, contemplada como límite en el articulo 14.1 a) de la LTAIBG:
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la seguridad nacional.”
Por su parte, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional dispone
que esta se entiende comola acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el
bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y
valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a
la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos (artículo
2)
Su artículo 4 establece lo siguiente:
1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la
dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan
todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas
competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la
Seguridad Nacional.
2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la
unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de
los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y
colaboración.
3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de
referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno
estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de
España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y
promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del
Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de
Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias
cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las
Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.
Finalmente, su artículo 11 establece que:
1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas
con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional,
estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de
información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante
posibles riesgos y amenazas.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de
protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas
anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la
garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación,
medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de
primera necesidad o de carácter estratégico.
Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores
y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la
información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la
respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad
Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y
coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de
garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del
Sistema.
5. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano
colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia
al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en
el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que
el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad.
Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las
líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan
distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de
prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación
ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las
infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas
de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el
ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector
privado o la cultura de ciberseguridad.
Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de
la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad, fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques. Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos:
Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar situaciones adversas);
Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en
particular;
En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención,
detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades
del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio;
En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales,
empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados
del ciberespacio;
En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades,
experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para
sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad;
En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora
de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de
ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones
internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo
necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo.
6. Por tanto, el concepto de ciberseguridad nacional emana de los dos documentos
estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a
proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a:
xLos sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras
comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras
críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos
sistemas de interés para la Seguridad Nacional.;
xLa libertad y seguridad de los ciudadanos;
xLa industria;
xEl patrimonio tecnológico.
Todo ello cumpliendo la legislación nacional y el derecho internacional, así como
el respeto de las normas internacionales en cumplimiento de los compromisos
adquiridos por España.
La Estrategia de Ciberseguridad Nacional establece igualmente unas Líneas de
Acciónorientadas a alcanzar los objetivos propuestos y un total de 45 medidas
concretas.
Para el desarrollo efectivo de estas Líneas de Acción, el Consejo Nacional de
Ciberseguridad propuso la elaboración del Plan de Acciónque enmarca su
desarrollo, de manera específica, para los dos próximos años.
El Plan Nacional de Ciberseguridad (PNCS), aprobado por el Consejo de
Seguridad Nacional (CSN), constituye el primer nivel en la planificación de la
Estrategia de Ciberseguridad Nacional que, siguiendo las directrices generales de
la misma, identifica de manera más exhaustiva los riesgos y amenazas. El estado
de estos riesgos y amenazas de la Ciberseguridad Nacional se concreta en el
Informe Anual de Seguridad Nacional que aprueba el CSN antes de su
presentación en Sede Parlamentaria, reflejo del compromiso con la necesaria
transparencia e implicación de la sociedad. De este informe se desprende cómo el
Sistema de Seguridad Nacional se configura para hacer frente y dar respuesta a
estos desafíos.
7. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en
el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad:
1. Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta
ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se
mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con
especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las
capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional.
2.Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones
Públicas. Se finalizar á la implantación del Esquema Nacional de Seguridad,
previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las
capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados.
Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la
normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las
capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales.
3. Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de
los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar
la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y
servicios de las TIC empleados por el sector industrial.
4. Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la
industria española a través de un Plan de I+D+i.
5. Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los
ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la
información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de
la sociedad del conocimiento.
6. Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos
tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las
iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo
momento se salvaguardarán los intereses nacionales.
8. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos, la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.
La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de
las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la
prevención, detección y respuesta a los ciberataques.
La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional,
haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se
trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones,
redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado
nivel de seguridad y resiliencia.
El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las
conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante,
puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de
ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Publicas para
evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el
riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la
seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los
datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el
consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido
relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su
bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la
Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de
ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico
Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos.
9. Sin embargo, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de
accesos a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional,
como así lo entiende también el Ministerio, que ha dado parte de la información.
Este Consejo de Transparencia entiende que la parte de la solicitud no atendida no está afectada por el límite citado, por las siguientes razones:
xRespecto a la solicitud decopia del protocolo/reglamento/reglas por las que se
determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el
Ministerio de ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL ya ha contestado, informando que dispone de distintas herramientas y productos de seguridad
(firewalls, antivirus de puesto, etc.), que, entre otras acciones, permiten bloquear el acceso de los empleados del Ministerio a contenidos que puedan
entrañar riesgos de seguridad (tanto a nivel de nombre lógico, como de
dirección física). Son los propios productos de protección los que de forma
autónoma y en base a distintas categorías, bloquean el acceso a contenidos
que pueden comprometer la seguridad, que vulneran leyes de propiedad
intelectual, etc.
xEn cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o
no desde su conexión, este Consejo de Transparencia entiende que debe
darse la información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman
las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones
con trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el límite invocado en
este punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo
que toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la
ciudadanía.
En este sentido, el Ministerio también ha ofrecido información remitiendo al
solicitante al artículo 4 de la Orden IET/1934/2014, de 14 de octubre, que
establece la política de seguridad de la información en el ámbito de la
administración electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actual
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) y constituye el Comité Director
de la Seguridad de la Información en el Departamento, de la siguiente manera:
1. Se crea el Comité Director de la Seguridad de la Información (en adelante, el
Comité), que gestionará y coordinará todas las actividades relacionadas con la
seguridad de los sistemas de información y ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar las propuestas de modificación y actualización permanente de la
PSI.
b) Aprobar la normativa de seguridad derivada de segundo nivel que sea de
obligado cumplimiento (procedimientos STIC, normas STIC e instrucciones
técnicas STIC).
c) Aprobar el procedimiento de control de accesos a la red y a las bases de
datos de la administración electrónica del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, así como los demás procedimientos de actuación en lo relativo al uso
de los sistemas de información.
d) Determinar las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la
información y de los servicios.
e) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad en los
sistemas de información al Comité Sectorial de Administración Electrónica
(CSAE) para la elaboración de un perfil general del estado de seguridad de las
mismas.
f) Compartir experiencias de éxito en materia de seguridad entre sus miembros
para velar por el cumplimiento de la PSI y su normativa de desarrollo.
2. El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Subsecretario de Industria, Energía y Turismo.
b) Vocales: Con categoría mínima de Subdirector General o asimilado,
pudiendo delegar en un suplente por cada uno de los siguientes órganos u
organismos autónomos del Departamento:
1. Secretaría General Técnica.
2. Secretaría de Estado de Energía.
3. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
4. Secretaría de Estado de Turismo.
5. Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
6. Oficina Española de Patentes y Marcas.
7. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo
Alternativo de las Comarcas Mineras.
8. Centro Español de Metrología.
9. Instituto de Turismo de España.
c) Secretario: Con voz y voto, el Subdirector General de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones, que ejecutará las decisiones del Comité,
convocará sus reuniones y preparará los temas a tratar.
d) Con carácter facultativo, el Presidente del Consejo de Administración del
Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) podrá formar
parte del Comité como vocal, con voz, o bien delegar en un suplente con
categoría mínima de Subdirector General o asimilado.
3. El Comité podrá recabar del personal técnico propio o externo la información
pertinente para la toma de sus decisiones.
Una simple lectura de este articulo hubiera informado al solicitante de lo que
pretendía conocer, esto es, que las decisiones sobre bloqueos Web la decide el
Comité Director de la Seguridad de la Información del Ministerio, que es un
órgano colegiado que toma las decisiones por votación de sus miembros, los
cuales pueden participar en los debates de las sesiones, ejercer su derecho al
voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los
motivos que lo justifican, aunque los miembros de un órgano colegiado no
pueden atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo
que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo
válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano(ex
artículo 19.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público).
xSin embargo, respecto dellistado de los dominios y/o direcciones IP a los que
bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio, éste no ha
proporcionado la información, aduciendo problemas de seguridad pública. A
juicio de este Consejo de Transparencia, facilitar esos datos no sólo no pone
en peligro las estructuras básicas del Ministerio, sino que ayuda a proteger la
libertad y el bienestar de los ciudadanos, informándoles de sitios Web
maliciosos a los que no es recomendable acceder, que es la finalidad de la Ley
de Seguridad Nacional, por lo que tampoco debe aplicarse el límite invocado en
este punto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, normalmente, el bloqueo viene
derivado del hecho de que el acceso a los dominios y/o direcciones IP
bloqueadas puede provocar un perjuicio a las redes y sistemas, por lo que, es
precisamente con el bloqueo de dichos dominios y/o direcciones IP con el que
se está evitando un daño a la seguridad. Cuestión distinta sería si se pidiera y
conociera información sobre los dominios y/o direcciones IP respecto de los
que se haya constatado su carácter malicioso y también sobre los
efectivamente bloqueados, lo que podría permitir una comparación y la
identificación de los dominios y/o direcciones IP maliciosos frente a los que no
se hubiera puesto ninguna medida. Esta última información si podría
eventualmente, a nuestro juicio, producir un perjuicio a la seguridad del
sistema, caso de ser conocida por terceros ajenos al mismo, ya que permitiría
conocer fallos y quiebras del sistema de seguridad.
Por ello, debe estimarse la Reclamación en este apartado concreto.
xFinalmente, el Ministerio también ha informado que dispone de un único perfil
de acceso a Internet, no existiendo, por tanto, un listado de los distintos
accesos a internetcon la categorización de las distintas conexiones, que es lo
que quería saber el Reclamante.
10. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse en parte la Reclamación
presentada, debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información:
xEl listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
con entrada el 9 de agosto de 2017, contra la
Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, de fecha
27 de julio de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez.