El solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España copia de las comunicaciones y notificaciones sobre un proceso electoral del CODEPA. La administración alegó que la información no era pública y que el proceso estaba sujeto a su propia regulación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 9 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 12 de abril de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA (en adelante, CONSEJO GENERAL) con el siguiente contenido:
- Copia de las comunicaciones y notificaciones recibidas en el CGE en relación al supuesto proceso electoral que ha desembocado con la toma de posesión de la Junta de Gobierno del CODEPA, así como respuesta del CGE a estas notificaciones, si las ha habido. En caso de no respuesta por su parte, interpretaré el silencio administrativo como no recibida ninguna comunicación o notificación alguna sobre el supuesto proceso electoral del CODEPA, ni sobre la toma de posesión de la autoproclamada Junta de Gobierno actual.
- Que disuelva la Junta actual y proceda a instar la convocatoria de las pertinentes elecciones a la Junta de Gobierno del CODEPA, pues como le he manifestado reiteradamente, los plazos de duración de mandatos en la Junta de Gobierno obligan a ello.
- Que sancione a todos los miembros de la supuesta Junta de Gobierno, con especial mención a la Secretaría y al Presidente de la misma, por haber incurrido en falta muy grave contemplada en los propios estatutos del CODEPA y de la Organización Colegial.
- Con fecha 9 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia escrito de reclamación presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en el que se indicaba lo siguiente:
Durante este primer semestre, el CTBG ya ha dictado varias resoluciones relativas a reclamaciones de información de los colegiados, en la resolución RT 015/2016 que la junta de gobierno del CODEPA no ha cumplido a día de hoy, ni ha recurrido, se otorgaba a XXX (Solicitante) derecho a ser informado sobre el proceso electoral, así como a los acuerdos de la junta de gobierno saliente. El no cumplimiento de esta resolución tiene más gravedad cuando posteriormente a la reclamación y tras solicitud de intervención del Consejo General de Enfermería (Que efectivamente indica al CODEPA y al reclamante que puede y debe ser informado del proceso electoral) se publicita escuetamente a los colegiados (31 de marzo) que una nueva junta de gobierno ha tomado posesión de los cargos, sin que se den explicaciones del proceso que se ha llevado a cabo y del que no hay constancia alguna. Más grave aún cuando el presidente de la corporación está siendo investigado por el juzgado por un presunto delito de apropiación indebida. Ante esta situación el 7 de abril de 2016 me dirijo al Consejo General de Enfermería mediante burofax para que entre otras cuestiones me informen de las comunicaciones y notificaciones que tengan respecto al supuesto proceso electoral llevado a cabo en nuestra corporación, así como las respuestas a las mismas. A día de hoy no he recibido contestación del Consejo general de Enfermería, por lo que ruego su intervención.
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó con fecha 11 de agosto al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El CONSEJO presenta sus alegaciones el 21 de octubre de 2016, y en ellas se indica lo siguiente:
Con carácter preliminar, es preciso destacar que la petición que en su día formuló el no respondía a ninguna información concreta, sino a un hecho - intervenir en el Colegio de Asturias, convocar nuevas elecciones, según el dicente -, cuestión que ha sido objeto de diversos recursos de alzada, los cuales dieron lugar a la mencionada Resolución n° 7/2016 de esta Corporación. Por otro lado, según se desprende el propio escrito del, su solicitud se basa en escritos presentados por otros colegiados, a los que expresamente cita, pero en modo alguno parece articular una petición propia, sino que demanda una respuesta a lo que otras personas plantearon en sus respectivos recursos de alzada. Asimismo, hemos conocido que el propio dicente planteó ante el mencionado Colegio un escrito muy similar, formulando también recurso de alzada, si bien el mismo no se terminó de tramitar, pues el Colegio no remitió a este Consejo General el propio recurso con su informe. Solamente en un envío posterior, junto con más escritos de similar naturaleza, permitió conocer el escrito cuya copia acompañamos como documento unido n° 2, y cuyo contenido es prácticamente igual a los que ha determinado la Resolución n° 7/2016. Incluso respecto de determinadas informaciones instadas por el colegiado D. Esteban Gómez Suárez, este Consejo General remitió al Colegio un oficio instándole a contestar a su colegiado (documento unido n° 3). Cuanto antecede pone de manifiesto que la información solicitada, además de no poseer el carácter de pública, se refiere a procesos que cuentan con su propia regulación y que no están sometidos al régimen de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTyBG), como son los procesos electorales y los recursos administrativos. En todo caso, y sin entrar en mayores cuestiones de fondo, al estar todas ellas inmersas en un proceso electoral y en su anulación al resolver diversos recurso de alzada por medio de la citada Resolución n° 7/2016, sólo cabe inadmitir la solicitud formulada en claro fraude normativo por parte del. La disposición adicional primera de la LTyBG establece en su apartado primero que:
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
En aplicación de esta previsión, son numerosas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (entre otras, Resoluciones n° 401/2015, de 21 de enero de 2016; n° 97/2016, de 28 de marzo; y la más reciente, la n° RT/178/2016) que han inadmitido a trámite peticiones de información muy similares a la examinada, al entender que:"La pretensión del reclamante debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos o contenciosos-administrativos que procedan, no siendo procedente presentar una Reclamación por denegación del derecho de acceso ante este Consejo".
Como consecuencia de todo ello, una vez planteados los correspondientes recursos y resueltos éstos, no cabe instar procedimiento alguno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o ante cualquier autoridad de similar naturaleza en la materia. A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 14 de la citada LTyBG señala en su apartado 1 que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
(...)
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
A todo ello, debe unirse el incuestionable respeto que debe mantenerse respecto a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales. Por todo ello, entendemos, dicho sea con los máximos respetos, que la reclamación formulada por el debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la normativa invocada. Adicionalmente, la finalidad para la que se instaba la solicitud se ha visto cumplida por medio de la Resolución n° 7/2016, de este Consejo General, que ha declarado nulo el último proceso electoral habido en el Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3
Por otro lado, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública y la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo.
Atendiendo al caso que nos ocupa, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".
4
En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones respecto a la obligación legal de atender las solicitudes de información que se presenten ante los sujetos obligados. Así, el artículo 20 de la LTAIBG indica que:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
No consta en el expediente que se haya hecho uso de esta última posibilidad de ampliación del plazo para resolver. Por otro lado, y en aplicación del apartado 4 del mencionado artículo 20:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
No obstante, debe recordarse que este silencio tan sólo tiene el sentido indicado de desestimación de la solicitud presentada, más allá de las consideraciones que realiza el interesado en su escrito de solicitud y que carecen de todo fundamento jurídico. Además, y a pesar de que el escrito remitido por el solicitante al CONSEJO GENERAL no indica expresamente el ejercicio del derecho previsto en la LTAIBG, no puede dejarse de lado que el mencionado organismo es un órgano sujeto a la LTAIBG, en los términos ya indicados, y que en el texto se solicitaba, al menos en el primero de sus apartados, el acceso a una concreta información.
5
Sentado lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que debe analizarse el contenido de la solicitud presentada y su amparo en el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG a los efectos de determinar la competencia de este Consejo de Transparencia para atender la presente reclamación. Así, debe recordarse que en la solicitud se solicitaba lo siguiente:
- Copia de las comunicaciones y notificaciones recibidas en el CGE en relación al supuesto proceso electoral que ha desembocado con la toma de posesión de la Junta de Gobierno del CODEPA, así como respuesta del CGE a estas notificaciones, si las ha habido. En caso de no respuesta por su parte, interpretaré el silencio administrativo como no recibida ninguna comunicación o notificación alguna sobre el supuesto proceso electoral del CODEPA, ni sobre la toma de posesión de la autoproclamada Junta de Gobierno actual.
- Que disuelva la Junta actual y proceda a instar la convocatoria de las pertinentes elecciones a la Junta de Gobierno del CODEPA, pues como le he manifestado reiteradamente, los plazos de duración de mandatos en la Junta de Gobierno obligan a ello.
- Que sancione a todos los miembros de la supuesta Junta de Gobierno, con especial mención a la Secretaría y al Presidente de la misma, por haber incurrido en falta muy grave contemplada en los propios estatutos del CODEPA y de la Organización Colegial.
Teniendo en cuenta el derecho de acceso a la información regulado en el artículo 13 de la LTAIBG antes indicado y a la sujeción a la norma de las corporaciones de Derecho Público y, en consecuencia, del CONSEJO GENERAL, cabe indicar que es la primera de las cuestiones, en la que se pide información concreta en poder de este organismo, la que, en su caso y a salvo de lo que sea argumentado en la presente resolución, quedaría amparado por la LTAIBG.
6
Por otro lado, y en relación con lo indicado en el Fundamento Jurídico 3 de la presente resolución, las Corporaciones de Derecho Público y, entre ellas, los Colegios Profesionales, están sujetos a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Resulta fundamental, pues, delimitar qué actos de las mencionada entidades tienen dicha consideración. Tal y como ha señalado reiteradamente este Consejo de Transparencia -por todas cabe indicar la resolución dictada en el expediente R-0080-2016 el 30 de mayo de 2016-:
"Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto y cuanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente:
"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. [...] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». [...] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. [...]"
La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que
"[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda". Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, al prever que
"[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que
"[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con [...] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".
7
Respecto de la materia objeto de la solicitud, es decir, información enmarcada en el proceso electoral llevado a cabo en el Colegio de Enfermería del Principado de Asturias, con carácter general, el artículo 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, referente al procedimiento electoral de los Colegios Profesionales, especifica en su apartado 6 que, "En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones".
Como concreción de esta obligación de remisión de información a la administración competente, el artículo 38.p) de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias dispone que, concluida la jornada electoral, "en el plazo de diez días se llevará a cabo la toma de posesión de los candidatos elegidos. Una vez realizada el secretario extenderá las oportunas credenciales a los miembros de la Junta de Gobierno en las que figurará el visto bueno del Presidente, y en el mismo plazo contado a partir de esta toma de posesión deberá ponerse en conocimiento del organismo competente de la Comunidad Autónoma de Asturias, del Consejo Autonómico y Consejo General [...]".
Es decir, el Consejo General dispone de información, remitida por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, relativa al proceso de elección de sus órganos de Gobierno.
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Asimismo, este Consejo de Transparencia también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza del régimen electoral de los Colegios Profesionales y, en concreto, acerca de si pueden entenderse comprendidas dentro del concepto de "actividades sujetas a Derecho Administrativo". Así, en la Resolución dictada en el expediente RT/0015/2016 se indicaba expresamente lo siguiente:
(...) la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "[l]a estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior “pluralismo político” contemplados en el artículo 1.1 CE en la parte dogmática de la Constitución. De modo que, en lo que ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC 42/1986), dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el art. 53.1 C.E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático” –STC 89/1989, F.J. 5-.
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De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos –STC 386/1993, de 23 de diciembre, F.J.2–. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 -proclamación de presidente de Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 –proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 –que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 –en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 –que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional-.
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En atención a lo expuesto, en definitiva, procede estimar la reclamación en este aspecto concreto, considerando que la información relativa al procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el precitado ente corporativo ha de facilitar "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte" y que "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio" de tal función pública. Derecho de acceso que sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral.
En aplicación de lo anterior, puede concluirse que la solicitud de Copia de las comunicaciones y notificaciones recibidas en el CGE en relación al (…) proceso electoral que ha desembocado con la toma de posesión de la Junta de Gobierno del CODEPA, así como respuesta del CGE a estas notificaciones, si las ha habido, además de tratarse de información que se encuentra dentro de las competencias del CONSEJO GENERAL, las mismas se encuadran dentro de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de dichas entidades y, por lo tanto, le es de aplicación las disposiciones de la LTAIBG.
9
Entrando ya a conocer de los argumentos mencionados por el CONSEJO GENERAL en su escrito de alegaciones, debe señalarse que, a pesar de que se considera de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la LTAIBG en lo relativo al acceso por parte del interesado a la información contenida en su expediente mientras el procedimiento se encuentre en curso, entiende este Consejo de Transparencia que dichas alegaciones parecen contradecir un argumento posterior en el sentido de que el proceso electoral al que se refiere la solicitud ha sido recurrido y, a instancias de este recurso, anulado mediante resolución dictada por el propio CONSEJO GENERAL. Es decir, no se da la premisa del acceso a un expediente administrativo en curso- por cuanto parece que éste ha finalizado- y, además, no consta en el expediente ni ha sido acreditado, que el reclamante haya tenido la consideración de interesado en dicho procedimiento.
10
Por otro lado, el CONSEJO GENERAL considera de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1 f)- protección de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva- y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Dichos límites, además de ser aplicación sin aportar ninguna motivación y, por lo tanto, contraviniendo lo indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo nº 2/2015 a este respecto, no pueden ser considerados en el caso que nos ocupa por los argumentos que se señalan a continuación.
En primer lugar, el CONSEJO GENERAL tan sólo indica en sus alegaciones que se han presentado- y resuelto- diversos recursos de alzada contra el mencionado proceso electoral, sin que figure en el expediente ni se indique que la resolución dictada por dicha entidad en el marco de los recursos de alzada presentados hayan sido, a su vez, recurridos en vía judicial. Por este motivo y a nuestro juicio, no se aportan fundamentos que permitan acreditar el daño, efectivo y no meramente hipotético, a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, y respecto de la posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 k) tampoco entiende que la garantía de la confidencialidad requerida en el proceso de toma de decisiones pueda verse perjudicada, toda vez que el objeto de la solicitud y, por lo tanto, de esta reclamación, es el conocimiento de las comunicaciones que, como hemos visto, forman parte de obligaciones legalmente establecidas, se han realizado entre el CONSEJO GENERAL, y el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias.
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En conclusión, y en atención a lo indicado, la presente reclamación debe ser estimada y, por lo tanto, debe suministrarse al reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 9 de agosto de 2016, por frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.
SEGUNDO
INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 11 de la presente Resolución.
SEGUNDO
INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.