PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015570
N/REF: R/0360/2017
FECHA: 20 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de junio
de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
DEFENSA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
xDocumento del proyecto de desclasificación de documentos elaborado por la
Secretaría de Estado de Defensa a finales de 2011, cuando Carme Chacón era
ministra de Defensa, en el que se recoge una relación de documentos
clasificados de los que la Secretaría de Estado de Defensa asegura que la
divulgación de su contenido “no constituye en la actualidad riesgo real alguno
para la seguridad del Estado”.
xDurante los últimos años los medios han informado en varias ocasiones de la
existencia de un proyecto de desclasificación de documentos elaborado por la
Secretaría de Estado de Defensa a finales de 2011, en el que se incluía un
listado de 10.000 documentos clasificados cuya divulgación “no constituye en
la actualidad riesgo real alguno para la seguridad del Estado” (enlace:
http://cadenaser.com/ser/2017/06/04/politica/1496583706 452972.html). Este
proyecto ha sido paralizado desde entonces. Lo que solicito en esta solicitud es
el proyecto original elaborado por la Secretaría de Estado de Defensa a finales
de 2011.
xSolicito que se me entregue la información solicitada tal y como obre en poder
de la institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013
constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo
16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información
pública proporcionada al constituir información afectada por el límite
correspondiente.
2. Mediante Resolución de fecha 19 de julio de 2017, el MINISTERIO DE DEFENSA
comunicó a lo siguiente:
xEl artículo 18.1 b) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes de acceso a la información pública “referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”.
xEn ese sentido, en el ejercicio de sus funciones y en concreto de acuerdo con
lo establecido en las letras a) y e), apartado 1, del artículo 38 de la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre 2015, relativo a las causas de
inadmisión de solicitudes de información que tengan un carácter auxiliar o de
apoyo, indica en el punto 2 del apartado II, que “una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre
otras, alguna de las siguientes circunstancias”, dos de las cuales (2. y 3.) se
transcriben a continuación: “Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o
borrador sin la consideración de final. Cuando se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.”
xUna vez analizada la solicitud, el CESTIC considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que, en el ámbito
del Departamento, se dispone únicamente de borradores e informes internos
entre órganos, sin consideración de finales, preparatorios para la tramitación de
la iniciativa ante el órgano competente en la materia, en virtud de lo dispuesto
en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, tramitación que
finalmente, según le consta a este CESTIC, no se llegó a consumar.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), así como en el CI/006/2015 del CTBG, se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información pública, que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. A la vista de esta contestación, el 25 de julio de 2017, tuvo entrada en el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno una Reclamación de
, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el
siguiente contenido:
ƒEn su respuesta, el Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones del Ministerio de Defensa admite que "se dispone únicamente
de borradores e informes internos entre órganos", es decir, que obra en su
poder la documentación solicitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13
de la LTAIBG. Esta contestación contrasta con la emitida por el propio
Ministerio de Defensa en 2013 al escrito de un grupo de historiadores: "No
existía ninguna exteriorización formalizada por parte de los sucesivos
responsables del Ministerio de propuesta, informe o resolución encaminada a
someter al Consejo de Ministros la desclasificación de documentos relativos al
periodo indicado” (fuente:
https://elpais.com/cultura/2013/05/08/actualidad/1368039741 142440.html).
Sería oportuno que el Ministerio de Defensa, en primer lugar, aclarara esta
disparidad de manifestaciones e informara, en su caso, de la relación de
documentos que obra en su poder relativos al proyecto de desclasificación
ministerial.
xEl 29 de marzo de 2011, la Subdirección General de Patrimonio Histórico-
Artístico del Ministerio de Defensa emitió una nota informativa titulada
'Documentación militar clasificada. Problemática de acceso y consulta y
propuestas de actuación' en la que se exponen las interpretaciones jurídicas
que representarían la base de la futura propuesta de acuerdo. El artículo 7.a)
de la LTAIBG establece que las Administraciones Públicas publicarán "las
directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos". Este sería el caso
de esta nota informativa y, por tanto, estaría sujeta a obligaciones de publicidad
activa.
xEl 10 de octubre de 2011, la Secretaría de Estado de Defensa remite una nota
de despacho sobre el 'Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la
desclasificación de documentos militares'. La nota de despacho se distribuye
en varios apartados titulados 'Antecedentes y marco de referencia',
'Requerimientos y justificaciones', 'Alcance y metodología de la propuesta',
'Fondos documentales y actuaciones del Ministerio de Defensa' y 'Memoria
histórica' en los que se realiza una interpretación del Derecho de cara al futuro
acuerdo que se debe de presentar en el Consejo de Ministros. De la misma
forma que en el punto anterior, este documento estaría sujeto a las
obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 7.a) de la LTAIBG al
representar "una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos". Esta
nota de despacho fue trasladada a la reunión de la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios de aquella semana preparatoria a la
reunión del Consejo de Ministros del 14 de octubre de 2011, en la que se
abordó la propuesta de acuerdo de cancelación de clasificación documentos
elaborada por el Ministerio de Defensa.
xAparte de la nota de despacho elaborado por la Secretaría de Estado de
Defensa, en la reunión de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios también se presentó una propuesta de Acuerdo sobre
cancelación de la clasificación de determinados documentos militares, formada
por dos páginas y un anexo con la relación de los archivos militares afectados
por este acuerdo. Toda vez que el debate sobre esta propuesta de acuerdo se
incluyó en el orden del día de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios (índice negro), esta información no tiene carácter auxiliar o de
apoyo al haber sido abordado por un órgano colegial de la Administración
General del Estado. Como establece el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la resolución R/0338/2016, "debe tenerse en cuenta que el
conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente
alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al
que llama la LTAIBG". En este sentido, no sólo el conocimiento de los asuntos
a tratar incluye el conocimiento de su contenido, incluidos aquellas propuestas
de acuerdos que han sido abordadas pero no aprobadas por la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
xEl hecho de que finalmente la tramitación no se llegara a consumar, tal y como
esgrime en el Ministerio de Defensa no puede ser impedimento para tener
acceso a información de relevancia jurídica, tal y como establece el artículo
7.a) de la LTAIBG en el apartado de publicidad activa. Como señala el CTBG
en su criterio interpretativo CI/006/2015, la inadmisión a trámite en los casos de
información auxiliar o de apoyo "tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente [tanto en los
casos en los que el expediente sea aprobado como en los que sea rechazado]
(...), es decir, sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación". El rechazo de una propuesta de
acuerdo presentada por el Ministerio de Defensa ante la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios también se entronca dentro de la
rendición de cuentas y el conocimiento de toma de decisiones públicas que
articular la LTAIBG. El desistimiento de una propuesta de acuerdo, junto a los
informes y documentos que argumenten esta decisión, también representa una
decisión pública efectuada por el Gobierno.
4. El 28 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE DEFENSA, para que
pudiera realizar las alegaciones que considerasen oportunas. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 16 de octubre de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
xEn dicha reclamación, yendo más allá de la pretensión inicial de información solicitada, “proyecto de desclasificación de documentos elaborado por la
Secretaría de Estado de Defensa a finales de 2011”, se pretende
adicionalmente:
a) La existencia de una disparidad de manifestaciones desde el momento en
que, por el CESTIC, se informa al interesado de la existencia de “borradores e
informes internos entre órganos”, que al parecer se ve contradicha por una
información anterior, publicada en el Diario “El País” en la que se señalaba “No
existía ninguna exteriorización formalizada por parte de los sucesivos
responsables del Ministerio de propuesta, informe o resolución encaminada a
someter al Consejo de Ministros”, motivo por el cual solicita aclaración de tal
disparidad de manifestaciones e informe, en su caso, sobre la relación de
documentos relativos al proyecto de desclasificación ministerial.
b) La publicidad de una nota denominada “Documentación militar clasificada.
Problemática de acceso y consulta y propuestas de actuación”, emitida el 29 de
marzo del 2011 por la Subdirección General de Patrimonio Histórico-Artístico
del Ministerio de Defensa, en la que, a su juicio, se realizan interpretaciones
jurídicas (base del futuro Acuerdo del Consejo de Ministros sobre
desclasificación documental), extremo que obliga a su publicación conforme al
artículo 7. a) de la LTAIBG.
c) La publicidad de una nota de despacho de la Secretaría de Estado de
Defensa (SEDEF), de 10 de octubre de 2011, denominada “Acuerdo del
Consejo de Ministros sobre la desclasificación de documentos militares”, en la
que, a su juicio, “se realiza una interpretación del Derecho de cara al futuro
acuerdo que se debe de presentar en el Consejo de Ministros”.
xPor el interesado se expone que “Esta nota de despacho fue trasladada a la
reunión de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios de
aquella semana preparatoria a la reunión del Consejo de Ministros del 14 de
octubre de 2011, en la que se abordó la propuesta de acuerdo de cancelación
de clasificación documentos elaborada por el Ministerio de Defensa”.
xAsí mismo, por el interesado se expone que por este Departamento se
presentó una propuesta de ACM en el seno de la CGSEySS, el cual se incluyó
en el orden del día (índice negro), la cual debe ser objeto de conocimiento
conforme a la Resolución R/0338/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
xPor último concluye que “El hecho de que finalmente la tramitación no se
llegara a consumar, tal y como esgrime en el Ministerio de Defensa no puede
ser impedimento para tener acceso a información de relevancia jurídica, tal y
como establece el artículo 7.a) de la LTAIBG”.
xEl problema que se suscita en este expediente es que pretende tener acceso a
un proyecto de desclasificación de documentos cuyo contenido y divulgación,
en el año 2011, al parecer, no constituían riesgo real alguno para la seguridad
del Estado; así como a los documentos internos de tramitación que sirvieron de
base a la toma de la decisión por la entonces Ministra, todos ellos en aras a
una eventual presentación y aprobación por el Consejo de Ministros.
xCon objeto de dar respuesta a la reclamación del interesado, este Centro
formula las siguientes consideraciones:
a) Respecto de la aplicabilidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Partiendo del
hecho de que lo que se solicita es un proyecto de ACM sobre desclasificación
de documentos, de finales del 2011, en el que se recoge una relación de
documentos clasificados, resulta que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
entró en vigor el 10 de diciembre de 2014, señala, en su Disposición adicional
primera. 2, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. No se trata en este momento de
analizar si la divulgación del contenido de la documentación anexa al ACM
constituye, o no, en la actualidad riesgo real alguno para la seguridad del
Estado, sino de ajustar la situación jurídica y el marco normativo aplicable a
dicha documentación. El cambio de Gobierno operado tras las elecciones
generales de 20 de noviembre de 2011, determinó que este asunto
permaneciera en el estado en el que se hallaba, es decir ausente de
tramitación, hasta el momento actual, sin que exista obligación alguna de
desclasificación por parte del Consejo de Ministros. Resultando que, al objeto
definitivo de la pretensión, que no es otro que, cuando menos, conocer la
identificación de los específicos documentos a desclasificar, resultan de
aplicación la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y sus
disposiciones de desarrollo, aprobadas por Decreto 242/1969, de 20 de
febrero, cuando en el párrafo segundo de su artículo Tercero. III señala que
“De la misma manera, la citada Autoridad, en el momento de verificar la
clasificación, señalará del personal a sus órdenes, aquellos que puedan tener
acceso a las materias «secretas» o «reservadas», indicando, en cada caso, las
formalidades y limitaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta
clasificación”.
Por cuanto antecede, no cabe sino desestimar “a limine” las pretensiones del
compareciente, por resultar inaplicables al caso las prescripciones de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, a una materia del año 2011, anterior a dicha
LTAIBG, y regida por la normativa sobre Secretos Oficiales, sin perjuicio de
cuanto a continuación se expone.
b) Respecto del proyecto de Acuerdo del Consejo de Ministros. En respuesta a
la última de las alegaciones del compareciente, debe señalarse que una
proforma de ACM sobre “CANCELACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE
DETERMINADOS DOCUMENTOS MILITARES”, no consta en la Secretaría de
Estado de Defensa (SEDEF) que se firmara por la, entonces, titular del
Departamento, ni que se presentara por la SEDEF para su tramitación en el
seno de la CGSEySS, ni que tampoco la SEDEF la incluyera o solicitara su
inclusión en índice alguno previo al Consejo de Ministros; es decir, a los efectos
de la SEDEF, no pasó de ser un borrador de naturaleza interna sin
trascendencia o proyección externa alguna, motivo por el cual, ningún efecto
jurídico debería haberse producido, cualquiera que fuere su ámbito.
Por tal motivo, no se estima que concurran los requisitos del artículo 5 de la
Ley, desde el momento en que el precepto obliga a publicar la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, y, a los
efectos de la SEDEF, no ha existido actuación alguna con trascendencia
jurídico-pública, extremo este que responde a esa presunta “discrepancia” que
por el interesado se demanda en sus alegaciones. Todo ello determina la
inaplicabilidad de la resolución R/0338/2016, de 21 de octubre de 2016, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que por el interesado se invoca,
puesto que la misma se refiere “al orden del día de …los asuntos que, por
acuerdo de todos los Departamentos … conforman los asuntos a tratar por el
máximo órgano decisorio del Gobierno”, orden en el que respecto a la SEDEF,
no consta que se incluyese, ni la proforma de acuerdo del Consejo de
Ministros, ni la materia objeto de una hipotética desclasificación. “Ítem mas”, en
el caso de que dicha proforma de acuerdo hubiere llegado a trámite formal
alguno (inclusión en los índices verde o rojo del Consejo de Ministros, cosa
que, en la SEDEF no se tiene constancia de que ocurriera), resulta que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, relativo a los “Límites al derecho de acceso”, dicho derecho puede
ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para “b) La
defensa”, extremo que no desaparecería hasta una eventual desclasificación, al
amparo de su normativa rectora, y que ya ha sido objeto de análisis.
c) Respecto de los restantes documentos que se solicitan. Para finalizar,
respecto de las notas cuya publicidad se requiere, las emitidas por la
Subdirección General de Patrimonio Histórico-Artístico y por la SEDEF, se trata
de documentos que no aparecen incluidos en la solicitud inicial del interesado
de acceso a información pública, objeto de este expediente, y por tanto no cabe
sino concluir que, decaídas la posibilidad de subsumir la pretensión del
compareciente en el ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
inaplicable, y la posibilidad de acceder a una documentación nunca inclusa en
los índices del Consejo de Ministros, procede su íntegra desestimación.
xPor todo lo anterior y en base a lo expuesto, este Centro considera que
procede la íntegra desestimación de los motivos alegados en la reclamación
del interesado, todo ello sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos en la
resolución en su momento propuesta por este Centro, de fecha 19 de julio de
2017, y que dan cumplida respuesta a la pretensión de acceso a la información
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse indicando que la presente resolución va a
limitarse a conocer sobre el derecho a acceder a la documentación objeto de la solicitud, sin entrar a valorar el posible acceso a otras informaciones o
documentos mencionados en el escrito de reclamación. Así, nos vamos a centrar
en el pretendido acceso al proyecto de desclasificación de documentos elaborado
por la Secretaría de Estado de Defensa a finales de 2011 examinado en la reunión
de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios de 14 de
octubre de 2011.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y analizando los argumentos que expone la
Administración para denegar la información solicitada, alguno de ellos incluidos en
el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación y no en la resolución de respuesta a la solicitud de información,
conviene comenzar analizando la pretendida aplicación de la Disposición
Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, según el cual“Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A
continuación el Ministerio entiende que al resultar de aplicación la Ley de Secretos
Oficiales, existe un propio régimen jurídico específico de acceso a la información ,
lo que no es correcto a nuestro juicio.
En efecto, el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, relativo a la
aplicación de esa Disposición Adicional, elaborado por este Consejo de
Transparencia en virtud de la potestad concedida por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG, establece lo siguiente:
I.Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG
contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus
normas sobre ejercicio del derecho a la información.
Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras
cuestiones “las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la
norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado”. De este modo, dado que las
disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción
respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los
artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones
a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la
información son las previstas en su disposición adicional primera.
II.La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico. En
consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las
normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la
información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en
cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica
del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG
como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos
territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso
previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general
aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a
la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario
preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última
como norma supletoria.
III.Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la
LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o
áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no
provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de
su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la
legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y
el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la
consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los
artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado
o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la
reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes
(secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
5. Así, se puede entender que un procedimiento especifico de acceso a la
información pública, debe desarrollar aspectos como los siguientes: la forma de
solicitar la información, contenidos accesibles, personas legitimadas, plazos,
límites legales, tramitación y forma de facilitar el acceso, resolución, recursos
administrativos y, en general, cualquiera otra que ayude a configurar un
procedimiento de acceso especifico a la información en esta materia.
Recordemos que lo solicitado fue el proyecto de desclasificación de documentos
elaborado por la Secretaría de Estado de Defensa a finales de 2011, cuando Carme Chacón era ministra de Defensa, en el que se recoge una relación de documentos clasificados.
Según figura en la información periodística que menciona el propio Reclamante,
tituladaDefensa aparca de nuevo la desclasificación de 10.000 documentos de la
Guerra Civil y el Franquismo, “10.000 informes conservados en archivos militares con fechas que van desde 1936 a 1968. Todos ellos clasificados y por tanto, pese a su interés histórico, fuera del alcance de historiadores e investigadores. Los documentos fueron incluidos en un listado elaborado por la Secretaría de Estado de Defensa durante el mandato de Carme Chacón como ministra de Defensa en
el que se aseguraba que la divulgación de su contenido “no constituye en la actualidad riesgo real alguno para la seguridad del Estado”.(…)
Asimismo, debe recordarse que el objeto de la solicitud no es el acceso a los
documentos cuya desclasificación se pretende, sino al documento por el que se
solicita tal clasificación y, por lo tanto, los argumentos en base a los cuales se
realiza tal solicitud. El alcance es claramente muy diferente y ello hace, a nuestro
juicio, de que no nos encontremos ante un procedimiento específico de acceso en
el sentido de la disposición adicional antes mencionada.
6. El segundo, y en nuestra opinión principal, motivo de inadmisión de la
Administración se refiere a la aplicación del artículo 18.1 b) de la LTAIBG, que
establece que“se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes de acceso a la
información pública referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre,
aprobado por este Consejo de Transparencia en virtud de la potestad concedida
por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, establece lo siguiente:
xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión
de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata
la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable al caso concreto.
xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b),
cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a
todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición
principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud
de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de
evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Recordemos que lo solicitado es un proyecto de desclasificación de documentos.
Dicho proyecto supuestamente englobaríadocumentos que fueron incluidos en un
listado elaborado por la Secretaría de Estado de Defensa, según se desprende de
la información periodística en la que se apoya el Reclamante. El catálogo de
10.000 documentos (todos anteriores al 68) fue ultimado en octubre de 2011 (…)
pero no llegó sin embargo a la mesa del Consejo de Ministros dada la inminencia
de las elecciones generales (…) solo un mes después.Según afirmó en su día el
propio Ministerio, los gastos estimados de ese proceso de “identificación” hacen
que sea imposible abordar la desclasificación con el actual presupuesto: “No se
puede desclasificar lo que no está catalogado, y eso supondría un coste que no
podemos asumir”.
7. El reclamante indica claramente que dicho proyecto fue objeto de discusión por
parte de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, regulada
en el art. 8 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuyo apartado 5
señala lo siguiente:
5. Corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios:
a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del
Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera
de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que,
excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente
al Consejo de Ministros.
b) El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del
Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y
sean sometidos a la Comisión por su presidente.
Por otra parte, debe recordarse que, según su Preámbulo, la LTAIBG considera
que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que el texto objeto de solicitud
tuvo entidad suficiente, es decir, estaba lo suficientemente cerrado y terminado,
como para ser objeto de discusión por parte de la CGSEyS antes mencionada, por
lo que no puede afirmarse tan rotundamente su carácter de borrador.
Asimismo, por otro lado, debe recordarse que, en aplicación de la LTAIBG, los
responsables públicos deben responder por sus actuaciones y, concretamente en
el caso que nos ocupa, esta rendición de cuentas también avalaría el
conocimiento de un texto que, como decimos, fue puesto en conocimiento del
órgano encargado de preparar los asuntos sometidos a discusión del Consejo de
Ministros. Es, precisamente, esta circunstancia, lo que daría al documento
solicitado esa proyección externa que la Administración pretende denegar.
Igualmente, debe tenerse en cuenta, como hemos indicado anteriormente en la
presente resolución, que el conocimiento de este anteproyecto en ningún caso
compromete el contenido de los documentos cuya desclasificación se proponía.
Así, entendemos que la información soliitada no puede considerarse información
auxiliar o de apoyo en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1
b) tal y como ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y por los propios Tribunales de Justicia. A este respecto, a título de
ejemplo se señala que la
Sentencia nº41/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5
de Madrid señala que
Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la
normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación;
donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la
información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por su parte, la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de julio de 2017, por la
que conocía el recurso de apelación presentado contra la sentencia en instancia
referida anteriormente, concluye
(…)Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.
Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de
la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
8. Por lo tanto y como conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la
Administración debe proporcionar al reclamante el
xproyecto de desclasificación de documentos elaborado por la Secretaría de
Estado de Defensa a finales de 2011 examinado en la reunión de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios de 14 de octubre de 2011 .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de julio de 2017, contra la Resolución, de fecha 19 de
julio de 2017, del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles proporcione al interesado la información referenciada en el fundamento
jurídico 8 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo
de 10 días, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de
la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez