Desestimada 27/08/2020 · 44 días en resolverse

Acceso a informes y comunicaciones sobre las denominadas "cloacas del Estado" y "enemigos" entre medios de comunicación

La reclamante solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 informes y comunicaciones sobre las denominadas 'cloacas del Estado' y 'enemigos' de los medios. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva (art. 18.1.e). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la petición no busca información pública, sino aclarar opiniones políticas.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud debe ser información pública existente en poder del organismo, no la aclaración de manifestaciones políticas o de índole ideológica.
2 Una solicitud es abusiva cuando no está justificada con la finalidad de la Ley, es decir, cuando no busca el escrutinio de la acción pública o el conocimiento de decisiones o fondos.
3 La petición no encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al pretender obtener aclaraciones sobre declaraciones de carácter político de un miembro del Gobierno.
4 La falta de concreción de una solicitud no es, por sí misma, causa de inadmisión, debiendo la administración solicitar la subsanación antes de denegar.
5 El derecho de acceso no puede utilizarse para convertir la normativa de transparencia en una obligación de dar cuenta de la gestión sin la existencia de documentos concretos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 371/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO De Derechos Sociales y Agenda 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2020, la siguiente información:
Copia de los informes, comunicaciones o cualquier otro soporte documental, existentes en Vicepresidencia identificativos de lo que denomina "cloacas del Estado" y de los que ha tenido noticia desde su pertenencia al Gobierno.
Relación de actuaciones realizadas desde su gabinete de Vicepresidencia del Gobierno conjuntamente con el gabinete de Presidencia del Gobierno para control de lo que denomina públicamente "enemigos" entre los medios de comunicación y medidas implementadas desde su llegada en su lucha contra las "cloacas del Estado".

2. Mediante resolución de 23 de junio de 2020, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó a la solicitante, en resumen, lo siguiente:
Con fecha 5 de marzo de 2020, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Derechos Sociales y Agenda 2030, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el plazo para la tramitación del procedimiento quedó interrumpido mientras se mantuviera la vigencia de aquél, circunstancia que le fue notificada oportunamente.
Finalmente, la disposición derogatoria única. 2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha derogado, con efectos desde el 1 de junio de 2020, la disposición adicional tercera de este último, por lo que el cómputo del plazo de la solicitud de acceso a la información se ha reanudado en dicha fecha.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tener, un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha ley.
Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que la petición de información no se fundamenta en un interés legítimo con finalidad de transparencia en los términos expuestos, ni tiene por finalidad obtener una información con carácter de pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, debiendo por otra parte reputarse, a la vista de su tenor literal, contraria a la buena fe, por todo lo cual debe por ello considerarse abusiva.

3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, con fecha de entrada el 14 de julio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que se inadmite la solicitud por el hecho tener un carácter abusivo no justificado con el interés general de la ley y carecer de una finalidad legítima. Entendemos que la información que solicitamos guarda un estrecho vínculo con la posibilidad de que los ciudadanos sometan a escrutinio a los responsables públicos.
El Sr. Vicepresidente realiza unas manifestaciones públicas, en el ejercicio de su cargo gubernamental, aludiendo a la existencia de enemigos del estado entre los medios de comunicación y a las cloacas del estado.
Tales manifestaciones deben ser fruto de un amplio conocimiento adquirido en el ejercicio de su cargo, como vicepresidente o como miembro del CNI, por lo que es de interés público, y entiendo de interés de la ciudadanía conocer los informes, documentos, etc, cualquiera que sea su soporte en virtud de los cuales el Gobierno de España declara enemigos a los medios de comunicación, y es de sumo interés, el conocimiento de la realidad de lo que el sr. Vicepresidente denomina cloacas del Estado.
Siendo sus manifestaciones públicas, en ejercicio de su cargo, entiendo que no se trata de opiniones personales sino de informaciones de las que dispone adquiridas por documentos públicos que son de gran interés para la ciudadanía y justifican el interés legítimo de la pregunta.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.

4. Con fecha 16 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 27 de julio de 2020, el citado departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
1. En la reclamación se alude de modo indirecto al criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, establecido por ese Consejo, citado en la resolución reclamada, entendiendo en concreto que la solicitud de acceso a la información "guarda un estrecho vínculo con la posibilidad de que los ciudadanos sometan a escrutinio a los responsables públicos".
A juicio de este órgano, sin embargo la solicitud inadmitida no manifiesta un interés legítimo, en términos de transparencia, en conocer ninguna acción concreta desarrollada por el Vicepresidente 2º del Gobierno en su calidad de responsable público, sino que, con base en simples suposiciones y conjeturas, se limita a solicitar genéricamente cualquier informe o documento que pueda servir para respaldarlas. Carece por tanto de la mínima concreción que permita identificar la información a la que se pretende acceder.
2. Por otra parte, la solicitud de acceso a la información inadmitida no tiene por finalidad obtener una información con carácter de pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De conformidad con lo previsto en este precepto:

"se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Pues bien, es del todo patente y manifiesto, a juicio de este órgano, que la información solicitada en este caso no encaja en la definición de información pública que acaba de transcribirse.
3. Por último, la solicitud de información inadmitida puede, además de todo lo anterior, considerarse abusiva por ser contraria a la buena fe, y ello porque persigue en realidad una finalidad (de crítica o de investigación periodística) cuya legitimidad no se discute, pero que es estrictamente distinta a la de transparencia prevista en la Ley 19/2013, razón por la cual no es admisible que se recurra para la obtención de este tipo de informaciones al cauce previsto para el acceso de los ciudadanos a la información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la reclamación versa sobre el acceso a i) una copia de los informes, comunicaciones o cualquier otro soporte documental identificativos de lo que se denomina "Cloacas del Estado" y ii) una relación de actuaciones realizadas para el control de lo que se denomina públicamente "enemigos" entre los medios de comunicación. Argumenta la Administración para denegar la información, en primer lugar, que la petición de información no se fundamenta en un interés legítimo con finalidad de transparencia en los términos expuestos, ni tiene por finalidad obtener una información con carácter de pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, debiendo por otra parte reputarse, a la vista de su tenor literal, contraria a la buena fe, por todo lo cual debe por ello considerarse abusiva, siendo de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

Este Consejo de Transparencia está de acuerdo con esta calificación. A este respecto, ha de recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:

Respecto del carácter abusivo de la petición de información

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:

"Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".

  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:

"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."

A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018, se razonaba lo siguiente:

"(...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación, que pretende conseguir aclaración sobre manifestaciones públicas de índole política realizadas por un miembro del Gobierno, y no sobre sus actuaciones relacionadas con el servicio público de la Administración, con la toma de decisiones o con el control de las cuentas públicas. Solicitud que, a nuestro juicio, no tiene encaje en la finalidad de la Ley y, en consecuencia, debe ser desestimada."

5. Finalmente, argumenta la Administración que con base en simples suposiciones y conjeturas, se limita a solicitar genéricamente cualquier informe o documento que pueda servir para respaldarlas. Carece, por tanto, de la mínima concreción que permita identificar la información a la que se pretende acceder. En este punto, se debe recordar a la Administración que la falta de concreción de la solicitud de acceso no es por sí misma causa de inadmisión aplicable ni base suficiente para denegar una información. En estos casos, el artículo 19.2 de la LTAIBG señala que: "Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución."

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 14 de julio de 2020, contra la resolución de 23 de junio de 2020, del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.