El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia del contrato de arrendamiento de un piso en la calle Santa Engracia de Madrid. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información al considerar que no concurren límites válidos de protección de datos o intereses económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de protección de datos personales no es aplicable ya que el arrendador es una persona jurídica.
2
El límite de intereses económicos y comerciales no opera automáticamente y requiere un 'test de daño' que acredite un perjuicio real y concreto.
3
La publicación de contratos con repercusión económica es una obligación de publicidad activa según el art. 8.1 e) de la LTAIBG.
4
La Dirección General de la Policía no basa su actividad en relaciones comerciales, por lo que la difusión del contrato no perjudica sus negociaciones futuras.
5
El acceso a la información sobre el uso de fondos públicos es fundamental para el control ciudadano y la transparencia democrática.
Texto completo
1----~ 1
1 \.l MJ 1 ,., ... ..............
>"'•(oU"*h!
Resolución 365/2020
S/REF:OOl-040925
N/REF:R/0365/2020; 100-003846
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mlnisterío del Interior
Información solicitada: Contrato de arrendamiento
Sentido de
la resolución: Estimatoria
1- ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINIST ERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia.
acceso a la información pública y buen goblerno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 14 de
febrero de 2020, la siguiente información:
Copia del contrato -y eventuales adendas- por el que la Dirección General de la Policía o el
Ministerio del Interior arrienda el piso ubicado en el número 18 de la calle Santa Engracia
de Madrid, cedida actualmente
al sindicato Jupa/ tras haber sido las dependencias que utilizó Jo desmantelada Brigada de Análisis y Revisión de Casas de la Policía (BARC).
No consta respuesta de la Administración.
hrtps:lfwww.boe es/buscar/act.php?ld=80E-A-2013-l288?
Subdirección General de Reclamaciones
www.consetodeuansparencia.es
2. Ante la falta de contestación, con fecha 13 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno con
el siguiente contenido:
En [echo 14 de febrero de 2020 solicité al Ministerio de/Interior copio del contrato por el
que lo Dirección General de la Policía mantiene arrendado el piso ubicado en el número 18
de lo calle Santo Engrocia de Madrid, ínstclociones que cedió al sindicato Jupol tras obtener
representación en el Consejo de Po/ícío. Cosí cinco meses después, lo única notificación que
he recibida en este expediente es el aviso de que se suspendían los plazos administrativos
debido o lo declaración del estado de alarma por la covid-19, por lo
que entiendo que la
Administración ha optado por el
silencio administrativo ante mí petición. Al entender que
no concurre ningún límite de acceso a la información pública en este caso y que el
conocimiento de dicho documento podría servir para conocer la gestión del gasto público,
ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tramite esta reclamación, la
estime e inste a la Dirección General de la Policía a facilitar la documentación solicitada.
3. Con fecha 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MI NISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
consider
ase oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de
julio de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguient es alegaciones:
Uno vez analizada la reclamación, desde lo Dirección Genero/ de la Policía se informa que:
... " Teniendo en cuento que en las clóusulos establecidas en el contrato de arrendamiento
suscrito por lo propiedad del inmueble y
la Dirección General de la
Policía, de fecha 1 de
febrero de 2020, no figura ninguna manifestación de voluntad especifica, informada e
inequívoca por la
que la persona jurídica que actúa en concepto de arrendadora, autorice
al tratamiento de datos personales que le conciernen,
y, tampoco para aquellas finalidades
que na guarden relación can el desarrolla a el control de la relación contractual, se aplican
los artículos 6.1 y 6.6 de la
Ley Orgánica
3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantla de las derechos digitales., los cuales dicen:
"1. De conformidad can lo dispuesto en e: artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se
entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica,
informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una
clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.(. . .)
3. No podró supeditarse la ejecución del contrato o que el afectado consiento el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual".
Subdirección General de Reclamaciones
www.consetodeuansparencia.es
Asimismo, conviene reseñar que el contrato de arrendamiento se ha llevado a cabo previo
informe de lo Dirección General de Patrimonio del Estado y de lo Abogacía del Estado en el
Ministerio del Interior, y posterior fiscalización de la Intervención Delegada de Hacienda.
Dicho contrato no se refiere sólo al piso de la col/e Santa Engracia sino que consta de dos
locales, un bajo de 604 m2, donde se ubican oficinas que gestiona la División de
Documentación
(DNI y
Pasaportes), y el piso en cuestión, en planta primera de 193 m2,
objeto de la solicitud de información.
De la misma manero, se deniego el acceso a la información conforme con el artículo 14.1.h)
de la
Ley de
19/2013, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno,
el cual dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga
un perjuicio poro:( .. .) h} Los
intereses económicos y comerciales".
En este sentido, dar publicidad al contrato padrfa perjudicar las intereses económicas de la
Dirección General de la Policía, principalmente a lo hora de negociar can las propietarias de
las diferentes inmuebles donde se encuentran enclavadas no solo el edificio en cuestión,
sino otras oficinas de expedición
del
DNI, en Madrid y el resto del territorio nocional."
11. FUNDAMENTOS JUR(DICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se apruebo el Estatuto del Conseja de
Transparencia y Buen Gobierno
• la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso
a la
información.
2. La
lTAIBG, en su articulo 12
, regula el derecho de todas l as personas a acceder a la
información públ
ica, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "los contenidos
o documentas, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de las
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
htt,p5:1/www.bGe.es/buscar/aq.php?jd=SOE·A·2014-114lC&to=l&p=2014llOS#a8
hrtps:ljwww .boe es/buscar /aet.php ?ld=SOE-A-2013-l2887&tn=l &p=20!81206#al2
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya exist
e, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competen cias que tiene encomendada s.
3. En primer lugar, deben señalar se una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el
que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que osí lo hoyon
solicitado en
el plozo máximo de un mes desde lo recepción de Jo solicitud por el órgono
competente paro resolver.
Este plaza podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o lo complejidad de lo información que se solicito osl lo hagan necesario y previo
notificación
al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máxi mo paro resolver
sin que
se hoya dictado y notificado resolución expreso se entenderá que la solicitud ha sido
desestimado.
En
el presente supuesto, 1~ Adm inistr~ción en !>US ~leg~cioncs ~ 1 expedien te de reclamación
indica solamente que la solicitud de información fue registrada en la Aplicación para la
Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 14 de febrera de 2020 can el
número de expedien te 001-040925, sin señalar cuándo tuvo entrada en el órgano competente
resolver. No obstante, teniendo en cuenta q ue con fecha 1 de junio de 2020 se reanudaron
los plazos suspendidos como consecuen cia del estado de alarm a,-de acuerdo a lo establecido
en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada p or el COVI0-19-entendemos que la Administración había pod ido
resolver en plazo la solicitud de información, sin esperar a la presentación de la reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 13 de julio de 2020, con el retraso
que ello conlleva.
Por otro lado, cabe destacar que la respuesta a la solicitud de Información se recoge en el
escrito de alegacion es remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que
conste que
por parte
del MINISTERIO DEL INTERIOR haya sido dictada resolución sobre el
'
httos:I/WIA.w.boe.es/diario boelt><Lphp?id=BOE-A-202C·3692
acceso solicitado. Por todo ello, no puede sino observar se que el artículo 21.1 de la !&1(
39/2015. de 1 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas' dispone que La Administración estó obligado o dict ar resolución expresa y a
notificarla
en todos los procedimientos
cuaiGuiera que sea su forma de iniciación. Resolución
que, no obstante, no
ha sido dictada en
el caso que nos ocup a.
Además, se considera necesario recordar allv'linisterio que el segundo párr-afo del apartado 4
de precep to anterior mente mencionado dispone que En todo coso, Jos Administraciones
Públicos informarán a los interesados del plozo máximo establecido para la resolución de las
procedimientos
y para la notificación de las actas que les pongan término, así cama de los
efectos que pueda producir el
silencia administrativa. Dicha mención se incluirá en la
notificación a publicación del acuerda de iniciación de oficio, a en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesada dentro de las diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registra electrónico de
la Administración u Organismo
competente para su tramitación.
En este último caso, la comunicación lndlcaró además la
fec
ha en que Jo
solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Precisamente, al objeta
de que el solicitante conozca cuándo final iza el plazo del que dispone la Administración para
resolver y notifi
car.
Por todo ello, cabe hacer hincapié en lo indicado en el propio Preámbulo de la ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información públ ica la ley establece
un proced
imiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidad es de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano a nte el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Como venimos afirmando reiteradamente, el respeto de los plazos establecidos en la norma,
además de sign
ificar
el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía
de
un derecho que tanto
la propia lTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los
Tribunal es de Justicia califican como de configuraci ón amplia y escasos límites. En este
sentido,
resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje
constitucional que debe
ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia
(Sentencia
nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso·
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el P038/2016) y cuya protección y garantía, por lo
tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza.
hnpsJ/w«Uboe.esa>uscartas;t.nhp?Jd;BQE-A-20I}IOS65
En atención a estas circunstanci as, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta, dificul ta la adecuada protección y garantía del derecho
constit
ucional a acceder a
la información públi ca, interpretado por los Tribunales de Justicia
como de ampl
io
alcance y limites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nR 75/2017, "Esa formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecha de acceso a la información obliga o
interpretar de formo estricta, cuando no resr:rictivo, tanto las limitaciones o ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de lo Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo
18.1".( .. .) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información-osf como la salvaguarda del derecha de acceso a la
información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de
la L
TAIBG).
4. En cuanto
al fondo del asunto, cabe recor dar que el objeto de la solicitud de Información se
concreta en la Copia del contrato -y eventuales adendas-por el que la Dirección General de la
Policía o el Ministerio del Interior arrienda el piso ubicado en el número 18 de la calle Santa
Engracia de Madrid, y que la Administración ha denegado al conside rar que vulneraría la
protección de los datos personales del arrendar y, ademas, por ser de aplicación a su juicio el
limite previsto en el artículo 14.1 h) que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
Las intereses económicas y
comerciales.
En relación con
la protección de datos personales, argumenta la Administración que en las
cláusulas establecidas
en el contrato de arrendamiento suscrita par la propiedad del inmueble
y lo Dirección Gener al de la Pol icía, de fecha 1 de febrero de
2020, no figura ninguna
manifestación
de va/untad específica, informada e inequlvoco por la que fa persona jurfdica
que
actúa en concepto de arrendadora, autorice al tratamiento de datas personales que le
conciernen, y, tampoco para aquellas finafid!1des que no guarden relación con el desarrollo o
el control de la relación contractual.
Derivado de
la literalidad de lo manifestado, podemos concl uir que el arrendador es una
persona
jurídica, por
lo que cabe indicar que, según dispone expresamente su art. 1, la ill
Orgánica 3/2018. de S de diciembre. de Protección de Datos Personal es y garantía de los
derechos digitales
• mencionada por la prop a Administración-tiene por objeto o) Adoptar el
ordenamien to jurídico español o/ Reglamento (UE) 2016/679 del Por/omento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo o lo protección de los personas físicos en lo que
respecta
o/ tratamiento de sus dotas persono/es y o lo libre circulación de estos datos, y
completar sus disposiciones.
Asimismo,
es
el propio Reglamento europeo el que, en los apartados 1 y 2 de su artículo 1
dispone expresamente que
l. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas
flsicos
en la que respecto al tratamiento de los dotas personales y los normas relativos o lo libre circulación de toles datos.
2.
El
presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de los personas
físicos y, en particular, su derecho o lo protección de los datos personales.
Por lo tanto, podemos concluir que, teniendo el arrendador la natural eza de persona jurídica
como expr
esamente se
afirma, l as disposiciones de la normativa de protección de datos
personales alegada por la Administración para fundamen tar la denegación de la información
solicitada no son de aplicación.
5. Por otra parte, la Administración, como ya se ha indicado, considera de aplicación el Hmite
previsto en el articulo 14.1 h} que dispone que El derecho de acceso podró ser limitado
cuando acceder o lo información supongo
un perjuicio poro: Los intereses económicos y
comerciales, fu
ndamentando su
aplicación en que dor publicidad o/ con troto podría perjudicar
los intereses económicos de lo Dirección General de lo Po/ido, principalmente o lo hora de
negociar con los propietarios
de los diferentes inmuebles donde se encuentran enclavados no
solo
el edifício en cuestión, sino otros ofícinos de expedición del DNI, en Madrid y el resto del
territorio nocional.
A este respecto, ha
de recordarse que
la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG
debe ser acorde con el Criterio Interpretativo Cl/002/2015. de 24 de !unio. de este Consejo de
Transparenci~
• elaborado en función de las competenci as otorgadas por su articulo 38.2 a),
Criterio en el que se indica que:
• https://www.boe.es/elf/es/lo/2018/12/QS/3/con
hUpsJIWMY:[email protected] Home/Acuvrdad!C1!eC!OS.hiiD!
"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con
la literalidad del texto del número 1 del mismo,
"podrán" ser aplicados.
De esto manero, los limites no operan ni automáticamente o favor de lo denegación ni
absolutamente en relación o los contenidos.
Lo invocación de motivos de interés público poro
limitar el acceso a lo información deberá
e~tur figuclu c:un fu prulecdúrr c:um:rela de un irtteré:, ruc:iunal y /egltimu.
En este sentida su aplicación na será en ningún coso automático: antes al contrario
deberá analizarse si lo estimación de lo petición de información supone un perjuicio (test
del doña) concreta, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de
lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesario uno
aplicación justificado y proporciono/ atendiendo o lo
circunstancia del coso concreto y siempre que no existo un interés que justifique lo
publicidad o el acceso (test del Interés público)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos limi:es:
·Sentencia
n2
60/2016. de 18 de mayo de 2016. del Juzgado Central de lo Contencioso·
Administrativo n9 6 de Madrid. dictada en el PO 57/2015~ : "( ... ) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto en ro Constitución Española-o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. E.7 todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de doña (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés pública
en
la divulgación (que en el casa concreta na prevalezca el interés
pública en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeta y finalidad". "La ley
consagra
la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarlo, salvo
que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las
que se refiere el an. 14. Tales causas consrftuyen conceptos jurldlcos Indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como lo norma indica, de tal moda que frente o los actos tlpicamente discrecionales,
( ...
)".
https:/ /www.coru.elodr!l!o}n!p.ai'Mda.flVC.t HOrne/Attrvld<id/r~«rso~ !urlsprudt'!nd<!iRct.u'~" AGE/201'5/4 ttrVE 2.hrml
• En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instan cia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñada deberá de acreditarlo"
·Sentencia nº 85/2016. de 14 de junio de 2016. del Juzgado Central de lo Contencioso·
Administrativo nº S de Madrid, dictada en el PO 43/2015
:
uPues
bien, a la hora de interpretar
tol precepto • 14.1 h·, hemos de tener presente que, la citado Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma
que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a lo
información público y que dicho derecho solomente se verá limitado en aquellos casos en que
así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses
protegidos". "As í, lo finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñado
Ley, es un acceso amplio o la información público; y las límites o tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamada,
test de daño; o lo luz de lo determinación del perjuicio que el acceso o determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con
la
limitación".
·Sentencia nº 46/2017. de 22 de Junio de 2018. del Juzgado Central de lo Contencioso·
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
:
"Ef
derecho de acceso o lo
información es un derecho fundamento/ reconocido o nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representat ivo de fas gobiernos democráticos; es un derecho esencial paro
promover
la transparencia de los instituciones públicas y para fomentar lo participación
ciudadana
en lo toma de decisiones. Además los Administraciones Públicas se financian can
fondas procedentes de
las contribuyentes y su misión principal consiste en servir o los
ciudadanos por
lo que todo lo información que generan y poseen pertenece o lo ciudadanía.
( .. .)
·Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo. de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017u señala lo siguiente: ( ... ) "Eso formulación amplia en el
reconocimiento
y en lo regulación lego/ del derecho de acceso a la información obliga o
interpretar de formo estricta, cuando no restrictivo,
tonto los limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como los causas de inadmisión de
solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".( .. .) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un m~noscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a
la información ( .. .)
https~//www.conse,ocfctransp .. ue.ocia.es/ct llome/Actrvldadtre<ursos !ur!spru<k!ncla/Rccurso!> AG[/201 S/l FNMT l.html
t:l hltm:J/www roo .... jodtlmnip.?frnpi! r',./C~~d/r(SUQQ} !lf!•,QrUdC!nCI,\/~_A§f/lQlñ/16 parljcvlpr 7 lrjbutO tll.m!
hUp!i://www.ron~l!lodelr.lnSp.lrenca.e!o/ct Home/Acllvidadlrecurs.o!o !uruorudenda/ Recurso~ AGE/2015/4 RTV~ 2.htmt
Asimismo, lo posibilídad de limitar ei derec~o de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél
es un derecho reconocido de forma amplía y que sólo puede ser
limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;"
6. Sobre la aplicación del citado lfmite del artfculo 14.1 h) la Presidencia de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha adoptado el Criterio Interpretativo l/2019u. el 24 de
septiembre de 2019, en el que se concluye:
l. El ort. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa "y" para la
vinculación de los conceptos de "intereses económicos" y de "intereses comerciales", lo
que induce o pensar que en el ónimo de los redactores de lo Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual/os dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes.
No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses
comerciales san un sector de los intereses económicos que, por
su relevancia son
destocados al mismo nivel.
11. En cualquier caso, por
'"intereses económicos~~ se entienden las "conveniencias,
posiciones ventajosas a de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno
de
lo producción, distribución y consumo de bienes y
servicios" y por "intereses.
comerciales" los "conveniencias, poski:>nes ventajosos o de importancia en el materias
relativos al ámbito del intercambio de f"'ercancías o servicios en un ómbita de mercado".
111. Se trato de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de "política económica
y monetaria", "secreto profesional' y "propiedad intelectual e industrial", la
"confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de
decisión" y "protección
del medio ambiente", que son objeto de distintos apartados del ort. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos
y comerciales debe hacerse casa por caso y
en atención a los circunstancias concretas
cada supuesto. Pero cuando se estó en presencio de secretos comerciales a de cláusulas
de confidencialidad debe entenderse ea todo caso que dichas intereses concurren en el
caso.
En todo
coso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta :os siguientes criterios:
•t https://www.co-n~l!lodellan~Darto>nria.~/ct Home/ActJVIdad/crlterlos.html
Página 10 de l5
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no seo yo ampliamente
conocido o no resulte fácilmente accesible poro los personas pertenecientes o los
círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
e) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada
dtd r:urrucimitmtu públicu /u irrfurmur..:iún t!n c:ue~tiún.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza
económica, y que cobró identificar -por ejemplo,
cuando
la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de
la empresa titular del secreto frente a sus competidores,
debilite la posición de ésta en el
mercado o le cause
un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial.
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado
apera tanto
en el ámbito de la publicidad activo como en el del ejercicio del derecho de
acceso o
la información pública. ( ... )
VIl. En el cimbito del ejerci cio del derecha de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
o) El límite referido o/ perjuicio poro las intereses económicos y comerciales de uno
organización, empresa o persono como el resto de los límites del artículo 14, no opero
de manero automático ni supone per
se uno exclusión directo del derecho de acceso a la
información o de las
obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes o/ contrarío tal como establece el propio art. 14, la oplícación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeta y finalidad de protección y atender
a
las circunstancias del coso concreto (art. 14.2).
e) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del doña, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de uno pasibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comercio/es poro aplicar el límite con
carácter
genero/. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho doffo debe ser s ustancio/,
real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
Página 11 de l5
f) Constatada la existencia del daña y su impacta, deberá procederse a la ponderación
la existencia de un interés preva/ente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en
Jos intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar.
7. Teniendo en cuenta todo
lo anterior, este Conseío de Transparencia y Buen Gobierno no
puede compartir el criterio mantenido por la Administración, dado que no alcanza a
comprender que dar publicidad al contrato podría perjudícar los Intereses económicos de la
Dirección General de la Policía.
En primer lugar, cabe recordar que la obligación de publicar información de carácter
contractual
se deriva principalmente de
lo dispuesto en el art. 8.1 e) de la LTAIBG según el cual
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo,
la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica a presupuestaria
que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de
adjudicación, el procedimiento
utilizado paro su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se
ha publicitado, el número
.:fe licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrata. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento
y renuncia de los contratos. Lo
publicación de lo información relativa o los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
En este caso, y aunque
el órgano administrativo tenga la condición de arrendatario, nos
encontramos ante
actos de gestión administrativa can repercusión económica o
presupuestaria
cuya publicación se considera de obligado cumpl imiento
y, por lo tanto, la
información solicitada se considera encuadrable en el mencionado precepto.
Por
otro
lado, cabe recordar que, según el zrticulo 3.1 del Real Decreto 770/2017, de 28 de
julio,
La Dirección General de la Policía, cuyo titular tiene rango de subsecretario, es el órgano
del Ministerio del Interior encargado de
lo ordenación, dirección, coordinación y ejecución de
las mtstones que a
la
Policfa encomienden las disposiciones vlgenres, de acuerdo con los
directrices y órdenes emanadas del Ministro de/Interior.
Asimismo, hay que señalar que
las
funciones encomendadas a la Polida Nacional se distribuyen en las áreas de Seguridad
Ciudadana, Polícía Judicial, Policía Cientlfico, Extranjerla y Fronteras e Información (Ley
Orgánica 2/1986).
Página 12 de l5
En consecuenci a, la Dirección General de la Policía no basa su actividad en las relaciones
comercial
es, ni entendemos que
la información solicitada pudi ese perjudicar eventual es
negociacion es de alquileres futuros, que fundamentalmente se basan en la situación del
mercado, la oferta y demand a, etc.
Finalmente, pero no por ello menos relevante, la Información solicitada, como ya hemos
señalado, supone un gasto o uso de fon:Jos públicos, cuyo conocimiento y co ntrol se
encuent
ra en
la ratio iuris de la LTAIBG tal y como expresame nte se Indica en su Preámbulo.
Por todo ello, no se considera de aplicación el límite invo cado.
8. Por último, cabe recordar que la lTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo
se manejan l os fondos públic os o bajo qué cri terios actúan nuestras
instituciones.
En este sentido, el Preámbulo de
la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser las ejes
fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar
del inicia <le un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítico, exigenie y que demando participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recorda rse determinados pronunciami entos judiciales entre
los que
destacan por ejemplo, la ya mencionada Sentencia nV 46/2017. de 22 de junio de 2017. del
Ju1gado Central de lo Contencioso-Administrati vo n~ 2 de Madrid. dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamento/ reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de
/as gobiernos demacróticas; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y poro fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Admin;straciones Públicas se financian con fondos
procedentes de
los contribuyentes y su misión principal consiste en servir o los ciudadanos por
lo que todo lo información que generan y poseen pertenece o lo ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso o
lo información: Transparencia
prooctivo, como aquello obligación de
los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
hup;.:/btt·NW.tonte!odt;han~oateno.a er,./ct tlome/Actlv!da d/fe(uf~ !L111;.prudenga/Recun.os AGt/J016/16 pMtlsu!M
7 1r.bulo~.t. 1rul
Página 13 de l5
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
Información de y el derecho o recibir uno respuesto documentada y satisfa
ctoria".
"Las
diferentes y numerosos menciones a esf<! derecho coinciden en resaltar lo creciente
Importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar
la actuación de los gobiernos y
prevenir y Juchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso o la información debe ser destacado
como un valor intdnseco o/ concepto de democracia."
Tenien do en cuenta
lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno facilitar la copia del contrato de arrendamiento solicitado se encuent ra dentro
de la ratio iuris de la LTAIBG, dado que permi tiría someter a escrutinio la acción de l os
responsables públicos, contrib uiría a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones,
fundamentalmente, porque, como ya hemos señalado, la renta del alquiler se abona con
fond
os públicos.
Por
último, en cuanto a que la Administración informa que dicho contrato no se refiere sólo al
piso de
la calle Santa Engracia sino que
consta de dos locales, un bajo de 604 m2, donde se
ubican oficinas que gestiona lo División de Documentación (DNI y Pasaportes). y el piso en
cuestión, en planta primero de 193 m2, objeto de lo solicitud de información, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no constituye un Impedimento para no facilitar la
información aunque no haya sido obj eto de la solícitud.
En su caso, la Administración, en todo aquello que sea posible, pod rá suprimir la parte que
corresponda al local de planta de baj
a, que fundamen talmente será l os datos del citado
inmueble
-que registralmente estarán individualizados· y el precio del arrendamiento, si
estuviera diferenciado.
En conclusión, p or todos los argumentos señalados en los apartados precedentes, la presente
reclamación debe de
ser estimada.
111. RESOLUCI ÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Página 14 de l5
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada po con
entrada el13 julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita siguiente información:
-Copia del contrato -y eventuales adendas- par el que la Dirección General de la Policía o el
Ministerio de/Interior arrienda el piso ubicado en el número 18 de la calle Santa Engracia
df:! Mudrlú, cedidu ac.~luu/menlt:! u/ .!lindkutu Jupu/ lru!:l fiUbt!r ~idu /u!) dt:pendt!m:ius que
utilizó lo desmantelado Brigada de Análisis y Revisión de Cosos de lo Policía (BARq
TERCERO: INSTAR al MINI STERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la le·¡ 19/2013. de 9 de diciembre. de T ransparencia.
Acceso a la Información Públi
ca y Buen
Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene
la consideración de sustitut iva de l os recursos administrativos, de co nformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015. de 1 de octubr e, de Procedi miento Administrativo
Común de las A dministraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
ley 29/1998, de 13 de tullo. Reguladora de la Jurisdicción Co ntencioso-A dministratlva
G.
El PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
El SU BDIRECTO~ GEN ERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
" https:/lwww.boe.es/buscar{act.ph p?id=BOE ·A· 2013·128a7&p=20181206 &tn=l#a23
u httos:/lwww.boe.es/buscar{act.ph p?ld=BOE ·A·2015-1056S&g=2018l206&tn= l#al12
"
http•:llwww.bM.es/busCilr
/act.php ?id=BOE-A-1998-167 l8&p=20 l8l206&tn= 1 #a9
Página 15 de l5