Estimada 17/09/2018 · 88 días en resolverse

Acceso a la información sobre retribuciones y contratos del personal directivo no sujeto a convenio colectivo de RENFE

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia que ordenaba a Renfe entregar la información, al considerar que el Consejo no podía intervenir sin que la empresa hubiera denegado previamente el acceso.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 12 47/2020, de 23/4/2020 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia que ordenaba a Renfe entregar la información, al considerar que el Consejo no podía intervenir sin que la empresa hubiera denegado previamente el acceso.

El Sindicato SFF-CGT solicitó a RENFE información sobre la plantilla, retribuciones y contratos del personal directivo no sujeto a convenio colectivo. Tras una respuesta insuficiente y la suspensión del trámite por parte de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a RENFE a facilitar la información detallada de los cargos directivos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las retribuciones del personal directivo de una entidad pública tienen la condición de información pública y son susceptibles de acceso bajo la LTAIBG.
2 En puestos de especial confianza o de alto nivel jerárquico, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
3 El acceso a la información sobre retribuciones de directivos conecta con el derecho ciudadano a conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso de los recursos públicos.
4 No es admisible la denegación de acceso basada en la protección de datos personales cuando la información contribuye al conocimiento de la asignación de recursos públicos.
5 La obligación de publicidad activa de retribuciones de altos cargos no excluye el derecho de acceso a la información pública sobre el resto del personal directivo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0361/2018 (100-001012) FECHA: 17 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por Sindicato SFF-CGT, mediante escrito con entrada el 21 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en nuestros archivos, por Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 23 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento R/0406/2017, se instaba a RENFE-Operadora a remitir a , SFF-CGT información “relativa al personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE”. 2. Mediante escrito de 27 de diciembre de 2017, , SFF-CGT comunicó a este Consejo de Transparencia que RENFE-Operadora no había cumplido con el contenido de la Resolución, por lo que solicitaba exigir a los responsables de la Entidad Público Empresarial RENFE-Operadora el estricto cumplimiento de la Resolución N/REF R-0406-2017, sobre Reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. El 7 de marzo de 2018, , SFF-CGT volvió a remitir escrito a este Consejo de Transparencia solicitando: xRequerir nuevamente a los responsables de la Entidad Público Empresarial RENFE-Operadora para que cumplan, de manera adecuada, completa y diligente, con el mandato de transparencia recogido en la Resolución N/REF R- 0406-2017, sobre Reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y traslade la información relativa a todo el personal no sujeto a convenio, del cual se desconocen sus Condiciones Laborales, con especial incidencia entre otras, en las cuestiones retributivas, de jornada y funciones, todo ello en aras de ser ajustada a la legalidad vigente y a la tan pretendida transparencia. 4. Posteriormente, el Consejo de Transparencia dirigió un oficio a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO en el que solicitaba que se remitiera a RENFE- Operadora la documentación aportada por el Sindicato SFF-CGT, el 7 de marzo de 2018, para que procediera a su estudio y formulase las alegaciones y comentarios pertinentes. 5. El pasado 11 de abril de 2018, se recibió en el Consejo de Transparencia contestación de RENFE-Operadora en la que se señalaba que el personal incluido en el anexo enviado el 7 de marzo “no responde al concepto de personal directivo, según la definición contenida en el artículo 3.1. b) del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo”. 6. Como consecuencia de este proceso, este Consejo de Transparencia emitió comunicación, fechada el 18 de abril de 2018, por la que informaba al Reclamante que “Dado que existe una discrepancia en la interpretación de normativa ordinaria, en cuanto a lo que debe entenderse por personal directivo según el mencionado RD 451/2012, de 5 de marzo, entre Renfe-Operadora y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario CGT, se comunica que este Consejo considera que la información aportada por Renfe-Operadora, el 14 de diciembre de 2017, responde a lo dispuesto en la R/0406/2017 y que, si se desea conocer nueva información al respecto de las retribuciones de ese otro personal que se relaciona en la documentación del 7 de marzo de 2018, se proceda a la presentación de una nueva solicitud de derecho de acceso a la información pública en los términos recogidos en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” 7. El 22 de mayo de 2018, , SFF-CGT, solicitó a RENFE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información relativa al personal directivo NO sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE, para que de una forma clara y fehaciente se haga entrega de: 1. Relación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y apellidos y la Residencia y lugar de trabajo. 2. Información de las retribuciones percibidas anualmente. 3. Información sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este personal directivo y entrega de las copias de estos contratos al Comité General de Empresa. Únicamente, por parte del Grupo RENFE se publican en su página Web las retribuciones de usted como Presidente de la Entidad Pública y se omiten intencionadamente a la Representación de los Trabajadores y a toda la ciudadanía los cientos de Directivos no sujetos al Convenio Colectivo que perciben sus retribuciones de la referida Entidad Pública Empresarial. En concreto, solicitamos la referida información, sobre los SETENTA Y SIETE Directivos, con el cargo de Director y/o Gerente no sujetos al Convenio Colectivo, que ostentan contratos individuales que desconoce la Representación de los Trabajadores que conforman el ORGANIGRAMA del Grupo RENFE y que ostentan las siguientes responsabilidades orgánicas dentro del Grupo RENFE: PRESIDENTE SECRETARIO GENERAL Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN D. DE ASESORÍA JURÍDICA G. DE ÁREA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS D. GENERAL DE SEGURIDAD, ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS G. DE ÁREA DE COORDINACIÓN Y GESTIÓN G. DE ÁREA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO DE RECURSOS HUMANOS G. DE ÁREA DE ORGANIZACIÓN, COMPENSACIÓN Y SISTEMA DE OBJETIVOS D. DE RECURSOS HUMANOS G.DE ÁREA DE FORMACIÓN G. DE ÁREA PE COMUNICACIÓN EMPRESARIAL Y SELECCIÓN G. DE ÁREA DE RELACIONES LABORALES D. DE SEGURIDAD, AUTOPROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS G. DE ÁREA DE SEGURIDAD Y AUTOPROTECCIÓN G. DE ÁREA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS D. DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN D. GENERAL DE DESARROLLO Y ESTRATEGIA D. DE ESTRATEGIA G. DE ÁREA DE NEGOCIOS INTERNACIONALES G. DE ÁREA DE PROCESOS Y CALIDAD G. DE ÁREA DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES G. DE ÁREA DE PLANIFICACIÓN G. DE ÁREA DE ESTUDIOS G. DE ÁREA DE ANÁLISIS DE LA EXPLOTACIÓN G. DE ÁREA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL CORP. Y SOSTENIBILIDAD D. GENERAL ECONÓMICO-FINANCIERO G. DE ÁREA DE COORDINACIÓN Y GESTIÓN G. DE ÁREA DE FINANCIACIÓN Y GESTIÓN DEL CIRCULANTE D. DE COMPRAS Y PATRIMONIO D. DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN G. DE ÁREA DE SISTEMAS CONTABLES D. DE CONTROL DE GESTIÓN Y PRESUPUESTOS G. DE ÁREA DE PRESUPUESTOS Y PLANIFICACIÓN G. DE ÁREA DE CONTROL DE GESTIÓN D. GENERAL DE OPERACIONES G. DE ÁREA DE PROYECTO AV-ARABIA SAUDÍ D. GENERAL DE RENFE VIAJEROS D. COMERCIAL G. DE ÁREA DE CANALES DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN G. DE ÁREA DE CLIENTES INSTITUCIONALES G. DE ÁREA DE ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS D. DE COORDINACIÓN DE LA PRODUCCIÓN G. DE ÁREA DE FLOTA G. DE ÁREA DE CONTROL DE GESTIÓN Y COMPRAS G. DE ÁREA DE SISTEMAS G. DE ÁREA DE ESTACIONES D. DE SERVICIO PÚBLICO G. DE ÁREA DE OPERACIONES D. DE SERVICIOS COMERCIALES G. DE ÁREA DE OPERACIONES G. DE ÁREA COMERCIAL Y DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE D. DE CERCANÍAS DE MADRID D. DE CERCANÍAS DE CATALUÑA D. GENERAL DE RENFE MERCANCÍAS D. COMERCIAL D. DE PRODUCCIÓN G. DE ÁREA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS G. DE ÁREA DE ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS G. DE ÁREA DE CONTROL DE GESTIÓN Y COMPRAS D. GENERAL DE RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO G. DE ÁREA DE CONTROL GESTIÓN Y COMPRAS D. DE SERVICIOS INDUSTRIALES G. DE ÁREA DE INGENIERÍA G. DE ÁREA DE COORDINACIÓN DEL MANTENIMIENTO D. DE CLIENTES Y GESTIÓN DE ACTIVOS G. DE ÁREA DE COORDINACIÓN Y DESARROLLO G. DE ÁREA DE GESTIÓN DE CONTRATOS G. DE ÁREA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES Y DESARROLLO DE NEGOCIO G. DE ÁREA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES D. GENERAL RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO G. DE ÁREA DE MATERIAL Y DESARROLLO DE NEGOCIO G. DE ÁREA DE GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA D. DEL GABINETE DE PRESIDENCIA G. ÁREA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y RELACIONES INSTITUCIONAL D. DE COMUNICACIÓN, MARCA Y PUBLICIDAD G. DE ÁREA DE RELACIONES CON LOS MEDIOS E INTERNET Asimismo, solicitamos la información referida sobre los cientos de Directivos no sujetos a Convenio Colectivo que ostentan la condición de Estructura de Dirección, que trabajan en las distintas provincias del territorio nacional para el Grupo RENFE y que tienen contratos individuales y retribuciones que son desconocidas por la Representación de los Trabajadores. 8. Mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 2018, la entidad RENFE comunicó a , en representación del Sindicato SFF-CGT, lo siguiente: xEn respuesta a su escrito del pasado día 22, le comunico que, puesto que el recurso formulado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de una petición similar realizada por esa Organización Sindical por el procedimiento previsto en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, está pendiente de resolución, consideramos oportuno esperar a conocer la referida resolución antes de dar respuesta a su nueva petición. 9. Con fecha de entrada el 21 de junio de 2018, l Sindicato SFF-CGT, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: xEl motivo de esta solicitud es que únicamente, por parte del Grupo RENFE se publica en su página Web las retribuciones del Presidente de la Entidad Pública y se omiten intencionadamente a la Representación de los Trabajadores y a toda la ciudadanía los cientos de Directivos no sujetos al Convenio Colectivo que perciben igualmente sus retribuciones de la referida Entidad Pública Empresarial. xAsí, le solicitábamos la referida información, sobre los SETENTA Y SIETE Directivos, con el cargo de Director v/o Gerente no sujetos al Convenio Colectivo, que ostentan contratos individuales que desconoce la Representación de los Trabajadores y que conforman el ORGANIGRAMA actual del Grupo RENFE. (En la carta que entregamos a la Empresa señalábamos cada una de las responsabilidades orgánicas y Directivas dentro del Grupo RENFE). Asimismo, en la misma Carta le solicitábamos, la información referida sobre los cientos de Directivos no sujetos a Convenio Colectivo que ostentan la condición de Estructura de Dirección, que trabajan en las distintas provincias del territorio nacional para el Grupo RENFE y que tienen contratos individuales y retribuciones que son desconocidas por la Representación de los Trabajadores y por toda la ciudadanía. Estos son los más Altos Directivos que trabajan en RENFE desde hace muchos años en sus distintas Áreas, Gerencias y Direcciones. Están contratados individualmente y sus retribuciones económicas y condiciones laborales son totalmente omitidas a la Representación Sindical y a la ciudadanía en general. xExisten muchos más Directivos no sujetos a Convenio Colectivo que los reflejados en la documentación aportada, que ejercen sus funciones en la distintas Áreas, Gerencias y Direcciones de la Empresa RENFE. Desde este Sindicato consideramos que el Personal Directivo no sujeto a Convenio Colectivo debe estar aproximadamente sobre 900 personas y son las que están contratadas individualmente por la Empresa RENFE y que específicamente están excluidos del ámbito del Convenio Colectivo, pues ostentan la denominación de personal de Estructura de Dirección, que conforman el equipo directivo del Grupo RENFE. xPor parte de RENFE se publica en su página Web las retribuciones del Presidente de la Entidad Pública y se omiten intencionadamente a toda la ciudadanía a los cientos de Directivos no sujetos al Convenio Colectivo que perciben igualmente sus retribuciones de la referida Entidad Pública Empresarial. Por tanto, instamos a ese Organismo Público del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que adopte las medidas que le corresponden ante tal ilicitud de los responsables públicos de la Dirección de RENFE. xConsideramos, que la transparencia debe aplicarse a todos y cada uno de los euros de dinero público, administre quien lo administre. No es de recibo el oscurantismo y ocultamiento de los salarios y las condiciones laborales del personal directivo. Tanto este sindicato, como cualquier ciudadano de este país, tienen derecho a saber en qué se gasta el dinero de sus impuestos y así, poder exigir el buen uso del mismo y la fiscalización a la que hubiera lugar en cualquier caso. Este personal, explicado de manera breve, son personas elegidas arbitrariamente por la empresa, sin mediar procedimiento de promoción interna alguno, para ocupar puestos de Directivos dentro de la Estructura de Dirección y dejan de regular sus condiciones laborales, incluidas las salariales, por el Convenio, pues quedan sujetos a retribuciones y condiciones particulares e individuales recogidas en sus contratos. Tal y como hemos mencionado anteriormente, todos estos Directivos ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad propia, solo limitada por los criterios e instrucciones emitidas por la Alta Dirección. xEl SFF-CGT, con representación en el Comité General de RENFE (2 miembros de 13), solicitó conocer las condiciones laborales que rigen para este colectivo de directivos, excluido de regulación convencional por imposición de RENFE a la hora de la firma del contrato individual de trabajo. Este Sindicato solicitó información referente a las condiciones laborales de dicho personal, en desarrollo de los derechos de información contemplados en el art. 64 ET y en consonancia con la reciente Ley 19/2013 sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que solicitábamos conocer todas las clausulas que recogen sus contratos con especial atención en las condiciones salariales, las cuales son desconocidas al no ser públicas. xEn todo caso, se debería proceder a una extensión mediante la analogía del mismo tratamiento del personal Directivo de Alta Dirección a aquél situado jerárquicamente por debajo y cuyas condiciones laborales son del todo opacas. Nadie, salvo la empresa y el Directivo desafectado del Convenio, conoce sus condiciones laborales y sus retribuciones. Esto hace inviable en la práctica el ejercicio de la representación sindical y control de legalidad en relación al Colectivo de Estructura de Dirección, con el consiguiente vaciamiento del contenido del derecho a la libertad sindical, y más concretamente el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, lo que vulnera flagrantemente el art. 28 de la Constitución Española, puesto que las centrales sindicales no podemos fiscalizar las condiciones de este personal. xAdicionalmente, en refuerzo de nuestra tesis de la necesidad de publicitar los emolumentos salariales de una parte del colectivo de trabajadores de la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora no sujeto a Convenio Colectivo, existe una detallada Resolución (exp. 19/2016) de la Comissió de Garantia del Dret D'acces a la lnformació Pública (ANEXO VIl), Organismo dependiente de la Generalidad de Cataluña en la que se estima la reclamación de este Sindicato frente a las Entidades Públicas: Transport Metropolitans de Barcelona SL, Transports de Barcelona SA y Ferrocarril Metropolitá de Barcelona SA. La reclamación se refería a relación de los puestos de trabajo de la plantilla, los emolumentos brutos de cada lugar de trabajo y el nombre y apellidos de cada uno de los trabajadores de dichas Empresas Públicas, por tanto la identidad jurídica respecto de esta solicitud es absoluta puesto que se trata de una reclamación de un Sindicato con representación en las Empresas Públicas en la pretensión de conocer las condiciones salariales y laborales de personal directivo de dichas Empresas si alguno de los artículos de la ley determina con un grado razonable de certeza jurídica que una información indicada debe ser objeto de publicidad activa, la determinación del legislador comporta por sí misma la prevalencia de los intereses públicos favorables al acceso; por delante de los privados favorables a la protección de los datos, por los mismos motivos... los datos sobre puestos de trabajo no ofrecen datos personales pero pueden ofrecer indirectamente información de la persona que ocupa ese puesto de trabajo, así mismo esta eventual incidencia indirecta en los datos personales no constituiría un impedimento para ofrecer información relativa a los puestos de trabajo YA QUE ESTA INFORMACIÓN PUEDE SER RELEVANTE PARA CONTROLAR LA GESTIÓN DE PERSONAL...". xAsimismo, en referencia a lo solicitado en este escrito para RENFE, muy recientemente ha sido la Audiencia Nacional de lo Contencioso Administrativo n° 6, quién mediante Sentencia n° 2812018, en Procedimiento Ordinario 1712017, sobre un caso muy similar en la Empresa Pública CRTVE a la que se le solicitaba información sobre: "Retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la Corporación CRTVE. En la información que se solícita se pide que se identifique claramente al perceptor, el literal del puesto del organigrama y su retribución realmente percibida en 2014 y 2015 para todo el personal que haya ocupado un puesto de dirección y subdirección en este período" xDesde este Sindicato, consideramos que las contratos, condiciones laborales y las retribuciones de todo el Personal Directivo no sujeto a Convenio Colectivo de un Organismo Público, y en este caso de una Entidad Pública Empresarial como es el Grupo RENFE, tienen la consideración de información pública y, por tanto, son susceptibles de solicitud de derecho de acceso a la información Por otra parte, en calidad de Sindicato representado en el Comité General de Empresa del Grupo RENFE, tenemos el derecho a solicitar y recibir toda la información de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Los trabajadores que se encuentran realizando funciones de Personal Directivo en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE, dejan de regular sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo pues quedan sujetos a condiciones particulares e individuales recogidas en sus contratos. xPor todo lo expuesto, solicito a ese Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno Que, en atención a la presente Reclamación, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, efectúe comprobación de los hechos relatados y, según corresponda, proceda a efectuar Resolución, mediante la que se inste a la Entidad Pública Empresarial RENFE, de manera inmediata a facilitar a esta Representación de los Trabajadores todos los datos de: nombre, categoría profesional, puesto de trabajo, salario especificando las claves y conceptos del mismo y jornada laboral establecida, de los Directivos vinculados hasta la fecha a la Empresa Grupo RENFE por contratos no sujetos a Convenio Colectivo. 10. El 22 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 13 de julio de 2018, tuvieron entrada las alegaciones de RENFE, en las que manifestaba lo siguiente: Previa. - La petición realizada el 22 de mayo de 2018 es reiteración de otra anterior, resuelta, respecto a la que, tras reclamación del sindicato solicitante, se produjo resolución de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ejecutada en tiempo y forma por esta entidad. Habiendo manifestado dicho sindicato ante ese Consejo disconformidad con los términos de la ejecución, se está pendiente del oportuno pronunciamiento. Por ello, no se ha resuelto sobre dicha petición, quedando suspendido el procedimiento a la espera de que se resuelva sobre esta queja. Contra dicha suspensión se alza en vía de reclamación el reclamante. Es claro que no existe resolución expresa contra la que interponer el recurso previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Pero tampoco resolución presunta, puesto que lo que se ha dispuesto es suspender el plazo a la espera del oportuno pronunciamiento de ese Consejo de Transparencia. Consecuentemente, la reclamación, que trae causa de la reiteración de una petición ya resuelta, debería ser inadmitida, en cuanto no se cumplirían los presupuestos del artículo 24.1 de la referida Ley 19/2013. No obstante, de forma subsidiaria, se expondrán a continuación los motivos por los que, si se considerase que existe resolución presunta, procedería la desestimación. Primera. - En cuanto esta solicitud no la efectúa un ciudadano sino una organización sindical, y para ello se aporta copia de escritura notarial de poder especial otorgada por el sindicato, como le consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se incurre en reiteración. En efecto, son varias las solicitudes con idéntico objeto presentadas, alguna de ella pendiente de la antes referida queja sobre la ejecución promovida ante ese Consejo. Sólo esto ya facultaría para la inadmisión, al amparo de lo previsto en el artículo 18 1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Pero además dicho precepto prevé también el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Aquí conviene recordar que como informó el a la sazón Subdirector General de Transparencia y Buen Gobierno, en su escrito de 30 de junio de 2017 (referencia D/036/2017), el sindicato reclamante tiene a su disposición una vía con un régimen de protección mayor que es el previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Adicionalmente, cabe reseñar que lo que se pretende entraría dentro del ámbito de competencias y derechos previstos en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Al respecto, el escrito no cumpliría seguramente tampoco con lo requerido para el ejercicio de los derechos de información que concede la legislación social, pero es cuestión que no importa a los efectos de este informe. Segunda. - Sentado lo anterior, cabe recordar que, como conoce el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cumplimiento de la Resolución de 23 de noviembre de 2017 (referencia R/0406/2017) se proporcionó en su día a este sindicato copia de todos los contratos del personal directivo, atendiendo a la definición del artículo 3.1 b) del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. Ahora, utilizando para fines no previstos legalmente, el censo electoral, se pretende la identificación entre personal excluido del convenio colectivo y personal directivo, lo cual no puede admitirse. En efecto, es tesis que, con independencia de que esos centenares de personas no tienen suscritos contratos de alta dirección, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012, (recurso de casación 78/2011), rechazo como inaceptable esta asimilación, textualmente; no es aceptable la asimilación que hace la recurrente entre personal directivo y personal que se halla fuera de la regulación de la negociación colectiva (…). Aquí el Tribunal Supremo refrenda el criterio constante de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Por ello, la presunción de acierto y conformidad a Derecho de lo en su día resuelto no ha sido destruida en modo alguno por las alegaciones del reclamante y la documentación facilitada en su día al sindicato es suficiente, -en rigor excedería incluso de lo exigible-, para entender satisfecha en su día la petición realizada y, en todo caso, habría que estar a que ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelva sobre la queja planteada por este sindicato respecto de la ejecución de la resolución dictada en su día, a la que nos hemos referido. Y en mérito de lo que antecede, solicita que teniendo por cumplimentado en tiempo y forma el trámite para el que se ha dado traslado, se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la reclamación formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, debe mencionarse que ya fue resuelta parcialmente esta cuestión en el procedimiento R/0406/2017, en fecha 23 de noviembre de 2017, cuyos fundamentos de derecho se reproducen a continuación: “(…) cabe diferenciar dos aspectos, tal y como dispone la LTAIBG y se puso de manifiesto en el pronunciamiento D/0036/2018, de fecha 30 de Junio de 2018, de este Consejo de Transparencia, obrante en el expediente. Por un lado, la publicidad activa y, por otro, el derecho de acceso a la información pública. Respecto de las obligaciones de publicidad activa, el artículo 8.1 f) establece la obligatoria publicación, es decir publicidad activa, por parte de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG de "las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades (…..). Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo". Por tanto, se menciona en la Ley de manera expresa a los altos cargos y a los máximos responsables de las entidades, debiendo determinarse qué se entiende por ambos. Por lo que se refiere al término "altos cargos" se debe acudir a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, dispone en su artículo 1.2 qué sujetos tienen la condición de alto cargo. Respecto de RENFE, resulta aplicable lo dispuesto en su apartado d), que hace mención a Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno (. .. .). Por lo que respecta a los "máximos responsables" la única definición existente se encuentra en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. El artículo 3.1 a) del citado Real Decreto define al máximo responsable como "el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades.” Por su parte, se consideran directivos a quienes "formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto". Realizadas estas precisiones, resultaría necesario analizar la normativa propia de RENFE para conocer cuáles de sus órganos tienen la condición de alto cargo, de personal directivo y qué otras singularidades existen respecto de ellos. El Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, establece en su artículo 7 que los órganos de gobierno de la entidad son el Consejo de Administración y el Presidente. Por su parte el artículo 8 dispone que RENFE "está regida por un Consejo de Administración que estará formado por el Presidente y por un mínimo de siete y un máximo de quince Vocales", y que "el Presidente de la entidad será el Presidente de su Consejo de Administración". No obstante, en el Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, no se indica expresamente qué miembros de RENFE tienen la condición de altos cargos, ni siquiera respecto del Presidente de la entidad. El artículo 22.3 establece que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se considerarán como personal directivo de RENFE-Operadora los Directores Generales, los Directores Gerentes de las unidades de negocio, y los Directores Corporativos". A la vista de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente: xDe una interpretación literal de la LTAIBG, no resulta obligatorio publicar más retribuciones que las del Presidente de RENFE, ya que es el único órgano de la misma que tiene la condición de alto cargo y del Consejo de Administración, en su calidad de órgano de gobierno de la entidad. xDicha publicidad resulta asimismo exigible respecto de los directores generales de las cuatro sociedades mercantiles que dependen de RENFE: RENFE Mercancías S.A., RENFE Viajeros S.A., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A., y RENFE Alquiler de Material S.A. xEn virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública. En la consecución de dicho objeto, este Consejo considera que debe realizarse una interpretación extensiva de la Ley en virtud de un principio que se puede catalogar de in dubio pro transparencia, que puede llevar a extender los contenidos de las materias objeto de publicidad activa cuando resulte coherente y no se violenten los límites establecidos por la Ley en los artículos 14 y 15. xDe acuerdo con este principio interpretativo debería procederse asimismo a la publicación proactiva de las retribuciones de los Directores Generales, los Directores Gerentes de las unidades de negocio, y los Directores Corporativos, en su calidad de personal directivo. En todo caso, tal y como se explicará a continuación, debe recordarse que las retribuciones del resto de personal directivo de RENFE tienen la condición de información pública y por tanto son susceptibles de solicitud de derecho de acceso a la información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 4.Respecto de las cuestiones relativas al derecho de acceso a la información pública, como acaba de destacarse, las retribuciones del personal directivo de un organismo o entidad pública, como es el caso de RENFE, a juicio de este Consejo tienen la condición de información pública y, por tanto, son susceptibles de solicitud de derecho de acceso a la información pública. A este respecto, debe señalarse que no se pueden aceptar los argumentos esgrimidos por RENFE, que se rechaza la solicitud de información del Sindicato Federal Ferroviario CGT, puesto que en el mismo se produce una confusión entre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. En sentido anteriormente descrito se ha pronunciado este Consejo en su Criterio Interpretativo Cl/001/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la potestad concedida por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se establece expresamente que los órganos, organismos y entidades del sector público estatal enumeradas en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deben conceder el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a su personal directivo. En el citado Criterio se indica, respecto de información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, lo siguiente: Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, (....) Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. - Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y e) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. Resulta necesario, asimismo, mencionar la Sentencia 138/2016 de 17 de octubre, del Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 10 de Madrid, dictada respecto de la Resolución R/0423/2015, de 21 de enero de 2016, de este Consejo de Transparencia, dictada como consecuencia de una reclamación presentada por una persona interesada que solicitaba información acerca de las cantidades brutas totales percibidas en 2014 por los miembros del Consejo de Administración de INECO (una Sociedad Mercantil de carácter estatal). Se copian a continuación diversos párrafos de la Sentencia 138/2016: “De conformidad, por lo tanto, con la propia información corporativa publicada por INECO las personas respecto de cuyos salarios se solicita información estarían incluidas en el concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los términos del Real Decreto 138211985, de 1 de agosto, a las que también se extiende la obligación de información. Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal de alta dirección, siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en los términos que establece la Ley en su artículo 12. Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley, entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la retribución del Presidente de INECO como directivo de la entidad (información activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean las entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se encuentra la relativa a las retribuciones percibidas por el equipo directivo en los términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información). La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el artículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de sus ingresos. Recordemos que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia considera los salarios como información relativa a los actos de gestión administrativa, con repercusión económica y presupuestaria, entrando por ello dentro del contenido objetivo del derecho de información. Por todo lo anterior, cabe concluir que la información relativa a las retribuciones del personal directivo de RENFE tiene la condición de información pública y puede ser objeto de solicitud de de derecho de acceso a la información pública regulada en el artículo 17 de la LTAIBG. 5.De igual modo, no resulta posible apreciar que la información relativa a retribuciones del personal directivo de una entidad pública puede ser denegada invocando el límite de los datos de carácter personal, salvo lo que pueda afectar a su esfera estrictamente personal, como pueda ser la referencia a su lugar de residencia personal o familiar, toda vez que en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas en la LTAIBG. En la medida en que el personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo también ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal, debiendo facilitarse la información referente a su identificación, su cargo, sus condiciones laborales y sus salarios anuales en términos brutos sin especificar conceptos retributivos. 6.En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que RENFE-Operadora debe facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE: xRelación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y apellidos y lugar de trabajo. xInformación de las retribuciones percibidas anualmente. xInformación sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este personal directivo y entrega de las copias de estos contratos.” 4. En cumplimiento de dicha Resolución, RENFE comunicó al Reclamante y a este Consejo de Trasparencia, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2017, lo siguiente: xEn primer lugar y dado que no existe el Grupo RENFE como entidad pública empresarial -denominación reservada sólo a RENFE Operadora- consideramos que la información recabada comprende tanto a dicha entidad pública empresarial (RENFE-Operadora), como a las sociedades filiales participadas directamente en el 100% de su capital por RENFE-Operadora; es decir, Renfe Viajeros SME, SA, Renfe Mercancías SME SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SME, SA y Rente Alquiler de Material Ferroviario SME, SA. xEn segundo lugar y en lo que concierne al ámbito subjetivo afectado, se estará, en cuanto a la definición de personal directivo, a lo dispuesto en el artículo 3.1. b) del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, incluyendo al máximo responsable o Presidente de la entidad/grupo -aunque en puridad no sea propiamente "personal directivo" y su nombramiento, que no contrato, se acuerde mediante Real Decreto del Consejo de Ministros-, con exclusión de los miembros del Consejo de Administración de RENFE-Operadora y de los Consejos de Administración de las sociedades filiales, dado que no tienen la condición de personal directivo y no están vinculados con la entidad pública ni con las sociedades en virtud de contrato laboral alguno. xY en tercer lugar, no cabe suministrar información sobre categorías laborales que hoy no existen en RENFE-Operadora y todo su grupo empresarial, a las que se remitía el artículo 20.3 del Estatuto de la entidad, aprobado por el Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre; esto es, directores gerentes de unidades de negocio y directores corporativos. xHechas estas precisiones, se acompaña la relación solicitada Junto a este escrito, RENFE remitió el contrato sobre la retribución anual de su Presidente y de los siguientes puestos directivos: - Director de Gabinete de Presidencia - Director de Comunicación, Marca y Publicidad. - Secretario General y del Consejo de Administración - Director de Viajeros AVE-Larga distancia - Director General Económico Financiero - Director General de Desarrollo y Estrategia - Director de Planificación y Estrategia - Director General de Renfe Viajeros - Director General de Renfe Mercancías - Director General de Renfe Fabricación y Mantenimiento A este Consejo de Transparencia no le consta que, a fecha de hoy, la Resolución citada haya sido realmente recurrida por RENFE Operadora ante los juzgados centrales de lo Contencioso Administrativo de Madrid, por lo que la misma es firme y consentida. 5. Ante dicha contestación, el Reclamante presentó el escrito que ha motivado la incoación del presente procedimiento, en el que realmente se queja de la falta de cumplimiento por RENFE del contenido de la Resolución de este Consejo de Transparencia, puesto que faltaban los contratos de otros muchos cargos directivos. 6. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia se reafirma en el criterio sostenido en la Resolución del procedimiento R/0406/2017, puesto que, efectivamente, no hay razones que impidan conocer esa relación de directivos y sus retribuciones, por lo que procede estimar la Reclamación presentada, debiendo RENFE Operadora facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al personal directivo NO sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE (RENFE-Operadora), excluyendo aquéllos que ya fueron entregados en su momento: 1. Relación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y apellidos y la Residencia y lugar de trabajo. 2. Información de las retribuciones percibidas anualmente. 3. Información sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este personal directivo y entrega de las copias de estos contratos al Comité General de Empresa. En concreto, la referida información sobre los Directivos, con el cargo de Director y/o Gerente no sujetos al Convenio Colectivo, que ostentan contratos individuales que desconoce la Representación de los Trabajadores que conforman el ORGANIGRAMA del Grupo RENFE y que ostentan las siguientes responsabilidades orgánicas dentro del Grupo RENFE: PRESIDENTE D. DE ASESORÍA JURÍDICA G. DE ÁREA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS D. GENERAL DE SEGURIDAD, ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS G. DE ÁREA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO DE RECURSOS HUMANOS G. DE ÁREA DE ORGANIZACIÓN, COMPENSACIÓN Y SISTEMA DE OBJETIVOS D. DE RECURSOS HUMANOS G.DE ÁREA DE FORMACIÓN G. DE ÁREA PE COMUNICACIÓN EMPRESARIAL Y SELECCIÓN G. DE ÁREA DE RELACIONES LABORALES D. DE SEGURIDAD, AUTOPROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS G. DE ÁREA DE SEGURIDAD Y AUTOPROTECCIÓN G. DE ÁREA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS D. DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN G. DE ÁREA DE NEGOCIOS INTERNACIONALES G. DE ÁREA DE PROCESOS Y CALIDAD G. DE ÁREA DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES G. DE ÁREA DE PLANIFICACIÓN G. DE ÁREA DE ESTUDIOS G. DE ÁREA DE ANÁLISIS DE LA EXPLOTACIÓN G. DE ÁREA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL CORP. Y SOSTENIBILIDAD G. DE ÁREA DE FINANCIACIÓN Y GESTIÓN DEL CIRCULANTE D. DE COMPRAS Y PATRIMONIO D. DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN G. DE ÁREA DE SISTEMAS CONTABLES D. DE CONTROL DE GESTIÓN Y PRESUPUESTOS G. DE ÁREA DE PRESUPUESTOS Y PLANIFICACIÓN G. DE ÁREA DE CONTROL DE GESTIÓN D. GENERAL DE OPERACIONES G. DE ÁREA DE PROYECTO AVE-ARABIA SAUDÍ D. GENERAL DE RENFE VIAJEROS G. DE ÁREA DE CANALES DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN G. DE ÁREA DE CLIENTES INSTITUCIONALES D. DE COORDINACIÓN DE LA PRODUCCIÓN G. DE ÁREA DE FLOTA G. DE ÁREA DE SISTEMAS G. DE ÁREA DE ESTACIONES D. DE SERVICIO PÚBLICO D. DE SERVICIOS COMERCIALES G. DE ÁREA COMERCIAL Y DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE D. DE CERCANÍAS DE MADRID D. DE CERCANÍAS DE CATALUÑA D. GENERAL DE RENFE MERCANCÍAS D. DE PRODUCCIÓN G. DE ÁREA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS G. DE ÁREA DE CONTROL DE GESTIÓN y· compras D. GENERAL DE RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO G. DE ÁREA DE CONTROL GESTIÓN Y COMPRAS D. DE SERVICIOS INDUSTRIALES G. DE ÁREA DE INGENIERÍA G. DE ÁREA DE COORDINACIÓN DEL MANTENIMIENTO D. DE CLIENTES Y GESTIÓN DE ACTIVOS G. DE ÁREA DE COORDINACIÓN Y DESARROLLO G. DE ÁREA DE GESTIÓN DE CONTRATOS G. DE ÁREA DE GESTIÓN DE SOCIEDADES Y DESARROLLO DE NEGOCIO G. DE ÁREA DE GESTIÓN DE INSTALACIONES D. GENERAL RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO G. DE ÁREA DE MATERIAL Y DESARROLLO DE NEGOCIO G. DE ÁREA DE GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA D. DEL GABINETE DE PRESIDENCIA G. ÁREA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y RELACIONES INSTITUCIONAL D. DE COMUNICACIÓN, MARCA Y PUBLICIDAD G. DE ÁREA DE RELACIONES CON LOS MEDIOS E INTERNET Asimismo, la información referida sobre los cientos de Directivos no sujetos a Convenio Colectivo que ostentan la condición de Estructura de Dirección, que trabajan en las distintas provincias del territorio nacional para el Grupo RENFE y que tienen contratos individuales y retribuciones que son desconocidas por la Representación de los Trabajadores. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por l Sindicato SFF-CGT, con entrada el 21 de junio de 2018, contra la Resolución, de fecha 29 de mayo de 2018, de la entidad RENFE. SEGUNDO: INSTAR a la entidad RENFE a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, facilite a Sindicato SFF-CGT, la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO:INSTAR a la entidad RENFE a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda