Desestimada 08/11/2016 · 89 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos de expedientes sancionadores y anuarios estadísticos en formato reutilizable

Se solicitó al Ministerio de Interior información desglosada sobre expedientes sancionadores, anuarios estadísticos de criminalidad en formato reutilizable y valores económicos medios de las penas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando que parte de la información es inaccesible por protección de datos y otra requiere reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a expedientes sancionadores desglosados por provincia y comunidad autónoma se deniega por afectar a datos especialmente protegidos conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013.
2 La solicitud de anuarios estadísticos en formatos específicos (csv, xls) se considera atendida si la administración remite a la información ya publicada en su web, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
3 Se considera causa de inadmisión la reelaboración cuando la información debe ser elaborada mediante análisis o compilación de diversas fuentes para responder a la petición concreta.
4 El concepto de reelaboración es aplicable cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer y explotar la información en el formato específico solicitado.
5 La petición de formatos reutilizables se considera una buena práctica administrativa, pero la obligación de suministrarlos bajo dicha modalidad se rige por la Ley 37/2007 y no por la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 11 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó solicitud de acceso a la información, a través del Portal de Transparencia, el 5 de julio de 2016, dirigida al MINISTERIO DE INTERIOR, por la que solicitaba la siguiente información:

  • Toda la información transmitida a un periodista del medio digital eldiario.es a propósito de los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Solicitamos que esta información sea desglosada por provincia y por Comunidad Autónoma, y que incluya los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado en aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana desde el 1 de julio de 2015 hasta la fecha más reciente de la que tengan información registrada;
  • Los anuarios estadísticos de criminalidad y seguridad ciudadana en formato reutilizable (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx) de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; si ya estuviera disponible.
  • El valor económico medio en euros de las penas, por tipo de sanción, aplicadas en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015;
  • El valor económico medio en euros de las penas, por tipo de sanción, aplicadas en los expedientes sancionadores tramitados por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana en 2015 y 2016;

En ningún caso solicito el nombre completo ni el documento identificativo de los sancionados ni documentos que estén clasificados como secretos o reservados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

En ningún caso solicito informaciones sobre la integralidad del año 2016 sino hasta la fecha más reciente de la que tengan información registrada.

Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato reutilizable (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

2.

Mediante Resolución de 15 de julio de 2016, el MINISTERIO DE INTERIOR informó de lo siguiente:

  • En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
  • Dentro del Plan Estadístico Nacional, se contemplan las siguientes estadísticas de obligado cumplimiento dentro del ámbito de la criminalidad:
    • 1. Actuaciones Policiales.
    • 2. Responsables.
    En ambas operaciones estadísticas el máximo nivel de desagregación establecido es el de provincia.
  • En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, se participa que por parte del Ministerio del Interior se publica información estadística sobre la evolución de criminalidad, encontrándose disponible (formato reutilizable) en los enlaces web de la documentación y publicaciones de anuarios y estadísticas del Ministerio.
  • No obstante, en la petición recibida se solicita el acceso a la información publicada en los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Interior sobre criminalidad y seguridad ciudadana correspondiente a la serie histórica 2005-2011, así como los datos relativos al año 2015, en formato reutilizable (.csv, .txt, .xls o .xlsx).
  • A este respecto, y según los antecedentes descritos, cabe informar que no se dispone, y por lo tanto no figura en la web pública del Ministerio del Interior, la información de criminalidad y seguridad ciudadana de los Anuarios Estadísticos en formato reutilizable correspondiente a la serie histórica 2005-2011, al no existir una regulación de obligado cumplimiento durante el periodo temporal que se indica en la solicitud. Sin embargo, los ficheros estadísticos con información relativa al año 2015, en formato reutilizable, se encuentran disponibles.
  • Por otra parte, el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considera que:
    "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
    El Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 9, en Sentencia n° 60/2016, de 25 de abril de 2016, pone de manifiesto cómo debe ser interpretado el término "reelaboración". De esta suerte, el tribunal afirma que "reelaborar" significa "volver a elaborar algo". Motivo por el que para poder facilitar la información solicitada es necesario acometer dicha acción de reelaboración, y ello implicaría "realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación".
  • De todo lo expuesto, y en relación a la solicitud descrita, mediante la presente Resolución se deniega el acceso a dicha información, puesto que la misma incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

3.

Mediante escrito de entrada el 11 de agosto de 2016, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en base a la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en la que, básicamente, alegaba lo siguiente:

  • Insisto en mi petición de los anuarios estadísticos de criminalidad y seguridad ciudadana en formato reutilizable (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx) de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.
  • En caso de que esta información no existiera en formato .txt, .csv, .xls o .xlsx, estoy dispuesta también a aceptarla en un formato de base de datos, como .sql o .db, o en formato de archivo de texto reutilizable, como .doc, .docx, .odt, o en cualquier otro formato reutilizable.
  • Si esta información no existe en ningún formato reutilizable, pido conocer en qué formato fueron elaborados los anuarios estadísticos de criminalidad y seguridad ciudadana de los años previamente citados, que han sido publicados en el sitio web del Ministerio de Interior, sin que exista esta información en formato reutilizable en un principio.

4.

Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se trasladó a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE INTERIOR para alegaciones. En escrito de 12 de septiembre de 2016, el Ministerio tras reiterar los argumentos comunicados a la Reclamante, manifestaba lo siguiente:

  • En el caso que nos ocupa, se advierte, en un primer análisis que la Administración ha cumplido con los preceptos formales de la LTAIBG, al haberle indicado en vía de resolución a la interesada que no se dispone en el formato solicitado la información de criminalidad y seguridad ciudadana de los Anuarios Estadísticos, al no existir una regulación de obligado cumplimiento durante el periodo temporal indicado, solamente se dispone de ella en formato PDF, a partir de la información contenida en una base de datos Oracle. Sin embargo, los ficheros estadísticos con información relativa al año 2015, en formato reutilizable, se encuentran disponibles.
  • En este sentido, cabe hacer referencia a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, modificada por la Ley 18/2015, de 9 de julio, como la norma que transpone al ordenamiento español la Directiva europea 2003/98/CE y que recoge, en concreto, la regulación básica del régimen jurídico. Finalmente resulta también necesario, a JUICIO de este Departamento, hacer otra precisión ya que de acuerdo con lo recogido en el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG de 12 de noviembre de 2015, relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de información, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración prevista, recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, sí sería aplicable el concepto de reelaboración a este supuesto en el que la Administración, tiene solamente la información en un determinado formato y aunque ésta no sea reutilizable en los términos que señala la Ley, este Departamento ministerial le ha facilitado a la hoy reclamante la información en el formato existente.
  • Por otra parte, también se ha de tener en cuenta que la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esto supone una buena práctica, que opera desde la entrada en vigor de la Ley y que puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
  • Por último, indicar que la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante.
  • Por todo lo expuesto anteriormente, se considera que el Ministerio ha proporcionado a la Reclamante la información solicitada en cumplimiento de la normativa reseñada en este escrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Primera petición: Expedientes sancionadores (Ley Orgánica 4/2015)

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Reclamante solicita primeramente que se le proporcione información sobre los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Solicita que esta información sea desglosada por provincia y por Comunidad Autónoma.

El MINISTERIO DE INTERIOR manifiesta que informó a la Reclamante de que los datos solicitados estaban disponibles en la página web del Instituto Nacional de Estadística (INE) desagregados al nivel de provincia, así como en su propia página Web institucional y en el Catálogo de Información Pública de la Administración General del Estado accesible en la página de datos abiertos del Gobierno, todo ello de conformidad con la normativa de reutilización de la información y según lo que establece la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

La información solicitada en este caso no puede ser facilitada, a juicio de este Consejo de Transparencia, por ser de aplicación el límite del artículo 15 de la LTAIBG, relativo a los datos de carácter personal.

En efecto, aunque no ha sido alegado por la Administración, dicho artículo establece que:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

La aplicación de este límite ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo, que se resume a continuación:

  • I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  • II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  • IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

Por ello, el acceso al contenido de los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, desglosados por provincia y por Comunidad Autónoma – que es lo que se solicita - incide en los datos especialmente protegidos, tal y como se recoge en el Criterio precedente, y no consta el consentimiento de los titulares de los datos ni norma que ampare esa cesión.

En consecuencia, procede denegar dicho acceso en este punto.

4. Segunda petición: Anuarios estadísticos de criminalidad

El segundo tipo de información que se pide es la relativa a los anuarios estadísticos de criminalidad y seguridad ciudadana en formato reutilizable de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. A este respecto, la Administración remite al Plan Estadístico Nacional, elaborado por el INE, y a dos páginas Web propias que recogen estadística sobre la evolución de la criminalidad, en formato reutilizable.

La página web http://www.ine.es/ss/Satellite?L=es proporciona información relativa al año 2014, sobre el número de adultos condenados por sentencia firme, inscritos en el Registro Central de Penados en 2014, el delito con mayor incidencia, los menores condenados (14 a 17 años) por sentencia y el total de víctimas de violencia de género.

La página Web http://www.interior.qob.es/es/prensa/balances-e-informes/2016 proporciona información relativa al año 2016, sobre Seguridad Vial y criminalidad.

Finalmente, la página web http://www.interionqob.es/es/web/archivos-y-documentacion/documentacion-vPublicaciones/anuarios-y-estadisticas proporciona información sobre Anuarios y Estadísticas del Ministerio del Interior, entre los años 1989 a 2015. Estos anuarios contienen información sobre Seguridad ciudadana, drogas, asuntos penitenciarios, tráfico, juego, asilo, víctimas de terrorismo, protección civil, documentación de españoles y asuntos taurinos, entre otros. Parte de los anuarios están en formato PDF y otra parte, la más reciente en el tiempo (solicitada por la Reclamante), en formatos reutilizables.

En conclusión, se entiende que en este caso el MINISTERIO DEL INTERIOR ha proporcionado la información solicitada remitiendo a la solicitante a la página Web en la que se encuentra la información, realizando así, una correcta interpretación del artículo 22.3 de la LTAIBG, que permite que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

Por ello, debe desestimarse la Reclamación en este punto.

5. Tercera petición: Valor económico medio de las penas

El tercer tipo de información solicitada es el valor económico medio en euros de las penas, por tipo de sanción, aplicadas en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Esta información se refiere también a contenidos de expedientes sancionadores. Sin embargo, a diferencia de la primera de las peticiones, no entra a conocer los contenidos materiales de los mismos, sino contenidos meramente estadísticos y numéricos y por tanto disociados o anonimizados, que impiden conocer a las personas físicas titulares de los datos afectadas por sanciones administrativas o penales.

En este caso, la Administración no proporciona información alguna, ya que las páginas web analizadas, salvo error u omisión, no contienen este tipo de información. Las razones que alega aquélla tienen que ver con la aplicación, a su juicio, de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativa a la reelaboración de la información. Este artículo señala que "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración" y ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia, mediante el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:

  • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:

  1. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  2. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
  3. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
  4. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entraría en el supuesto de reelaboración.

Aplicado este Criterio al presente caso, se debe concluir que si esos datos estadísticos no han sido publicados ni en los anuarios del INE ni en los del propio Ministerio del Interior, es información que no se posee y, por tanto, no se puede proporcionar. Aun en el supuesto de que sí se posea la información, al no haber sido objeto de un previo estudio de análisis y compilación debe elaborarse por primera vez para responder a la Reclamante, lo que supone una acción previa de reelaboración.

En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación en este punto, al ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

6. Cuarta petición: Valor económico medio (2015-2016)

El cuarto tipo de información solicitada es la relativa al valor económico medio en euros de las penas, por tipo de sanción, aplicadas en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración General del Estado, en aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana en 2015 y 2016.

Como en el supuesto anterior, se refiere también a contenidos de expedientes sancionadores que no entra a conocer los contenidos materiales de los mismos, sino contenidos meramente estadísticos y numéricos y por tanto disociados o anonimizados, que impiden conocer a las personas físicas titulares de los datos afectadas por sanciones administrativas o penales.

En este caso, la Administración no proporciona información alguna en aplicación, a su juicio, de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativa a la reelaboración de la información.

Dada la similitud de planteamientos, son perfectamente asumibles y aplicables los razonamientos tenidos en cuenta en el supuesto anterior, por lo que debe desestimarse también la Reclamación en este punto, al ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

7. Consideraciones finales sobre el formato reutilizable

Por último, entiende este Consejo de Transparencia que debe hacerse una mención a la petición expresa de la reclamante de pedir la información solicitada en un formato reutilizable.

A este respecto, en primer lugar debe indicarse que, tal y como efectivamente sostiene la Administración, proporcionar el acceso en este tipo de formatos no deviene una obligación en aplicación de la LTAIBG, sin perjuicio de que de dicha norma y de la interpretación realizada por este Consejo, dicha circunstancia deba ser considerada como una buena práctica administrativa siempre y cuando la información se posea en dichos formatos.

Por otro lado, debe recordarse que es la Ley 37/2007, de reutilización de información del sector público, y no la LTAIBG, la que ampara solicitudes de acceso a información reutilizable, bajo las condiciones y requisitos previstos en la norma. En definitiva, no sería la LTAIBG, cuya finalidad y espíritu es, si bien relacionado e incluso complementario, diferente al de la normativa en materia de reutilización antes mencionada, la que ampararía la petición realizada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , el 11 de agosto de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de julio de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.