Se solicitó al Ministerio de Justicia información sobre contratos y costes de servicios de traducción e interpretación de la Audiencia Nacional. La administración denegó el acceso por seguridad nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al haberse superado el plazo de un mes para recurrir.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 25 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el solicitante pidió al MINISTERIO DE JUSTICIA, en fecha 3 de marzo de 2017, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información, relacionada con las traducciones y servicios de interpretación externas (es decir, las traducciones encargadas a las empresas de traducción e interpretación a las que se concedió la respectiva licitación) encargadas por la Audiencia Nacional (gerencia de Justicia de Órganos Centrales) durante los últimos 3 años (incluyendo el año 2017 en curso):
- El número de traducciones realizadas, el coste por palabra o par página, los idiomas desde y a los que se ha traducido, así como cualquier otro dato económico relativo al servicio de traducción e interpretación. Se solicita, asimismo, el contrato suscrito con la empresa externa proveedora de servicios de traducción e interpretación, así como cualquier ampliación contractual o presupuestaria que se haya debido realizar con respecto al servicio.
2. Con fecha 27 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución, por la que informó al interesado lo siguiente:
- De acuerdo a la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información esté reservado por motivos de seguridad nacional. En este sentido, se adjunta Orden 10 de febrero de 2016 del Ministro de Justicia por la que se declara reservado el Contrato de Servicios de Interpretación y traducción en los órganos judiciales adscritos a la Gerencia Territorial de Órganos Centrales.
- Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la seguridad nacional.
- En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 14.1 letra a) y 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve denegar el acceso a la información pública.
3. Esta Resolución fue puesta a disposición del solicitante, a través del Portal de la Transparencia, los días 6 de abril de 2017 y 6 de julio de 2017, fecha ésta en la que la solicitante compareció electrónicamente por primera vez.
4. Ante esta contestación, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 25 de julio de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
El día 3 de marzo de 2017, solicité la información indicada en la petición. El día 06.07.2017, recibí respuesta del Director General indicando que la información que se solicita es de carácter reservado. No se incluyen, sin embargo, las bases jurídicas para tal decisión, por lo que se solicita la siguiente información:
- Informe en el que se justifican los motivos por los cuales se declaran reservados.
- Pliego de cláusulas administrativas particulares.
- Pliego de prescripciones técnicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar deben hacerse una serie de precisiones de tipo procedimental, relativas al plazo para reclamar.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la contestación de la Administración fue puesta a disposición de la solicitante, a través del Portal de la Transparencia, el día 6 de abril de 2017, pero ésta no compareció en Sede electrónica hasta el día 6 de junio de 2017, fecha en que la Administración le comunicó la Resolución por segunda vez.
Por otra parte, el artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 25 de julio de 2017, siendo la solicitud de acceso a la información de fecha 3 de marzo de 2017 y la respuesta de la Administración de fecha 27 de marzo de 2017, notificada electrónicamente por primera vez el 6 de abril de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone la interesada para reclamar.
Debe aplicarse a este supuesto, la práctica de la notificación a que se refería la antigua Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en sus artículos 27 y 28, actualmente recogido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, que señala lo siguiente:
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
- Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
- Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
La aplicación de las disposiciones anteriores, atendidas las circunstancias presentes en el caso que nos ocupa, permite concluir que la notificación realizada, en tiempo y forma, por la Administración fue rechazada por la Reclamante, en aplicación de lo previsto en el artículo antes transcrito, por haber accedido ésta a su contenido una vez transcurrido diez días naturales desde la primera puesta a su disposición de la notificación, el 6 de abril de 2017.
4. En conclusión, dado que la Reclamante ha elegido que se le comunique la Resolución por el Portal de la Transparencia, que la Administración ha contestado en plazo a través de dicho medio y que la solicitante ha dejado transcurrir el plazo de 10 días naturales para recibir dicha notificación, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta y que, en consecuencia, la Reclamación presentada no cumple con los plazos previstos en el artículo 24 de la LTAIBG para ser presentada ante este Consejo.
Es por ello que, en el presente caso, la Reclamación debe considerarse extemporánea y, en consecuencia, debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 25 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.