El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras recibir una sanción de la AEAT por la presentación fuera de plazo del modelo 720. El recurrente manifiesta su disconformidad con la sanción y el procedimiento tributario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve inadmitir la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada el 10 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) notificó el 4 de julio de 2016 el Acuerdo de Resolución por el que se desestimaba el Recurso de Reposición presentado por el interesado en el marco de un procedimiento sancionador llevado a cabo contra el mismo por la AEAT.
En dicha resolución se le indicaba lo siguiente:
Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá presentar, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se practique la presente notificación, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, órgano que no depende de la Agencia Tributaria. (…)
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El 10 de agosto de 2016, se recibe en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un escrito de reclamación en el que manifiesta que: "en el 2013 no disponía de medios telemáticos para presentar declaraciones ni estaba obligado. Me presenté en plazo en administración AEAT y me denegaron la posibilidad de presentar el modelo 720 alegando que debía presentarlo por medios telemáticos. Al final me admitieron presentarlo en sede AEAT pero fuera de plazo. No consideran justificado el retraso, me imputan negligencia y sancionan."
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Con fecha 1 de abril de 2016 fue dictada Resolución del expediente con nº de referencia R/0116/2016 por la que se resolvía otras cuestiones planteadas por el mismo interesado en el marco de un procedimiento sancionador llevado contra él por la AEAT.
En dicha resolución se inadmitía a trámite la reclamación presentada al carecer el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para conocer del asunto planteado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
4. En el caso que nos ocupa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha recibido por parte del reclamante el escrito que la Administración le remite dentro de la tramitación de un procedimiento específico en materia tributaria y, concretamente, por el que desestima un recurso de reposición por él planteado.
En la resolución dictada por la AEAT frente a la que el interesado dice presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se indican expresamente las vías de recursos disponibles para el interesado, que en ningún caso es acudir a este Consejo, que carece de competencias en la materia, sino reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Asimismo, y para reforzar el argumento anterior, según se desprende del expediente, no ha sido presentada ninguna solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con la LTAIBG y en la que se marcarían las competencias de este Consejo para conocer de una eventual reclamación. Por otro lado, el consejo que se ha dirigido a este Consejo se desprende de la disconformidad del interesado respecto de la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria. Esta circunstancia, en ningún caso, se enmarcaría dentro de las competencias asignadas a este Consejo por la LTAIBG.
5. En conclusión, por todo lo anterior, debe concluirse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para tramitar la reclamación presentada, debiendo utilizar el interesado los recursos a su disposición mencionados en la resolución recurrida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado], el 10 de agosto de 2016, contra resolución de 15 de junio de 2016 dictada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.