Estimada parcialmente 30/11/2020

Acceso al número de test Covid-19 realizados a miembros del Gobierno y personal de Moncloa y sus costes

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el número de test de Covid-19 realizados a miembros del Gobierno, personal de Moncloa y personas próximas al presidente, así como sus costes y el centro sanitario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el número de test pero denegando el centro sanitario por seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El dato global sobre el número de pruebas realizadas es un dato estadístico que no reviste la naturaleza de dato personal, por lo que no es aplicable el límite de protección de datos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3 No es posible exigir a la Administración la producción de información inexistente, como el coste individual de las pruebas cuando estas se integran en un convenio sanitario global.
4 El acceso al centro sanitario concreto donde se realizan las pruebas de personalidades públicas puede suponer un riesgo cierto para la seguridad del centro y su personal, aplicando el límite de seguridad pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 373/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de marzo de 2020, la siguiente información: Número test Covid en Moncloa-Gobierno. […] solicito conocer el número de test de Covid-19 que se han hecho desde el 12 de marzo, teniendo en cuenta miembros del Gobierno y personal de Moncloa, así como el número de pruebas que se han hecho a personas próximas al presidente. Asimismo, solicito conocer el importe de dichas pruebas, en caso de realizarse mediante laboratorios privados. En caso de realizarse mediante sanidad pública, solicito conocer el centro al que se enviaron las pruebas y el nombre del médico colegiado que las solicitó. S/REF: 001-041937 N/REF: R/0373/2021; 100-005198 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taria General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Test Covid-19 realizados a miembros Gobierno y personal Moncloa Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 16 de abril de 2021, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó a la solicitante lo siguiente: El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparenci a. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la protección de datos personales, se establece que “si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud (…)” el acceso solo se podría autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Asimismo, el apartado 3 de dicho artículo recoge que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos dato aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder el acceso a la información solicitada. Por lo que se refiere al marco jurídico administrativo en que se ha realizado test de Covid-19 a miembros del Gobierno y personal del Complejo de La Moncloa, se informa que existe en la Presidencia del Gobierno, desde el año 1989, un Sistema Operativo Sanitario (en adelante SOS), cuya finalidad es prestar asistencia sanitaria continuada y atención integral a la salud del presidente, expresidentes, vicepresidentes, ministros y, cuando se encuentren en territorio nacional, a los altos mandatarios y dignatarios de gobiernos extranjeros. Las pruebas por las que se interesa la solicitud de acceso a la información pública fueron realizadas por el SOS de Presidencia del Gobierno. El SOS se gestiona a través de un convenio administrativo firmado entre el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sometido al régimen jurídico de convenios previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicho convenio administrativo se publicó en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de 29 de agosto de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio con la Comunidad de Madrid, para la prestación de asistencia sanitaria al Presidente del Gobierno y otros altos dignatarios (BOE núm. 242, de 1 de septiembre de 2018). Por lo que se refiere a los posibles importes desembolsados por las pruebas, se informa que no han comportado gastos adicionales a la financiación que implica el propio convenio entre el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Finalmente, y por lo que se refiere a la identificación concreta de las personas a las personas a las que se ha realizado las pruebas, no se puede conceder acceso a dicha información, dado que el objeto de esta parte de la solicitud de acceso a la información no se corresponde con la definición de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, teniendo un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la Ley. El Consejo de la Transparencia, en su criterio interpretativo sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información (CI/003/2016) establece que puede entenderse abusiva la solicitud de acceso a la información pública cuando, en otros supuestos, “suponga un riesgo para los derechos de terceros”. Las pruebas diagnósticas, de cualquier tipo, son una materia de carácter personal, directamente relacionada con datos de salud, información especialmente protegida por la normativa de protección de datos personales , de conformidad con el marco jurídico europeo establecido por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). El Reglamento General de Protección de Datos, establece en su artículo 9.2 que quedan prohibidos, entre otros, el tratamiento de datos personales relativos a la salud. Esta prohibición es categórica, y aunque en dicha norma se establezcan excepciones, ninguna sería aplicable a la cesión de estos datos, por mucho que los datos se refieran a miembros del Gobierno que, en el ámbito relativo a los datos referidos a su salud, gozan de la misma protección que cualquier otro ciudadano. Así, el apartado g) de dicho precepto permite levantar dicha prohibición cuando el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. Por tanto, no resulta posible satisfacer la pretensión de la solicitante respecto de los datos concretos personales referidos a las pruebas diagnósticas realizadas. Si aclarar, no obstante, que las pruebas diagnósticas de detección del Covid-19 se han realizado, en todo momento, observando los protocolos sobre realización de las mismas aprobados por el Ministerio de Sanidad y por la Comunidad de Madrid. 3. Ante esta respuesta, el 20 de abril de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Solicité conocer el número de test de diagnóstico Covid hechos desde el inicio de la pandemia al personal de Gobierno y Moncloa, además del importe de dichas pruebas. El Ministerio de Presidencia no da los datos económicos, remitiéndose al convenio firmado con la Comunidad de Madrid para la renovación del Sistema Operativo Sanitario de Presidencia del Gobierno, por el que se presta asistencia sanitaria continuada y atención integral a la salud del presidente, ex presidentes y otros miembros del Gobierno, además de altos mandos de Gobiernos extranjeros en territorio nacional, y asegura en su resolución que no conllevó importe adicional al presupuestado, sin especificar el importe destinado en 2020 a esta partida. El abuso del empleo de los límites de acceso sin embargo, procede al negarse informar del número de test realizados a los miembros del Gobierno, trabajadores y residentes de Moncloa, apelando a la normativa de protección de datos personales relativos a la salud y denegando el acceso a estos datos, pese a que los test fueron sufragados por las arcas del Estado. El Ministerio de Presidencia obvia además una circunstancia fundamental y determinante para la concesión de esta información: los datos solicitados son totalmente anónimos y no comprometen la privacidad de ninguna de las personas aludidas. Citando la misma normativa en la que se escuda Presidencia, el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, el artículo 52 de esta normativa detalla que "deben autorizarse excepciones a la prohibición de tratar categorías especiales de datos personales cuando lo establezca el Derecho de la Unión o de los Estados miembros y siempre que se den las garantías apropiadas, a fin de proteger datos personales y otros derechos fundamentales, cuando sea en interés público, en particular el tratamiento de datos personales en el ámbito de la (...) supervisión y alerta sanitaria". Las "garantías apropiadas", en este caso, consisten en la concesión de los datos relativos al número de test en el Gobierno y Moncloa aunque no se especifique el destinatario de dicha prueba. Esta normativa apunta también que "tal excepción es posible para fines en el ámbito de la salud, incluidas la sanidad pública y la gestión de los servicios de asistencia sanitaria, especialmente con el fin de garantizar la calidad y la rentabilidad de los procedimientos utilizados (...) o con fines de archivo en interés público". En este caso, concurre el interés público y la supervisión y alerta sanitaria, no pudiendo alegarse esta normativa para no conceder dicha información. En la resolución se obvia por completo la última de las peticiones de la solicitud, por la que se pide conocer el centro sanitario –sufragado también con fondos públicos- al que se enviaron las pruebas diagnósticas. 4. Con fecha 21 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Primero.- La reclamación se formula en base a argumentaciones plenamente valorativas y a una interpretación retorcida de la normativa aplicable en materia de protección de datos. Derecho que cabe catalogarse como derecho fundamental de creación jurisprudencial a través de dos importantes sentencias del Tribunal Constitucional: la Sentencia del Tribunal Constitucional 290/2000 y Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000. Segundo.- Entrando en el objeto de la reclamación, desde esta Vicesecretaría General se ha hecho un esfuerzo por responder a la solicitud de transparencia aportando el conjunto de la información disponible sobre la materia. Se aporta, en primer lugar, el marco jurídico administrativo por el que se ha realizado test de Covid-19 a en la Presidencia del Gobierno. Así, se informa que existe desde el año 1989 un Sistema Operativo Sanitario (en adelante SOS), cuya finalidad es prestar asistencia sanitaria continuada y atención integral a la salud del presidente, expresidentes, vicepresidentes, ministros y, cuando se encuentren en territorio nacional, a los altos mandatarios y dignatarios de gobiernos extranjeros. Las pruebas por las que se interesa la solicitud de acceso a la información pública fueron realizadas por el SOS de Presidencia del Gobierno. Ser informa también que el SOS se gestiona a través de un convenio administrativo firmado entre el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sometido al régimen jurídico de convenios previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicho convenio administrativo se publicó en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de 29 de agosto de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio con la Comunidad de Madrid, para la prestación de asistencia sanitaria al Presidente del Gobierno y otros altos dignatarios (BOE núm. 242, de 1 de septiembre de 2018). Tercero.- Interesa en la solicitud “conocer el importe de dichas pruebas, en caso de realizarse mediante laboratorios privados”. A pesar de que se informa que no se realizaron en centros privados, y que dichas pruebas no han tenido un coste adicional para la Presidencia de Gobierno, porque se han realizado en el marco del convenio existente de la Comunidad de Madrid, el solicitante argumenta en su reclamación que no se especifica el importe destinado en 2020 a esta partida. Volvemos a reiterar que no hay coste de dichas pruebas para la Presidencia del Gobierno, por lo que difícilmente es posible “especificar el importe destinado en 2020 a esta partida”, cuando no hay coste ni partida para las pruebas de COVID. Cuarto.- Finalmente, se reclama por el solicitante que no se ha atendido a la petición de su solicitud de especificar el número de pruebas que se han hecho a personas próximas al Presidente. En la respuesta que se dio a la petición, se dejaba claro que no era posible conceder acceso a dicha información, dado que el objeto de esta parte de la solicitud de acceso a la información no se corresponde con la definición de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, teniendo un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de la Ley. El Consejo de la Transparencia, en su criterio interpretativo sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información (CI/003/2016) establece que puede entenderse abusiva la solicitud de acceso a la información pública cuando, en otros supuestos, “suponga un riesgo para los derechos de terceros”. Las pruebas diagnósticas, de cualquier tipo, son una materia de carácter personal, directamente relacionada con datos de salud, información especialmente protegida por la normativa de protección de datos personales, de conformidad con el marco jurídico europeo establecido por el Reglamento (UE) 20 16/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). El Reglamento General de Protección de Datos, establece en su artículo 9.2 que quedan prohibidos, entre otros, el tratamiento de datos personales relativos a la salud. Esta prohibición es categórica, y aunque en dicha norma se establezcan excepciones, ninguna sería aplicable a la cesión de estos datos, por mucho que los datos se refieran a miembros del Gobierno que, en el ámbito relativo a los datos referidos a su salud, gozan de la misma protección que cualquier otro ciudadano. Así, el apartado g) de dicho precepto permite levantar dicha prohibición cuando el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. Por tanto, no resulta posible satisfacer la pretensión de la solicitante respecto de los datos concretos personales referidos a las pruebas diagnóst icas realizadas. Quinto.- Todo ello sin entrar al concepto absolutamente indeterminado para una petición de acceso a la información como es “personas próximas al Presidente”. La Secretaría de Estado de Comunicación ha dado la información pertinente de las personas públicas cuando se ha considerado que, por las razones de salud, riesgo, de un alto cargo o miembro del Gobierno, era preciso y de interés público el conocimiento sobre el estado de salud, con conocimiento y autorización del afectado. En base a las presentes alegaciones, se solicita al Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno el archivo de la reclamación y el cierre del expediente de acceso a la información, dado que se ha cumplido por parte de la Presidencia del Gobierno con la aportación de la documentación obrante sobre la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso al número de test de Covid-19 realizados a miembros del Gobierno y personal del complejo de la Moncloa, así como a personas próximas al Presidente del Gobierno, desde el 12 de abril del pasado año 2020. Asimismo, solicita conocer el importe de las pruebas, en el caso de haberse realizado a través de laboratorios privados, o el centro al que se enviaron las pruebas y el nombre del médico colegiado que las solicitó, en el caso de que se realizaran a través de la sanidad pública. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, en su resolución sobre acceso, informa del marco jurídico administrativo en el que se enmarca el Sistema Operativo Sanitario existente en la Presidencia del Gobierno, existente desde 1989 con el fin de prestar asistencia sanitaria al Presidente, expresidentes, vicepresidentes, ministros y, cuando se encuentren en territorio nacional, a los altos mandatarios y dignatarios de gobiernos extranjeros, gestionado a través de un convenio administrativo firmado entre el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y publicado en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de 29 de agosto de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio con la Comunidad de Madrid, para la prestación de asistencia sanitaria al Presidente del Gobierno y otros altos dignatarios. En cuanto a las concretas cuestiones planteadas por el solicitante informa 1) En relación con los posibles importes desembolsados, que no han comportado gastos adicionales a la financiación que implica el propio convenio y 2) En relación con la identificación concreta de las personas, deniega el acceso a la misma, invoca la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, y se refiere al límite relativo a la protección de datos de carácter personal, que, atendiendo a la tipología de los mismos, en este caso concreto, datos relativos a la salud, gozan de especial protección de conformidad con lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal, en concreto el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Y, en sus alegaciones, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno reitera estas afirmaciones añadiendo, en relación con el coste, que no es posible especificar el importe destinado en 2020 a esta partida puesto que no hay coste ni partida para pruebas de COVID- 19, al realizarse en el marco del citado convenio, y en relación con el número de pruebas añade, en su alegación QUINTA, Todo ello sin entrar al concepto absolutamente indeterminado para una petición de acceso a la información como es “personas próximas al Presidente”. La Secretaría de Estado de Comunicación ha dado la información pertinente de las personas públicas cuando se ha considerado que, por las razones de salud, riesgo, de un alto cargo o miembro del Gobierno, era preciso y de interés público el conocimiento sobre el estado de salud, con conocimiento y autorización del afectado. 5. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, relativa al número de test realizados desde el 12 de marzo de 2020, debemos partir del hecho de que (i) La Administración ha reconocido la existencia de la realización las pruebas por las que se interesa el solicitante, dado que ha respondido sobre el marco jurídico-administrativo en el que se han producido, y afirmando que en todo momento se han observado los protocolos aprobados por el Ministerio de Sanidad y la Comunidad de Madrid y que (ii) no ha proporcionado el dato concreto al número de test realizados desde el 12 de marzo de 2020. Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información que obra en poder de la Administración, sino que entroncaría con la ratio iuris de la norma -expresada en los términos en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión tan importante y de tanta transcendencia como el número de test realizados en el conjunto de edificios gubernamentales donde se sitúa la sede de la Presidencia del Gobierno. Sin olvidar que la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Por último, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no resultan aplicables los límites invocados en relación con el artículo 15 LTAIBG puesto que, a diferencia de los supuestos resueltos en expedientes anteriores por este Consejo de Transparencia, no se solicitan los datos correspondientes a personas concretas sino el dato global de pruebas realizadas, dato estadístico que no reviste la naturaleza de dato de carácter personal al no ser información susceptible de referirse a ninguna persona física identificada o identificable. Por los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada en relación con este punto. 6. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, a saber, importe de dichas pruebas, en caso de realizarse mediante laboratorios privados, y conocer el centro al que se enviaron las pruebas y nombre del médico colegiado que las solicitó, en el caso de realizarse mediante la sanidad pública, es necesario tener en cuenta que la Secretaría General ha afirmado que no ha habido coste para pruebas de COVID-19 en la Presidencia del Gobierno dado que no se han realizado pruebas en laboratorios privados y que no ha habido gastos adicionales a los contemplados en el convenio con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En este punto, es necesario recordar que la postura de este Consejo es clara en relación con el carácter público de la información relacionada con el manejo de fondos públicos, y en este sentido la Resolución dictada en el expediente 053/2021 anteriormente estimó la reclamación en relación con la información referida al Coste total de los test de coronavirus adquiridos para los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno o del complejo de La Moncloa y forma en la que fueron adquiridos con base en los siguientes argumentos: A este respecto, conviene comenzar recordando que el artículo 8 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, l os instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Por otro lado, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Asimismo, debemos tener en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en numerosas ocasiones en reclamaciones en las que se solicitaba una información similar a la que es objeto de la solicitud de infor mación de la que trae causa la presente reclamación. […] Por lo anterior, queda clara la postura de este Consejo al respecto del deber de proporcionar la información solicitada – que en este caso se limita al coste total y forma en la que fueron adquiridos- en el caso de que haya existido un expediente de contratación tramitado con objeto de adquirir test de coronavirus para los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno o del complejo de La Moncloa. La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que, a juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.” Por las razones expuestas, la reclamación debe ser parcialmente estimada. Aplicando estos razonamientos al caso que nos ocupa, podemos concluir que, en este caso concreto, la Administración ha confirmado que no ha existido gasto público alguno con destino a test de COVID-19 en laboratorios privados, porque las pruebas realizadas que se han hecho lo han sido en el marco del convenio con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y por tanto se han sufragado con cargo a la partida contemplada en el citado convenio, razón por la que no es posible “especificar el importe destinado en 2020 a esta partida”, al no haber coste ni partida específica para estas pruebas. En conclusión, dado que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG, podemos concluir que, en relación con el coste de dichos test, la Secretaría General ha proporcionado la información de que dispone, y afirmado que no existe en su poder más información en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada. En este sentido, cabe recordar la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por los razonamientos expuestos, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 7. En relación con tercer punto de la reclamación, relativo a conocer el centro al que se enviaron las pruebas diagnósticas, la Administración informa del marco jurídico en el que se desenvuelve la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Operativo Sanitario de la Presidencia del Gobierno, pero no da los datos relativos al centro sanitario. En relación con esta concreta información, la Administración no ha motivado la denegación del acceso ni ha invocado causa de inadmisión o límite alguno, al no haber realizado mención alguna a este aspecto, ni en su resolución sobre acceso, ni en el trámite de alegaciones. A pesar de las dificultades que de ello se derivan para el correcto ejercicio de las facultades revisoras que corresponden a este Consejo, procede analizar la eventual concurrencia de causas de inadmisión o de límites en lo relativo a la parte de la información no facilitada al reclamante. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. A juicio de este Consejo de Transparencia, acceder a información relativa al detalle del concreto centro sanitario al que se envían las pruebas diagnósticas por parte del Sistema Operativo Sanitario existente en la Presidencia del Gobierno, que recordemos presta la asistencia sanitaria de personalidades públicas como el Presidente del Gobierno, expresidentes, Ministros, y altos mandatarios y dignatarios de gobiernos extranjeros, puede suponer un riesgo cierto, no meramente hipotético, para la seguridad del propio centro y de su personal. De otro lado, no se alcanza a apreciar un interés público o privado significativo en conocer el centro concreto – una vez que ya se ha informado de que se presta por parte de la sanidad pública – que prevalezca sobre la protección de los bienes reseñados, considerando por tanto de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la presente reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: Número test Covid en Moncloa-Gobierno. […]número de test de Covid-19 que se han hecho desde el 12 de marzo, teniendo en cuenta miembros del Gobierno y personal de Moncloa, así como el número de pruebas que se han hecho a personas próximas al presidente. TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez