La mercantil Difusión Herciana, S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital copia de un expediente administrativo relacionado con una denuncia de Mediaset contra Radio Blanca, S.A. La administración denegó el acceso alegando la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar aplicable el límite de igualdad de las partes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L. solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de mayo de 2020, la siguiente información:
- copia de toda la documentación contenida en el expediente administrativo que haya tramitado o esté tramitando a consecuencia de los hechos denunciados por Mediaset España Comunicación, S.A., contra la entidad Radio Blanca, S.A. con motivo de un supuesto uso fraudulento o alquiler encubierto de la licencia audiovisual que Radio Blanca, S.A. obtuvo en 2015 en el concurso de licencias audiovisuales de TDT de ámbito nacional,
- Subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la anterior información ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que el expediente contuviera o hiciera referencia a alguna información tanto de la denunciante como de la expedientada que supuestamente pudiera causar perjuicios a los intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría identificar los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos del acceso a la información,
- Y también, de forma subsidiaria, en último término, solicitamos se facilite el acceso a copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en el expediente administrativo referido, para así conocer las conclusiones y decisión tomada por la Administración, los motivos y fundamentos de la misma.
Mediante Comunicación de 1 de junio de 2020, se le indicó al solicitante que su solicitud de acceso a la información pública con número 001-043073, está en Secretaría de Estado para el Avance Digital del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, centro directivo que resolverá su solicitud.
A pesar de ello, no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de julio de 2020, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reiteró los términos de su solicitud y añadió lo siguiente:
(…) SEGUNDA.- Nulidad de la resolución presunta desestimatoria pues no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013. Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud de acceso, ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la Administración que llevan a tal desestimación, no obstante, consideramos que tal desestimación no resulta ajustada a derecho, pues entendemos que vistos los términos de la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013. (…) Ya exponíamos en nuestra solicitud de acceso, y ahora reiteramos que el expediente administrativo que haya tramitado o esté tramitando la Secretaría de Estado a consecuencia de los hechos que, según la prensa digital, fueron denunciados por Mediaset España Comunicación, S.A., es un expediente tiene un claro interés público y general más allá del particular de la empresa que es objeto del expediente, pues no olvidemos que se trata de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual de TDT de ámbito nacional, que está calificado como de “interés general” en el art. 22.1 Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual.(…) Pues bien, de la información que ofrece la prensa digital, se deduce claramente que el objeto del expediente administrativo que haya iniciado la Secretaría de Estado a raíz de la denuncia formulada por Mediaset, tiene por objeto determinar quién verdaderamente presta directamente el servicio de comunicación audiovisual de TDT, lo que enlaza directamente con el derecho que “A TODOS” otorga el citado art. 6 Ley 7/2010 “a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado.” y es por esto que se demuestra la existencia de un interés superior en el conocimiento del contenido del expediente administrativo para así conocer los hechos y circunstancias que hayan resultado acreditados, la decisión que tome la Secretaría de Estado y los fundamentos jurídicos en que se sustente la misma. Además, dado que la información que se solicita versa sobre un determinado servicio de comunicación audiovisual, también concurre en la solicitante de acceso, DIFUSIÓN HERCIANA, S.L., un interés añadido por cuanto esta sociedad tiene por objeto social, entre otras actividades, la “promoción y explotación de medios de comunicación en general (…)”, medios de comunicación entre los que se encuentran tanto los servicios de comunicación audiovisual televisivos como radiofónicos, por lo que la solicitante de acceso se enmarca, por su objeto, en el mismo sector de las sociedades que intervienen en el expediente administrativo al que se solicita acceso. Se ha adjuntado al presente, como documento número 1, escritura pública de constitución social de fecha 16-9-02 donde puede apreciarse esta actividad que constituía su inicial objeto social (aunque posteriormente tal objeto fue ampliado a otras actividades pero manteniendo también la inicial). No olvidemos que el principio general en la Ley 19/2013 es el del acceso a la información y documentos públicos y las limitaciones a dicho acceso son excepciones en la Ley, por lo tanto, de aplicación e interpretación restrictiva y, en consecuencia, una vez que se aplican, es exigible un mayor rigor a la hora de motivar la resolución por la que se deniega el acceso. Si desestima la solicitud de acceso por resolución presunta, sin que la Administración nos ofrezca argumentación jurídica alguna para tal desestimación, este Consejo debería estimar la presente reclamación, anular la resolución recurrida, y conceder el acceso, pues de ser confirmada la desestimación presunta, se podría eludir, sin más, el principio y fundamento del efecto que el Legislador ha querido incorporar al ordenamiento jurídico que configura nuestro Estado de Derecho. También el ámbito del derecho comunitario y en lo que respecta al acceso a la información de los documentos de las Instituciones comunitarias y los límites que pudieran imponerse, ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cabe concluir que «El acceso del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de denegación es la excepción» (STPI de 7 de febrero de 2002, Kuijer contra Consejo, asunto T-211/00; STPI de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager, y también la sentencia Bavarian Lager del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 29 de junio de 2010, por la que anula en casación la anterior).(…)
3. Con fecha 14 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada de esa misma fecha, el reclamante hizo llegar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolución dictada por el señalado Departamento Ministerial (firmada el 25 de junio) y por la que se acuerda Denegar el acceso a la información a la que se refiere la solicitud realizada por la mercantil Difusión Herciana, S.L. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
A juicio del reclamante, resulta claro que no es aplicable el límite del art. 14.1 f) Ley 19/2013 pues:
- Se está solicitando el acceso a un expediente administrativo ya concluido, no a un procedimiento judicial. Lo solicitado por esta parte no es el acceso a los escritos, resoluciones judiciales y demás trámites del procedimiento judicial, es decir, no se solicita en ningún momento el acceso al procedimiento judicial, pues lo únicamente solicitado es el acceso a un expediente administrativo que, no olvidemos, ya está concluido.
- La mera existencia de un procedimiento judicial relativo a la desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, por sí sola, no resulta suficiente para aplicar el límite del art. 14.1 f) Ley 19/2013
- La invocación del límite del art. 14.1 f) Ley 19/2013 es genérica y abstracta. Lo único que se hace en la resolución expresa desestimatoria es manifestar lo establecido en el art. 14.1 f) Ley 19/2013, es decir, que lo solicitado afecta a “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” pero en ningún caso se nos dice cómo y de qué forma concreta se afecta o perjudica a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.
- Los límites del artículo 14 Ley 19/2013 no se aplican directamente, no son automáticos. (Criterio que CTBG tiene establecido en fecha 24/06/2015). Debe analizarse si la estimación de la solicitud produce un perjuicio, y en la resolución expresa desestimatoria no se realiza análisis alguno ni se identifica ni perjudicado, ni perjuicio concreto alguno. (no existe test del daño alguno). Si esta concreción, sin ese análisis, no puede aplicarse la limitación del art. 14.1 f) de forma genérica, pues esta no posee aplicación automática.
- Con independencia de lo anterior, el permitir que un tercero que no sea parte en el recurso contencioso al que se refiere la Administración, pueda acceder a un expediente administrativo ya concluido, en nada, absolutamente nada, perjudica a la igualdad de las partes de dicho procedimiento, las cuales mantienen todas las garantías y derechos en la sustanciación del mencionado procedimiento judicial. En dicho procedimiento judicial, las partes expondrán los hechos y fundamentación que estimen oportunos, y sobre ello es sobre lo que únicamente va a tener lugar la fiscalización por parte del órgano judicial en ese procedimiento, estando a salvo tanto la libre Administración de Justicia por parte del Tribunal que conoce de los recursos, como también los derechos de las partes en dicho procedimiento. El acceso de esta sociedad al expediente administrativo (que no al procedimiento judicial) ni puede perjudicar ni tampoco favorecer a las partes de dicho recurso contencioso administrativo.
- Este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad en diversas resoluciones, entre otras: R/0273/2017, de 11 de septiembre de 2017, R/0474/2017, de 22 de enero de 2018, RT/0371/2018, de 1 de febrero de 2019 o la RT/0459/2018, de 13 de febrero de 2019. En estas resoluciones se concluía que la aplicación de este límite se debía restringir a información que pueda perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
- También existen antecedentes muy muy recientes de resoluciones de este propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conceden el acceso a expediente administrativo sin aplicar el límite del art. 14.1 b) Ley 19/2013, aún estando procedimientos judiciales en curso, como es el caso de la Resolución RT 0044/2020 dictada recientemente en fecha 10/06/2020 por este mismo Consejo al que tengo el honor de dirigirme
- También existe jurisprudencia que, en casos como el que nos ocupa, avala el acceso a la información pública solicitada(…)
En conclusión, y por todo lo expuesto en este escrito de demanda, junto a lo ya expuesto en el escrito de reclamación, esta parte mantiene la nulidad de la resolución desestimatoria presunta y, lógicamente, también la nulidad de la resolución expresa denegatoria del acceso ahora dictada, la cual aplicar erróneamente, el límite del art. 14.1 f) Ley 19/2013, lo que lleva igualmente a vulnerar, el derecho de acceso a la información y documentos públicos, que como principio general se contiene en el art. 12 en relación con el art. 13 ambos de la misma Ley 19/2013, por lo que, con los debidos respetos, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimado, anularse la resolución recurrida, y reconocer a mi mandante el derecho al acceso en los términos en su día solicitados
Dichas alegaciones complementarias fueron remitidas al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
4. El 3 de agosto tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
(…)Facilitar el acceso a la información solicitada que coincide en esencia con la que obra en el recurso judicial de Mediaset supondría renunciar o vaciar de contenido los argumentos de defensa de este Departamento en dicho proceso judicial, que está en tramitación y, donde aún no se ha formalizado ni siquiera el escrito de demanda por la parte demandante; esto es, anticipar los argumentos de defensa que la Abogacía del Estado plasmará en su escrito de contestación a la demanda, una vez formalizada la demanda por Mediaset. Supondría ello, en primer término, una desventaja en el proceso judicial para la Administración, así como de facto una alteración del procedimiento contenciosoadministrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ende, de los trámites legales que debe seguir la actuación judicial en curso. En segundo término, es la Audiencia Nacional, como órgano jurisdiccional competente, el único que debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, no debiendo este Ministerio realizar actuaciones ajenas al proceso judicial –y mientras este no haya finalizado- que pudieran eventualmente entenderse como que pretenden condicionar el resultado del proceso judicial. Por ello, el perjuicio a la igualdad de las partes en ese proceso judicial resulta evidente y grave y, en particular, sería un perjuicio para la parte demandada (el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital) en ese procedimiento judicial, pues la Audiencia Nacional deberá resolver sobre la procedencia o no de que Mediaset, como denunciante, tenga o no derecho a obtener una resolución expresa de la Administración sobre su denuncia Por otra parte, resultaría además contradictorio e incoherente en el proceder de este Departamento facilitar al reclamante “el acceso a copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados … para así conocer las conclusiones y decisión tomada por la Administración, los motivos y fundamentos de la misma”, según solicita Difusión Herciana. De facilitar ese acceso, esta Dirección General iría contra sus propios actos, pues si Mediaset, como denunciante, ha recurrido en vía administrativa (y actualmente en vía judicial) por no haber obtenido esas conclusiones y la decisión tomada por esta Administración ante su denuncia –(…)-, carecería de coherencia jurídica facilitar esas “resoluciones y actos administrativos” a una entidad que, a diferencia de Mediaset, no sólo no es denunciante, sino que no actúa en el mismo ámbito (estatal) de actividad, ya que no es titular de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, circunstancia que sí concurre en denunciante (Mediaset) y denunciado (Radio Blanca). 3. Por otra parte, en la citada Resolución de fecha 25 de junio de 2020, objeto de la actual reclamación, no se hace una “invocación genérica y abstracta” a un proceso judicial, como afirma el reclamante en su escrito de ampliación a la reclamación(…) Asimismo, conviene recordar que este departamento, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, o de investigación y eventual sanción de presuntos ilícitos ha de actuar con especial prudencia y sigilo, y hacer una valoración ponderada y equilibrada de los diversos intereses en juego. Así, junto al interés subyacente expuesto por el reclamante en su escrito de solicitud de acceso a la información, se encuentra la necesidad de garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, así como el impacto que una revelación de información tendría en la esfera jurídica del denunciado, puesto que en este caso la solicitud de información tiene relación directa con el esclarecimiento de unos hechos que pudieran tener trascendencia sancionadora (esa solicitud se basa en unas informaciones sobre una denuncia), por la gravedad y trascendencia que entrañan actuaciones de investigación o indagación previas y el ejercicio de la potestad sancionadora Finalmente, Difusión Herciana también invoca en apoyo de su solicitud el derecho a conocer la identidad del prestador de un servicio de comunicación audiovisual recogido en el artículo 6 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Al respecto, se considera que este precepto legal no es aplicable al presente caso: - En cuanto a la identidad del prestador, “el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual” se materializa en los datos que todo prestador ha de incluir y publicar en su sitio web (de acuerdo a lo que dispone el párrafo 2º del propio artículo 6.1 de la Ley 7/2010). - Y, en cuanto a conocer las “las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado”, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 7/2010 y su desarrollo reglamentario (RD 847/2015, de 28 de septiembre), con el fin de promover la transparencia en el mercado audiovisual y permitir el control de las previsiones legales para garantizar el pluralismo en ese mercado, el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual está accesible en la página web y en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, para su consulta por parte de cualquier persona física o jurídica, Administración Pública o institución de cualquier naturaleza
II. Denegación de acceso ex artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013.
Debe tenerse en cuenta que conceder el acceso a la información solicitada no sólo perjudica la igualdad de las partes y, en particular, la de este Departamento en el procedimiento ordinario 0000769/2020, originado por un recurso contenciosoadministrativo interpuesto por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., sino que además puede afectar directamente a intereses económicos y comerciales del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a través de ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, Radio Blanca, S.A. que, en todo caso, una vez concluido el procedimiento ordinario mencionado, deberá poder realizar alegaciones ante la presente solicitud de acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos:
Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.Teniendo en cuenta que la solicitud de información fue presentada el 13 de mayo, tal y como consta en el justificante obrante en el expediente de reclamación (a pesar de que la Administración indica en su resolución que fue presentada el 8 de mayo pero registrada el 13), cuando se encontraba vigente la suspensión de plazos administrativos como consecuencia del estado de alarma y que la resolución finalmente dictada es de 25 de junio, podríamos decir que, al menos la firma de la resolución, se produjo dentro del plazo máximo de un mes- teniendo en cuenta que los plazos comenzaron a computar el 1 de junio- que establece el art. 20 de la LTAIBG. No obstante, no consta a este Consejo de Transparencia la fecha de la notificación de la resolución dictada- que, como decimos, fue firmada digitalmente el 25 de junio- y ello por cuanto el art. 20.1 de la LTAIBG vincula el cumplimiento de los plazos formales a la firma y notificación de la respuesta en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente y que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, a fecha 8 de julio, de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia, la entidad solicitante afirmaba no haber recibido respuesta a su solicitud de información. En estas circunstancias, y de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, no podemos concluir que la resolución fuera dictada y notificada en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
4.
Por otra parte, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL confirma en el escrito de alegaciones que ha procedido a dictar resolución expresa en relación a la solicitud de información 001-043073 – resolución que no es aportada aunque lo había sido previamente por el solicitante- y ahonda en los motivos por los que considera que la información no puede ser proporcionada: el perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva y el perjuicio a los intereses económicos y comerciales, art. 14.1 letras f) y h) respectivamente. No obstante lo indicado en el escrito de alegaciones, ha de señalarse que la resolución por la que se da respuesta a la solicitud de información únicamente fundamenta en el art. 14.1 f) la negativa a conceder la información. Por lo tanto, el perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente denunciada y sobre la que versa el expediente administrativo por el que se interesa el solicitante, es un argumento ex novo y que sólo se recoge en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el marco de la tramitación de la presente reclamación.
5.
Dicho esto, en segundo lugar cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."Asimismo, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
6.
Teniendo en cuenta lo anterior y respecto de la solicitud de información, debemos recordar que la misma se centraba en conocer - copia de toda la documentación contenida en el expediente administrativo que haya tramitado o esté tramitando a consecuencia de los hechos denunciados por Mediaset España Comunicación, S.A., contra la entidad Radio Blanca, S.A. con motivo de un supuesto uso fraudulento o alquiler encubierto de la licencia audiovisual que Radio Blanca, S.A. obtuvo en 2015 en el concurso de licencias audiovisuales de TDT de ámbito nacional, hechos a los que hacen referencia los dos artículos de medios digitales a que se ha hecho referencia en el ordinal primero de este escrito. - Y también, de forma subsidiaria, en último término, solicitamos se facilite el acceso a copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en el expediente administrativo referido, para así conocer las conclusiones y decisión tomada por la Administración, los motivos y fundamentos de la misma. El solicitante se refería expresamente a la posibilidad de obtener el acceso parcial previsto en el art. 16 de la LTAIBG en el supuesto de que alguna información tanto de la denunciante como de la expedientada que supuestamente pudiera causar perjuicios a los intereses de las mismas, (…) En primer lugar, destacamos el hecho de que el solicitante se refiere a un expediente administrativo que se haya tramitado- por lo tanto, estuviera finalizado- o se esté tramitando como consecuencia de una denuncia presentada por Mediaset y de la que se han hecho eco ciertos medios de comunicación. En este sentido, cabe resaltar que la solicitud se vincula a la existencia de la información solicitada a pesar de que los indicios que aporta tan sólo se refieren a la denuncia planteada por Mediaset y, en ningún caso, a la existencia de un procedimiento administrativo iniciado a consecuencia de la misma. En ningún caso, por lo tanto, se confirma la existencia de tal procedimiento administrativo en el que se hubiera generado la información objeto de la solicitud. Po otro lado, no debemos dejar de lado que el propio texto de la solicitud contradice las palabras señaladas por el interesado en su escrito de reclamación, en el que centra sus argumentos favorables al acceso en que el expediente que solicita ya ha concluido. No podemos compartir esta afirmación por cuanto el propio texto de la solicitud de información reconoce la posibilidad de que se esté pidiendo información sobre un expediente en tramitación. Y ello también resulta contradictorio con la referencia en el tercer punto de la solicitud de información a las resoluciones y actos administrativos adoptados que, efectivamente, no podrían darse en un expediente que esté en tramitación, teniendo en cuenta la fase en la que dicha tramitación se encuentre. Esta conclusión se ve reforzada por lo indicado por la Administración en su escrito de alegaciones, en el que señala la existencia de un procedimiento judicial que tiene por objeto sendas resoluciones presuntas- de sentido desestimatorio- y en el que se dirime, concretamente, el derecho que tiene Mediaset, como denunciante, a ser notificado de la finalización del procedimiento que, eventualmente, se hubiera iniciado consecuencia de dicha denuncia. Es decir, el objeto del procedimiento judicial en curso - en el que Mediaset es el recurrente- sería la propia existencia de un procedimiento administrativo sustanciado a resultas de la denuncia presentada por Mediaset y cuya resolución finalizadora debiera serle comunicada.
7.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar la aplicación al caso que nos ocupa del límite previsto en el art. 14.1 f) de la LTAIBG que, como ya hemos indicado, está previsto para evitar un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Los límites al derecho de acceso fueron objeto de interpretación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio 2/2015 de 24 de junio de 2015) aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Y en el que se señala lo siguiente:
(…) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 "(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación ”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.Asimismo, hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información."
8.
En relación al límite contenido en el art. 14.1 f), relativo a un eventual perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva, Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que
“este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C;514/07 P, C;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53). 73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turco/Consejo, apartado 36). 74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 54). 75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos. 76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos. 77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60). 78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional. 85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. 86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. 87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispen sable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación. 92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. 93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates. 94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
9.
En nuestra opinión, la interpretación del límite alegado debe tener en cuenta el objeto del procedimiento judicial que, como hemos indicado previamente, no es otro que dilucidar si, iniciado eventualmente un procedimiento sancionador a consecuencia de la denuncia presentada por Mediaset, a dicha entidad le ampararía obtener información relacionada con la resolución de la misma. En efecto, el propio MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL plantea esta situación en su escrito de alegaciones con los siguientes términos:
De facilitar ese acceso, esta Dirección General iría contra sus propios actos, pues si Mediaset, como denunciante, ha recurrido en vía administrativa (y actualmente en vía judicial) por no haber obtenido esas conclusiones y la decisión tomada por esta Administración ante su denuncia –(…)-, carecería de coherencia jurídica facilitar esas “resoluciones y actos administrativos” a una entidad que, a diferencia de Mediaset, no sólo no es denunciante, sino que no actúa en el mismo ámbito (estatal) de actividad, ya que no es titular de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, circunstancia que sí concurre en denunciante (Mediaset) y denunciado (Radio Blanca).En este punto, debemos recordar la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6, dictada en el PO 50/2016 con fecha 16 de octubre de 2017, que analiza el acceso por la vía del derecho reconocido en la LTAIBG a información a la que no se podría tener acceso por el propio interesado en el procedimiento. Unas conclusiones que, a sensu contrario- si no se le puede garantizar por esa vía al interesado, tampoco podría ser accesible a quien no tuviera dicha consideración- entendemos que sería de aplicación al caso que nos ocupa. Este es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno.(...)El que haya concluido el procedimiento y que no se puedan perjudicar ya las actuaciones de investigación, como pone de manifiesto el TJCE, no constituye un motivo que desvirtúe la presunción de confidencialidad. (...)Tampoco resulta suficiente al respecto las alegaciones de la recurrente referentes a que ha sido la única empresa sancionada; a que desconoce cual es la posición de la UE al respecto, lo que le genera incertidumbre jurídica sobre cómo debe actuar, pues como se ve todas ellas hacen referencia a su propio interés en conocer dicha información derivada de ser parte en el procedimiento sancionador y para la mejor defensa de sus propios intereses, sin que ello acredite relevancia para el público de la misma ni menos aún socave la presunción de confidencialidad, pues todas estas razones son las que debieron suscitarse en su caso en sede del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de lo CA de la AN, donde reiteramos recayó auto que denegó el derecho de acceso con el a rgumento, entre otros, de que la recurrente no había sufrido indefensión alguna. Este pronunciamiento fue confirmado por la Sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Nacional, dictada en el PO 8/2018, que señala lo siguiente:
(…) Pero sí afirmar que no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.(...)el Juez de instancia no niega legitimación a la interesada -nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una información en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses .Por todo lo anterior, entendemos que se dan las circunstancias para entender de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 f) y que, por lo tanto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la reclamación presentada por, la mercantil DIFUSIÓN HERCIANA, S.L., con entrada el 10 julio de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.