Desestimada 06/09/2018 · 81 días en resolverse

Acceso a documentación técnica y administrativa del proyecto de acceso ferroviario de alta velocidad a Murcia

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento y a ADIF diversa documentación técnica y administrativa sobre el acceso ferroviario de alta velocidad a Murcia. Alegó vulneración de sus derechos por la demora en la recepción de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración cumplió los plazos legales de resolución y envío.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1.d debe interpretarse restrictivamente y solo aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2 Cuando el órgano requerido conoce el competente, debe aplicar el art. 19.1 de la LTAIBG y remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
3 El envío de la información se efectuó el 14 de junio de 2018, cumpliendo el plazo de diez días para la formalización del acceso previsto en el art. 22.1 de la LTAIBG.
4 La demora en la recepción efectiva de la información por el ciudadano no implica vulneración del derecho de acceso si el envío fue realizado en tiempo y forma por la administración.

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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-023311 N/REF: R/0357/2018 (100-000989) FECHA: 6 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de febrero de 2018, presentó solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO en la que se interesaba por la siguiente información: “en relación al Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de levante Madrid - castilla la mancha - comunidad valenciana - región de Murcia tramo: accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario: Sobre los antecedentes administrativos: 1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia. 2. Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial ferroviaria de la ciudad de Murcia. FASE 1 (marzo 2012). 3. Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006). 4. Cartografía para la remodelación de las redes arteriales ferroviarias de Murcia y Cartagena. Nuevo Acceso de Alta Velocidad a Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Provincia Murcia. Agosto 201O. RAF de Murcia. RAF de Cartagena. 5. Programa de necesidades previsto para la Estación de Murcia. El Carmen. Solicito en relación al Proyecto complementario al proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario: Sobre los antecedentes administrativos: 6. La solicitud presentada por ADIF AV con motivo de la necesidad de una nueva ocupación de la Calle de la Orilla de la Vía Norte desde la Senda de los Garres hacia Camino de Tiñosa y el correspondiente informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016 7. La solicitud de la Autorización para la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, así como la Autorización para la continuación provisional de las obras, realizadas el 20 de abril de 2017. 8. La autorización de la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, concedida el19 de mayo de 2017 9. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario. 1O. La solicitud de autorización previa para la tramitación del proyecto complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, redactada el 30 de junio de 2017. 11. El informe de la Oficina de Supervisión solicitado el 07 de julio de 2017. 12. La Resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, por la que se comunica la autorización para la redacción del Proyecto Complementario al Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario (Exp. Original3.14/20830.0014- ON 016/14) (Exp. Complementario 3.17/20830.0221 - OC 005/17) emitida el12 de septiembre de 2017. Sobre los antecedentes técnicos: 13. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia, subtramo acceso a Murcia. Aprobado con fecha de 12 de septiembre de 2000. Declaración de Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002. 14. Proyecto construido de plataforma y montaje de vía. Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche- Murcia. Subtramo: Acceso a la ciudad de Murcia- Septiembre 2008. 15. Aprobación definitiva del E.l. del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009. 16. Estudio de alternativas de Barriomar- Octubre 2014. 17. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015”. 2. El 8 de febrero de 2018, tuvo entrada la solicitud de información en el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, (en adelante, ADIF), órgano competente para su resolución, comenzando a partir de ese momento el cómputo del plazo de un mes para resolver y notificar de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG. 3.Que, en fecha 7 de marzo de 2018, se notificó al ahora reclamante la ampliación del plazo de resolución y notificación de la correspondiente resolución, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. 4.En fecha 6 de abril de 2018, el Presidente de ADIF Alta Velocidad dictó resolución por la que respondía a la solicitud de información en los siguientes términos: (…) De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. De acuerdo con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública: a) que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, b) referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, d) cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación de algunas de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ellos resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Según el artículo 19.4, de la citada Ley 19/2013, 9 de diciembre: "Cuando a información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso." En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del art. 14.1, el art. 16 y en las letras a), b) y d) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública se concede acceso a la información pública a la información solicitada en los puntos 2,3,4,5,6,7,8,10,11,12, de la solicitud. 2. Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial ferroviaria de la ciudad de Murcia. FASE I (marzo 2012). En aplicación del artículo 14.1.d, se deniega el acceso a parte de la información solicitada, dándose acceso parcial a los siguientes documentos del proyecto básico: • Memoria • Antecedentes • Valoración Para acceder al documento solicitado deberá contactar con(…):a fin de concretar el envío del CD con la información solicitada 3. Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha – Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006). La documentación solicitada le fue remitida por correo postal certificado con acuse de recibo el día 22-12-2017, como documentación adjunta a la resolución del expediente 001-018706: PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD A LEYANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANAREGIÓN DE MURCIA. TRAMO ACCESOS A MURCIA Y PERMABILIZACION DEL TRAZADO FERROVIARIO (ON 016/14). Siendo recepcionada por el solicitante el 28-12-2017. 4. Cartografía para la remodelación de las redes arteriales ferroviarias de Murcia y Cartagena. Nuevo Acceso de Alta Velocidad a Levante. Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Provincia Murcia. Agosto 2010. RAF de Murcia. RAF de Cartagena. Se remitirá documentación en CD. 5. Programa de necesidades previsto para la Estación de Murcia. El Carmen. Se remitirá documentación en CD. 6. La solicitud presentada por ADIF AV con motivo de la necesidad de una nueva ocupación de la Calle de la Orilla de la Vía Norte desde la Senda de los Garres hacia Camino de Tiñosa y el correspondiente informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016 Se adjunta ANEXO I 001-020911 Adif a Ayuntamiento de Murcia En relación al informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016 indicar, indicar que en fecha 4 de abril de 2018, en aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013, 9 diciembre, ha solicitado al Ayuntamiento opinión sobre el acceso, tan pronto sea recibida será atendida dicha solicitud. 7. La solicitud de la Autorización para la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo: Accesosa Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, así como la Autorización para la continuación provisional de las obras, realizadas el 20 de abril de 2017. Se adjunta ANEXO 11 001-020911 solicitud autorización redacción continuación. 8. La autorización de la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, concedida el 19 de mayo de 2017. ANEXO 111 00 1-020911 autorización redacción modificado. 10. La solicitud de autorización previa para la tramitación del proyecto complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario redactada el 30 de junio de 2017. ANEXO IV 00 1-0209 11 informe_propuesta_autorización_complementarias. 11. El informe de la Oficina de Supervisión solicitado el 07 de julio de 2017. ANEXO V 001-020911 informe_oficina_supervisión_complementarias. 12. La Resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF- AltaVelocidad,porlaque se comunica la autorización para la redacción del Proyecto Complementario al Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana Región de Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario (Exp. Original 3. 14/20830.0014 – ON 016/14) (Exp. Complementario 3.17/20830.0221 - OC 005/17). emitida el 12 de septiembre de 2017. ANEXO VI 00 1-020911 resolución_autorización_complementarias. Por otro lado, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública, correspondiente a los puntos 1, 9, 13, 14, 15, 16 y 17 de la solicitud identificada en el primer párrafo de esta resolución: 1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia. La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de Fomento: Subdirección General de Infraestructuras. 9. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidaddeLevante.Madrid-Castillalamancha-ComunidadValenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABLLIZACIÓN del trazado ferroviario. No está aprobado el modificado. 13. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia, subtramo acceso a Murcia. Aprobado con fecha de 12 de septiembre de 2000. Declaración de Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002. La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de Fomento: Subdirección General de Infraestructuras. 14. Proyecto construido de plataforma y montaje de vía. Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Elche - Murcia. Subtramo: Acceso a la ciudad de Murcia - Septiembre 2008. No está redactado el proyecto construido (As-Built) 15. Aprobación definitiva del EJ. del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009. 16. Estudio de alternativas de Barriomar - Octubre 2014. A ser el mismo un documento interno de apoyo. 17. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015. A ser el mismo un documento interno de apoyo.” 5. El 11 de abril de 2018 se notifica al ahora reclamante la duplicación del expediente respecto a la inadmisión de los documentos solicitados en los puntos 1, 13 y 15 al corresponder su conocimiento a la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. 6. En fecha 9 de mayo de 2018 se notificó al ahora reclamante la ampliación del plazo de resolución y notificación de la resolución referida a los extremos contenidos en los puntos 1, 13 y 15 de su solicitud, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. 7. Con fecha 5 de junio de 2018, se dictó resolución por el Secretario General de Infraestructuras del MINISTERIO DE FOMENTO concediendo el acceso a los documentos solicitados en los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud inicial del interesado e indicando al interesado lo siguiente: Se remite un DVD con la siguiente documentación: • Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial • Estudio de Impacto Ambiental del Estudio Informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo acceso a Murcia. • Aprobación definitiva del E.l. del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009.” 8. Fechado el 17 de junio de 2018, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba lo siguiente: (…) A fecha de hoy 17 de junio de 2018 han transcurrido más de cuatro meses desde que inicié la petición de esta información y no la he recibido y se han iniciado los plazos de reclamación, si la recibo y no es conforme a lo solicitado no tendré derecho a reclamar. Considero que se han vulnerado mis derechos de acceso y posterior reclamación.” 9. Con fecha 19 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a efectos de que, en el plazo legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 6 de julio del mismo año, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito, en el que se comunicaba lo siguiente: “Con fecha 11 de abril de 2018 la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento, duplica el expediente 001-020911 en el número de expediente 001- 023311 para informar de los puntos 1,13 y 15 de dicha solicitud. Con fecha 11 de abril de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Infraestructuras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Posteriormente, con fecha 9 de mayo se solicita la ampliación del plazo en un mes en base al artículo 20.1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, dando como plazo máximo para resolver el día 11de junio de 2018. Por resolución del Secretario General de Infraestructuras de fecha 5 de junio de 2018, que se le notificada el 8 de junio de 2018, se le concede el acceso a la información referente a los puntos 1,13 y 15 que son los puntos que competen a esta Secretaría. Con fecha 14 de junio de 2018 se le remite un DVD, se adjunta resguardo de correos, con la documentación solicitada a la dirección que facilitó anteriormente. Se indica que en base al artículo 22.1 Formalización del acceso se establece que: "Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días". Con fecha 19 de junio de 2018, la UIT notifica a la Secretaría General de Infraestructuras de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno formulada por , donde manifiesta que a fecha 17 de junio de 2018 no ha recibido la documentación, otorgándose un plazo de 15 días para que la Secretaría General de Infraestructuras elabore las correspondientes alegaciones. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que la Secretaría General de Infraestructuras ha cumplido los plazos y ha remitido el DVD cumpliendo la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.” 10. En fecha 12 de julio de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al ahora reclamante, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones que tuviera por conveniente y presentara los documentos que estimara pertinentes. El 13 de julio del citado año, tuvieron entrada en este Consejo de Transparencia las alegaciones formuladas por el interesado. “Con fecha 11 de abril de 2018 la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento, duplica el expediente 001-020911 que inicié el 6 d febrero de 2018 dirigida al Ministerio de Fomento. Con fecha 5 de junio de 2018 se emite la resolución favorable al acceso a la información solicitada, dando el expediente por finalizado. Con fecha 8 de junio de 2018 se emite la comunicación de la resolución, iniciándose los plazos para elevar cualquier reclamación. Con fecha 17 de junio de 2018 elevo reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno porque no he recibido la información y temo que se agote el plazo para revisar la información que pudiera recibir y prestar mi conformidad o no. En cualquier caso hasta el 14 de junio de 2018 no se me remite la documentación, que finalmente llega a mis manos el 20 de junio de 2018. En conclusión, una solicitud que inicié el 6 de febrero de 2018 al organismo competente no se liberó la información hasta el 14 de junio de 2018”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter preliminar, es necesario delimitar el objeto de la presente reclamación. Así la misma se interpone frente a la resolución de 5 de junio de 2018 dictada por el Secretario General de Infraestructuras del MINISTERIO DE FOMENTO. Es decir, aunque el solicitante indica y aporta resolución dictada por ADIF, al ser este Organismo también competente para parte de la información solicitada, del escrito de reclamación y de la respuesta al trámite de audiencia llevado a cabo, puede concluirse que el objeto de la presente reclamación es la mencionada resolución. La referida resolución tenía por objeto el acceso a los documentos indicados en puntos 1, 13 y 15 de la solicitud de información formulada en fecha 6 de febrero por el ahora reclamante; documentación que, a pesar de haber sido concedida, el reclamante aseguraba al presentar la reclamación no tener en su poder. Por su parte, en el escrito de alegaciones formulado, el Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, manifestaba que, en fecha 14 de junio de 2018, se había procedido al envío del DVD con la información solicitada a la dirección postal previamente indicada por el interesado. Así, en respuesta al trámite de audiencia concedido por este Consejo, el ahora reclamante reconocía haber recibido la referida información en fecha 20 de junio de 2018. 4. Sentado lo anterior, es preciso efectuar una serie de consideraciones de naturaleza procedimental respecto al presente procedimiento. Efectivamente, el ahora reclamante formuló su solicitud de información en fecha 6 de febrero de 2018. No obstante, la misma fue resuelta, mediante resolución del Presidente de ADIF AV, en fecha 6 de abril de 2018; y ello tras haberse procedido a la ampliación del plazo para resolver y dictar resolución, de conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG. Dicha ampliación fue objeto de notificación previa al interesado en fecha 7 de marzo de 2018. Por tanto, la resolución fue dictada en cumplimiento de los plazos legalmente previstos. Pues bien, de acuerdo con la referida resolución, que advirtamos no constituye el objeto de la presente reclamación, se procedió a denegar el acceso sobre una serie de documentos, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 14.1.d) y 18.1.a), b) y d) de la LTAIBG. No obstante, adviértase que la referida resolución no fue objeto de reclamación. Es por ello que este Consejo no puede entrar a analizar la aplicación del referido límite así como de las causas de inadmisión alegadas en la medida en que la reclamación ahora interpuesta se dirige contra resolución distinta a la considerada. Por su parte, en la resolución del Presidente de ADIF AV, se disponía que respecto a los documentos indicados en los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud de información (cuyo acceso se debate en la presente reclamación), no cabía conceder el acceso por dicho organismo al corresponder su pronunciamiento a la Subdirección General (entiéndase a la Secretaría General) de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2018, la UIT del Ministerio de Fomento procedió a notificar el duplicado del expediente para atender dichos extremos. Es aquí donde este Consejo considera necesario efectuar una observación aunque sea a meros efectos aclaratorios. Efectivamente, el acceso a los documentos solicitados en los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud de información, fue denegado en la resolución del Presidente de ADIF en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Dicho precepto dispone: “Artículo 18 Causas de inadmisión 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Por su parte, y de acuerdo con el artículo 18.2 de la LTAIBG, en el texto de la resolución se hacía referencia al órgano que se entendía competente para conocer del acceso a la referida documentación, haciéndose expresa mención a la Subdirección General (entiéndase a la Secretaría General) de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. No obstante, adviértase, igualmente, que en la referida resolución, el Presidente de ADIF AV se refería igualmente a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 19 Tramitación 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” Es necesario, por tanto, establecer la transcendencia de la diferenciación de ambos preceptos citados, y es que el artículo 18.1.d) de la LTAIBG se comporta como una causa de inadmisión. Así, el fundamento que da lugar a la aplicación de dicho precepto se refiere a que la información no se encuentre en poder del órgano requerido y este, a su vez, desconozca el competente para decidir sobre su acceso. A diferencia de este precepto, el artículo 19.2 de la LTAIBG se encuentra previsto para aquellos supuestos en los que la información obre en poder del órgano requerido pero la misma haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro órgano. En esos casos, en lugar de proceder a la inadmisión de la solicitud, la LTAIBG prevé la remisión de la misma al órgano que hubiera elaborado la información, a efectos de que sea este quien decida sobre su acceso. 5. Asimismo, no puede dejarse de lado lo previsto en el 19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En el caso que nos ocupa, y habiendo quedado acreditado que la solicitud fue finalmente remitida a la unidad competente del MINISTERIO DE FOMENTO, que dictó resolución en el marco de las competencias atribuidas, entendemos que es el precepto anteriormente señalado el que debiera haberse considerado de aplicación en este caso. En este sentido, debe traerse a colación lo razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0235/2018 Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente: La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información. En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato centralizado. En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante. Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo siguiente: Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa. Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo José Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas, por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho Organismo. De acuerdo con lo anterior, y no pudiendo considerar que la información solicitada obraba en poder de ADIF de acuerdo con los antecedentes de hecho expuestos, la tramitación posterior dada al expediente resultaba en todo punto contradictoria con el tenor del artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Y ello por cuanto, mediante oficio de 11 de abril de 2018, se procedió a notificar el duplicado del expediente respecto a aquellos extremos de cuyo conocimiento se entendía competente a la Subdirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Tramitación que, de facto, corresponde con la aplicación del art. 19.1 antes señalado. 6. Así, con fecha 11 de abril de 2018, tuvo entrada en la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, solicitud referida únicamente a los extremos relativos a los puntos 1, 13 y 15 de aquella inicialmente formulada por el interesado. Pues bien, a partir de la fecha de entrada empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución y notificación. Posteriormente, dicho plazo sería ampliado de conformidad con lo previsto en esa misma disposición. Una vez dictada la correspondiente resolución, el ahora reclamante afirma haber recibido la información solicitada con posterioridad a la interposición de la presente reclamación. No obstante, y a diferencia de otros supuestos en que la información se facilita por el órgano requerido únicamente en fase de alegaciones y tras haberse iniciado reclamación ante este Consejo, en el presente supuesto consta que el MINISTERIO DE FOMENTO procedió a efectuar el envío de la documentación a la dirección postal indicada por el interesado con anterioridad a la interposición de la presente Reclamación. De este modo, según lo obrante en el expediente, el envío del DVD con la información solicitada se efectuó en fecha 14 de junio de 2018 (y por tanto, dentro del plazo previsto en el artículo 22.1 de la LTAIBG para la formalización del acceso); por su parte, la reclamación fue interpuesta el 17 de junio de 2018, consecuentemente dentro del plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Finalmente, la recepción por el interesado de la copia de DVD se materializó en fecha 20 de junio de ese mismo año. Consecuentemente, y a pesar de que ciertamente la tramitación se ha prolongado en el tiempo, lo que puede relacionarse a nuestro juicio con el volumen y complejidad de la información solicitada, entendemos que no caben argumentos para entender que el derecho de acceso a la información del reclamante ha sido vulnerado, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 17 de junio de 2018, frente a la resolución de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el SECRETARIO GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS del MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda