Estimada parcialmente 02/11/2016 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre movilidades de personal y adjudicación de plazas a liberados sindicales

Se solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) información sobre las razones y detalles de las movilidades de personal (plazas de Agentes de Vigilancia Aduanera en Galicia) concedidas a liberados sindicales. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de las adjudicaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar una respuesta verbal o telefónica para cumplir con la obligación de notificación expresa y motivada que exige la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso incluye no solo documentos, sino también la información sobre las motivaciones y razones de la actuación administrativa para permitir el escrutinio público.
3 La condición de representante sindical no constituye un régimen de acceso específico que excluya la aplicación directa de la Ley de Transparencia.
4 La afiliación sindical es un dato especialmente protegido, pero en el caso de liberados sindicales, su condición es pública por el ejercicio de sus funciones y su inscripción en registros oficiales.
5 La información relativa al puesto de trabajo y destino de los funcionarios es accesible por su relevancia en el funcionamiento de las instituciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 9 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a diversos órganos de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de Madrid, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 14 de junio de 2016, la siguiente información:

  • Este ha tenido conocimiento de que se han realizado ciertos movimientos de personal en los que, sin razón aparente, se adjudicaron por el procedimiento de movilidad por cambio de adscripción (es decir, con puesto definitivo), varias plazas de Agentes de Vigilancia Aduanera del Área de Investigación en Galicia, sin mediar concurso ni ningún procedimiento de movilidad objetivo (en concreto detectamos una en Coruña y otra en Vigo).
  • Que, a nuestro entender, no hay razones de tipo objetivo que justifiquen estas adjudicaciones, ya que, las personas a las que se les concedieron estas plazas son liberados sindicales, de los que conocemos nombres y apellidos, por dos de los sindicatos con más representación en la AEAT (SIAT y CC.OO) y que hasta el mes de marzo, tenían el destino fuera de Galicia. Obviamente, siendo liberados sindicales no hay razones del servicio que puedan alegar la AEAT para conceder estas movilidades y tampoco hay razones de salud, por lo que consideramos que no hay causa legal que las justifique.
  • El tema es mucho más sangrante cuando está previsto que en los próximos meses se convoque un panel de movilidad para el colectivo de Agentes de Vigilancia Aduanera en el que estas personas podrán participar, y en el caso de la tensión puntualmente, obtener su destino de forma legal sin saltarse a compañeros de promociones anteriores que están esperando obtener su destino en Galicia desde hace muchos años. Estamos hablando que desde el año 2010 no se convocan plazas de Agente de Investigación por [anonimizado], [anonimizado], [anonimizado] y que Vigo es una de las localidades más demandadas, lo que puede hacer una idea del enorme perjuicio que una decisión de estas características produce a los compañeros destinados a cientos de kilómetros que llevan, tan año tras año, esperando que se convoque un concurso para poder acercarse a su tierra. Desde [anonimizado] denunciamos este tipo de actuaciones y "compadreos" de la AEAT y Vigilancia Aduanera con algunos sindicatos; (...)
  • Así [anonimizado] invocando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicita información sobre las siguientes cuestiones:
    • Que órgano de la AEAT adoptó la decisión de efectuar estas movilidades.
    • Las razones de estas adjudicaciones y a cambio de qué.
    • Relación de las adjudicaciones de plazas efectuadas a liberados o delegados sindicales sin mediar concurso, panel o razones objetivas, con indicación de los nombres y apellidos, sindicato al que pertenecen, destino adjudicado y destino inicial.

Esta solicitud no tuvo respuesta por parte de la AEAT.

2.

El 9 de agosto de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por [anonimizado], al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba que aún no había recibido respuesta de la AEAT y solicitaba que se le diera acceso a la información requerida.

3.

Remitido el expediente para alegaciones, la AEAT indicó lo siguiente:

  • La información solicitada por el interesado se le comunicó vía telefónica desde el Departamento de Recursos Humanos, informándole de que las movilidades respondían al marco normativo y organizativo de actuación de la Agencia Tributaria considerando además el principio de no discriminación sindical, por lo que la condición de delegado o representante sindical no podía condicionar las decisiones administrativas en sentido negativo, por otra parte no podía obviarse la necesidad de preservar los datos personales por la vinculación sindical de algunas de las personas supuestamente afectadas.
  • La solicitud se realiza en calidad de responsable de una Sección Sindical por lo que es necesario tener en cuenta que:
    • 1. Los delegados sindicales son los representantes de las secciones sindicales, elegidos por y entre sus afiliados.
    • 2. El régimen jurídico de los delegados sindicales se recoge en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. De conformidad con el artículo 10.3 de tal norma cuentan con las mismas garantías que las establecidas para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de los mismos.
    • 3. Existe por tanto un régimen jurídico específico de acceso a la información para estos órganos de representación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2.
  • En cuanto al “órgano de la AEAT que adoptó la decisión de efectuar estas movilidades”, no cabe más que derivar al solicitante hacia la normativa legal en vigor, ya que el ejercicio de las competencias se realiza siempre de acuerdo a la legalidad vigente.
  • En relación con “las razones de estas adjudicaciones y a cambio de qué”, debe manifestarse al solicitante que esta información no está amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que se refiere a contenidos o documentos (art. 12) y no a motivaciones, causas o razones de la actuación administrativa.
  • Por último, en cuanto a “la relación detallada de las adjudicaciones que se realizaron a liberados o a delegados sindicales sin mediar concurso, panel o razones objetivas con indicación de los nombres y apellidos, sindicato al que pertenecen, destino adjudicado y destino inicial”, por una parte hemos de reiterar lo comunicado verbalmente al interesado en cuanto que la afiliación sindical es un dato especialmente protegido de conformidad con el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, y por otra, que no puede darse contestación exacta a la información solicitada de acuerdo con su literalidad, ya que no existen movilidades que se realicen sin contar razones objetivas para ello, sino que, al contrario, las que se acuerdan se realizan siempre atendiendo a las necesidades del servicio y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Plazos de respuesta y deber de notificación

En primer lugar, debe hacerse una aclaración de carácter formal, respecto al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.

El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Su apartado 4 señala que:

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

En el presente caso, no consta en el expediente que la Administración proporcionara una respuesta al solicitante, lo que implica a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la aplicación de la LTAIBG.

En consecuencia, se recuerda nuevamente a la Administración la obligación de contestar expresamente y por escrito en los plazos establecidos en la norma para facilitar de esta manera el ejercicio del derecho constitucional al acceso a la información pública. Asimismo, también debe señalarse que el propio artículo 20, en su apartado 6 reconoce la necesidad de proporcionar una respuesta y que ésta se realice en el plazo legalmente fijado.

4. Validez de la contestación verbal

No obstante lo anterior y en este sentido, la Administración sostiene que contestó al solicitante de manera verbal (telefónica).

Este Consejo de Transparencia entiende de aplicación la obligación de contestar de forma expresa los escritos que se le presenten y que debe quedar constancia de dicha contestación, tanto en lo que respecta al envío de la misma como a su recepción por el interesado, según las normas del procedimiento administrativo general contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, existe un procedimiento administrativo especial, contenido en el artículo 20 de la LTAIBG, que exige que exista esa contestación expresa, en forma de Resolución, que ha de ser notificada a los solicitantes que ha de ser debidamente motivada y en la que debe constar el órgano que la dicta y los recursos administrativos o judiciales que sean pertinentes. Por todo ello, una supuesta contestación oral no cumple con los requisitos mínimos que permitan hacerla devenir legalmente válida y garantizar los derechos de los interesados.

5. Régimen jurídico aplicable a órganos de representación

Continuando con el fondo del asunto y en atención a los argumentos esgrimidos, existe a juicio de la Administración un régimen jurídico específico de acceso a la información para estos órganos de representación, derivado de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2.

Este precepto dispone que:

Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Sobre este particular, también se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en anteriores ocasiones, citando el Criterio Interpretativo número CI/0008/2015, de 12 de noviembre, que, en resumen, establece lo siguiente:

  1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en segundo lugar, por "la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación". De este modo la LTAIBG se configura en nuestro sistema jurídico como la norma general en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18º de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC).
  2. El carácter de ley general y básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
  3. Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado". De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la información son las previstas en su Disposición Adicional Primera.
  4. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, que solo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Fuera de este supuesto, la normativa en materia de acceso a la información de la LTAIBG es siempre de aplicación directa, incluido el caso de un procedimiento administrativo especial, regulado en una norma estatal de carácter sectorial, distinta y diversa por razón de la materia, o en una norma autonómica o local. Si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como lo es, una ley básica y de general aplicación. Solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
  5. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG es de carácter genérico, en el sentido que no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, y no provoca, por ello, lagunas o introduce rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título ejemplar y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevé la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico).

Aplicado dicho Criterio al presente caso, este Consejo de Transparencia ha entendido en diversas resoluciones que el acceso a la información para estos órganos de representación sindical no tiene la consideración de un régimen de acceso específico a la información en los términos señalados, por mucho que regule detalladamente determinados aspectos procedimentales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que dicho argumento no puede, en ningún caso, servir de base para denegar información que, si hubiera sido solicitada sin mencionar la condición de representación sindical, quedaría perfecta y claramente amparada en el concepto de información pública que prevé la LTAIBG. Es decir, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo, es la naturaleza de la información y, consecuencia de ello, la previsión de un régimen específico que atienda a las particularidades de la información que se solicita, la circunstancia que debe tenerse en cuenta como determinante a la hora de analizar la posible aplicación de la disposición adicional primera. No es, por lo tanto, relevante la condición o cualidad del solicitante de la información.

6. Competencia en materia de movimientos de personal

Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación a la solicitud sobre el “órgano de la AEAT que adoptó la decisión de efectuar estas movilidades”, no caben las alegaciones formuladas en el sentido de que no cabe más que derivar al solicitante hacia la normativa legal en vigor, ya que el ejercicio de las competencias se realiza siempre de acuerdo a la legalidad vigente.

En efecto, y sin hacer ningún tipo de presunción sobre la idoneidad o conformidad con la normativa vigente de la actuación administrativa, la solicitud se interesaba por el órgano competente para acordar los traslados en el ámbito concreto en el que éstos se produjeron y que centran la solicitud realizada. Además, esta cuestión entronca directamente con las funciones que desempeñan las diversas unidades administrativas en las que se estructuran los organismos públicos y cuyo conocimiento en ningún caso puede quedar vedado a los ciudadanos.

7. Concepto de información pública vs. motivaciones

Por otro lado, entiende la Administración que en relación con “las razones de estas adjudicaciones y a cambio de qué” solicitadas por el Reclamante, esta información no está amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que se refiere a contenidos o documentos (art. 12) y no a motivaciones, causas o razones de la actuación administrativa.

Este Consejo de Transparencia no puede estar totalmente de acuerdo con esta afirmación, dado que los contenidos a que se refiere dicho artículo deben entenderse necesariamente incluidos dentro del concepto más amplio denominado información; es decir, se trata de dar información pública a los solicitantes, entendiendo por tal los contenidos (que tengan información) o los documentos (que contengan información). Pretender, como hace la Administración, que los ciudadanos no puedan controlar las motivaciones, causas o razones de la actuación administrativa es tanto como dejar sin contenido alguno al propio derecho de acceso, puesto que la esencia del mismo y de la Transparencia, en sí misma, es precisamente la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. En tal sentido se pronuncia la propia LTAIBG en su Preámbulo al indicar que sólo cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

No obstante lo anterior, entendemos que la expresión “a cambio de qué” contiene una insinuación que, a juicio de este Consejo de Transparencia, no puede encuadrarse dentro del concepto de información pública, puesto que no se refiere a información concreta que obre en ningún documento ni puede entenderse que se refiera a un contenido concreto derivado de algún documento administrativo tangible y real, sino al campo de la pura especulación.

8. Protección de datos y afiliación sindical

Por último, en cuanto a “la relación detallada de las adjudicaciones que se realizaron a liberados o a delegados sindicales sin mediar concurso, panel o razones objetivas con indicación de los nombres y apellidos, sindicato al que pertenecen, destino adjudicado y destino inicial”, sostiene la Administración que la afiliación sindical es un dato especialmente protegido, de conformidad con el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, y que no puede darse contestación exacta a la información solicitada de acuerdo con su literalidad, ya que no existen movilidades que se realicen sin contar razones objetivas para ello, sino que, al contrario, las que se acuerdan se realizan siempre atendiendo a las necesidades del servicio y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

A este respecto debe tenerse en cuenta la regulación que hace el artículo 15 de la LTAIBG de las relaciones entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información pública.

En efecto, y respecto de los datos especialmente protegidos, dicho precepto indica lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

La afiliación sindical es un dato especialmente protegido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales, según reza su artículo 7.2 y el tratamiento y cesión de este dato únicamente puede realizarse con el consentimiento expreso o, como indica el artículo 15.1 cuando dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta además que la solicitud de información viene referida a liberados sindicales, circunstancia que tiene consecuencias en el puesto de trabajo desempeñado por el empleado público que se encuentra en tal situación, con incidencia en el resto de la organización y que supone que, con carácter previo, dicho empleado ha hecho pública su ideología sindical al manifestar su pertenencia al sindicato por el que tiene la condición de liberado.

Así, el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad prevé la creación de un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependiente en el que se anotarán los actos adoptados en el ámbito de la Administración General del Estado que afecten a las materias siguientes:

  • a) Creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de Personal, Comités de Empresa y Comités de seguridad y salud.
  • b) Número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos.
  • c) Creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados.
  • d) Cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo.
  • e) Liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier otra modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

Por lo tanto, y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en este supuesto se da claramente la circunstancia de manifestación pública por parte de los interesados de los datos relativos a su ideología sindical, por lo que no cabe aplicar una restricción al acceso respecto a su identificación nominal.

Asimismo, y respecto del resto de la información solicitada, no puede decirse que se vulnere este derecho fundamental – relativa a la relación detallada de las adjudicaciones que se realizaron a liberados o a delegados sindicales sin mediar concurso, con indicación del destino adjudicado – puesto que la misma se refiere únicamente al puesto de trabajo desempeñado dentro de la Organización, lo que conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas así como las decisiones adoptadas por los organismos públicos.

9. RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información, en relación con la adjudicación de varias plazas de Agentes de Vigilancia Aduanera del Área de Investigación en Galicia, utilizando el procedimiento de movilidad por cambio de adscripción:

  • Qué órgano de la AEAT adoptó la decisión de efectuar estas movilidades.
  • El amparo jurídico de estas adjudicaciones.
  • Relación de las adjudicaciones de plazas efectuadas a liberados o delegados sindicales sin mediar concurso, con indicación de los nombres y apellidos, sindicato al que pertenecen, destino adjudicado y destino inicial del destino adjudicado.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de agosto de 2016, contra la denegación por silencio administrativo de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

SEGUNDO:

INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a [anonimizado] la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.

SEGUNDO:

INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS, a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.