El interesado solicitó al Ministerio de Fomento y a ADIF diversa documentación técnica y administrativa sobre el acceso ferroviario de alta velocidad a Murcia. Alegó vulneración de sus derechos por la demora en la recepción de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración cumplió los plazos legales de resolución y envío.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1.d debe interpretarse restrictivamente y solo aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2
Cuando el órgano requerido conoce el competente, debe aplicar el art. 19.1 de la LTAIBG y remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
3
El envío de la información se efectuó el 14 de junio de 2018, cumpliendo el plazo de diez días para la formalización del acceso previsto en el art. 22.1 de la LTAIBG.
4
La demora en la recepción efectiva de la información por el ciudadano no implica vulneración del derecho de acceso si el envío fue realizado en tiempo y forma por la administración.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023311
N/REF: R/0357/2018 (100-000989)
FECHA: 6 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 17 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de
febrero de 2018, presentó solicitud de información, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO en la
que se interesaba por la siguiente información:
“en relación al Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta
velocidad de levante Madrid - castilla la mancha - comunidad valenciana -
región de Murcia tramo: accesos a Murcia y permeabilización del trazado
ferroviario:
Sobre los antecedentes administrativos:
1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial
Ferroviaria de la Ciudad de Murcia.
2. Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial
ferroviaria de la ciudad de Murcia. FASE 1 (marzo 2012).
3. Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de
Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-
Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006).
4. Cartografía para la remodelación de las redes arteriales ferroviarias de
Murcia y Cartagena. Nuevo Acceso de Alta Velocidad a Levante. Madrid-
Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Provincia
Murcia. Agosto 201O. RAF de Murcia. RAF de Cartagena.
5. Programa de necesidades previsto para la Estación de Murcia. El Carmen.
Solicito en relación al Proyecto complementario al proyecto de construcción del
nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid- Castilla la
Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia Tramo: Accesos a Murcia y
PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario:
Sobre los antecedentes administrativos:
6. La solicitud presentada por ADIF AV con motivo de la necesidad de una
nueva ocupación de la Calle de la Orilla de la Vía Norte desde la Senda de los
Garres hacia Camino de Tiñosa y el correspondiente informe de respuesta
emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016
7. La solicitud de la Autorización para la redacción de la Modificación nº 1 del
Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de
Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana- Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado
ferroviario, así como la Autorización para la continuación provisional de las
obras, realizadas el 20 de abril de 2017.
8. La autorización de la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de
Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante.
Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo:
Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, concedida
el19 de mayo de 2017
9. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario
de alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad
Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y
PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario.
1O. La solicitud de autorización previa para la tramitación del proyecto
complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de
alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana-
Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del
trazado ferroviario, redactada el 30 de junio de 2017.
11. El informe de la Oficina de Supervisión solicitado el 07 de julio de 2017.
12. La Resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, por
la que se comunica la autorización para la redacción del Proyecto
Complementario al Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de
alta velocidad de Levante. Madrid- Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana-
Región de Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario (Exp.
Original3.14/20830.0014- ON 016/14) (Exp. Complementario 3.17/20830.0221 -
OC 005/17) emitida el12 de septiembre de 2017.
Sobre los antecedentes técnicos:
13. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta
Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de
Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia, subtramo acceso
a Murcia. Aprobado con fecha de 12 de septiembre de 2000. Declaración de
Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002.
14. Proyecto construido de plataforma y montaje de vía. Nuevo acceso
ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad
Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche- Murcia. Subtramo: Acceso a la
ciudad de Murcia- Septiembre 2008.
15. Aprobación definitiva del E.l. del Proyecto de Remodelación de la Red
Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009.
16. Estudio de alternativas de Barriomar- Octubre 2014.
17. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la
Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante.
Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio
2015”.
2. El 8 de febrero de 2018, tuvo entrada la solicitud de información en el
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, (en adelante,
ADIF), órgano competente para su resolución, comenzando a partir de ese
momento el cómputo del plazo de un mes para resolver y notificar de acuerdo con
el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3.Que, en fecha 7 de marzo de 2018, se notificó al ahora reclamante la ampliación
del plazo de resolución y notificación de la correspondiente resolución, y ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4.En fecha 6 de abril de 2018, el Presidente de ADIF Alta Velocidad dictó resolución
por la que respondía a la solicitud de información en los siguientes términos:
(…)
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013 el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública.
De acuerdo con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada
Ley 19/2013, 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso
a la información pública: a) que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general, b) referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, d) cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en
que la aplicación de algunas de las restricciones previstas en la norma no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ellos resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido.
Según el artículo 19.4, de la citada Ley 19/2013, 9 de diciembre: "Cuando a
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso."
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del art. 14.1, el
art. 16 y en las letras a), b) y d) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública se concede
acceso a la información pública a la información solicitada en los puntos
2,3,4,5,6,7,8,10,11,12, de la solicitud.
2. Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial
ferroviaria de la ciudad de Murcia. FASE I (marzo 2012).
En aplicación del artículo 14.1.d, se deniega el acceso a parte de la
información solicitada, dándose acceso parcial a los siguientes documentos del
proyecto básico:
• Memoria
• Antecedentes
• Valoración
Para acceder al documento solicitado deberá contactar con(…):a fin de
concretar el envío del CD con la información solicitada
3. Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de
Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha – Comunidad
Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006).
La documentación solicitada le fue remitida por correo postal certificado con
acuse de recibo el día 22-12-2017, como documentación adjunta a la
resolución del expediente 001-018706: PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN
DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD A LEYANTE.
MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANAREGIÓN DE
MURCIA. TRAMO ACCESOS A MURCIA Y PERMABILIZACION DEL
TRAZADO FERROVIARIO (ON 016/14). Siendo recepcionada por el solicitante
el 28-12-2017.
4. Cartografía para la remodelación de las redes arteriales ferroviarias de
Murcia y Cartagena. Nuevo Acceso de Alta Velocidad a Levante. Madrid-
Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Provincia
Murcia. Agosto 2010. RAF de Murcia. RAF de Cartagena.
Se remitirá documentación en CD.
5. Programa de necesidades previsto para la Estación de Murcia. El Carmen.
Se remitirá documentación en CD.
6. La solicitud presentada por ADIF AV con motivo de la necesidad de una
nueva ocupación de la Calle de la Orilla de la Vía Norte desde la Senda de los
Garres hacia Camino de Tiñosa y el correspondiente informe de respuesta
emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016
Se adjunta
ANEXO I 001-020911 Adif a Ayuntamiento de Murcia
En relación al informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con
fecha 1 de marzo de 2016 indicar, indicar que en fecha 4 de abril de 2018, en
aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013, 9 diciembre, ha solicitado al
Ayuntamiento opinión sobre el acceso, tan pronto sea recibida será atendida
dicha solicitud.
7. La solicitud de la Autorización para la redacción de la Modificación nº 1 del
Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de
Levante. Madrid- Castilla la mancha- Comunidad Valenciana Región de
Murcia. Tramo: Accesosa Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado
ferroviario, así como la Autorización para la continuación provisional de las
obras, realizadas el 20 de abril de 2017.
Se adjunta
ANEXO 11 001-020911 solicitud autorización redacción continuación.
8. La autorización de la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de
Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid
- Castilla la mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo:
Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, concedida el
19 de mayo de 2017.
ANEXO 111 00 1-020911 autorización redacción modificado.
10. La solicitud de autorización previa para la tramitación del proyecto
complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de
alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la mancha - Comunidad Valenciana
- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del
trazado ferroviario redactada el 30 de junio de 2017.
ANEXO IV 00 1-0209 11 informe_propuesta_autorización_complementarias.
11. El informe de la Oficina de Supervisión solicitado el 07 de julio de 2017.
ANEXO V 001-020911 informe_oficina_supervisión_complementarias.
12. La Resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF-
AltaVelocidad,porlaque se comunica la autorización para la redacción del
Proyecto Complementario al Proyecto de Construcción del nuevo acceso
ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la Mancha -
Comunidad Valenciana Región de Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado
ferroviario (Exp. Original 3. 14/20830.0014 – ON 016/14) (Exp. Complementario
3.17/20830.0221 - OC 005/17). emitida el 12 de septiembre de 2017.
ANEXO VI 00 1-020911 resolución_autorización_complementarias.
Por otro lado, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública, correspondiente a los puntos 1, 9, 13, 14, 15, 16 y 17 de la solicitud
identificada en el primer párrafo de esta resolución:
1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial
Ferroviaria de la Ciudad de Murcia.
La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de
Fomento: Subdirección General de Infraestructuras.
9. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario
de alta velocidaddeLevante.Madrid-Castillalamancha-ComunidadValenciana-
Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABLLIZACIÓN del
trazado ferroviario.
No está aprobado el modificado.
13. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta
Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de
Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia, subtramo acceso
a Murcia. Aprobado con fecha de 12 de septiembre de 2000. Declaración de
Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002.
La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de
Fomento: Subdirección General de Infraestructuras.
14. Proyecto construido de plataforma y montaje de vía. Nuevo acceso
ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla la Mancha-
Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Elche - Murcia. Subtramo:
Acceso a la ciudad de Murcia - Septiembre 2008.
No está redactado el proyecto construido (As-Built)
15. Aprobación definitiva del EJ. del Proyecto de Remodelación de la Red
Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009.
16. Estudio de alternativas de Barriomar - Octubre 2014.
A ser el mismo un documento interno de apoyo. 17. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad
de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante. Madrid-
Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015.
A ser el mismo un documento interno de apoyo.”
5. El 11 de abril de 2018 se notifica al ahora reclamante la duplicación del
expediente respecto a la inadmisión de los documentos solicitados en los puntos
1, 13 y 15 al corresponder su conocimiento a la Secretaría General de
Infraestructuras del Ministerio de Fomento.
6. En fecha 9 de mayo de 2018 se notificó al ahora reclamante la ampliación del
plazo de resolución y notificación de la resolución referida a los extremos
contenidos en los puntos 1, 13 y 15 de su solicitud, y ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
7. Con fecha 5 de junio de 2018, se dictó resolución por el Secretario General de
Infraestructuras del MINISTERIO DE FOMENTO concediendo el acceso a los
documentos solicitados en los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud inicial del
interesado e indicando al interesado lo siguiente:
Se remite un DVD con la siguiente documentación:
• Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial
• Estudio de Impacto Ambiental del Estudio Informativo de la Línea de Alta
Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de
Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia. Subtramo acceso
a Murcia.
• Aprobación definitiva del E.l. del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial
Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009.”
8. Fechado el 17 de junio de 2018, presentó reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba lo siguiente:
(…)
A fecha de hoy 17 de junio de 2018 han transcurrido más de cuatro meses
desde que inicié la petición de esta información y no la he recibido y se han
iniciado los plazos de reclamación, si la recibo y no es conforme a lo solicitado
no tendré derecho a reclamar.
Considero que se han vulnerado mis derechos de acceso y posterior
reclamación.”
9. Con fecha 19 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a efectos de que, en el plazo
legalmente previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente.
En fecha 6 de julio del mismo año, tuvo entrada en este Consejo el referido
escrito, en el que se comunicaba lo siguiente:
“Con fecha 11 de abril de 2018 la Unidad de Transparencia del Ministerio de
Fomento, duplica el expediente 001-020911 en el número de expediente 001-
023311 para informar de los puntos 1,13 y 15 de dicha solicitud.
Con fecha 11 de abril de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría
General de Infraestructuras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para
su resolución.
Posteriormente, con fecha 9 de mayo se solicita la ampliación del plazo en un
mes en base al artículo 20.1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, dando como
plazo máximo para resolver el día 11de junio de 2018.
Por resolución del Secretario General de Infraestructuras de fecha 5 de junio de
2018, que se le notificada el 8 de junio de 2018, se le concede el acceso a la
información referente a los puntos 1,13 y 15 que son los puntos que competen
a esta Secretaría.
Con fecha 14 de junio de 2018 se le remite un DVD, se adjunta resguardo de
correos, con la documentación solicitada a la dirección que facilitó
anteriormente.
Se indica que en base al artículo 22.1 Formalización del acceso se establece
que: "Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días".
Con fecha 19 de junio de 2018, la UIT notifica a la Secretaría General de
Infraestructuras de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno formulada por , donde manifiesta que a fecha 17
de junio de 2018 no ha recibido la documentación, otorgándose un plazo de
15 días para que la Secretaría General de Infraestructuras elabore las
correspondientes alegaciones.
De acuerdo a todo lo anterior, se considera que la Secretaría General de
Infraestructuras ha cumplido los plazos y ha remitido el DVD cumpliendo la Ley
19/2013 de 9 de diciembre.”
10. En fecha 12 de julio de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al ahora
reclamante, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones
que tuviera por conveniente y presentara los documentos que estimara
pertinentes. El 13 de julio del citado año, tuvieron entrada en este Consejo de
Transparencia las alegaciones formuladas por el interesado.
“Con fecha 11 de abril de 2018 la Unidad de Transparencia del Ministerio de
Fomento, duplica el expediente 001-020911 que inicié el 6 d febrero de 2018
dirigida al Ministerio de Fomento.
Con fecha 5 de junio de 2018 se emite la resolución favorable al acceso a la
información solicitada, dando el expediente por finalizado.
Con fecha 8 de junio de 2018 se emite la comunicación de la resolución,
iniciándose los plazos para elevar cualquier reclamación.
Con fecha 17 de junio de 2018 elevo reclamación ante el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno porque no he recibido la información y temo
que se agote el plazo para revisar la información que pudiera recibir y prestar
mi conformidad o no.
En cualquier caso hasta el 14 de junio de 2018 no se me remite la
documentación, que finalmente llega a mis manos el 20 de junio de 2018.
En conclusión, una solicitud que inicié el 6 de febrero de 2018 al organismo
competente no se liberó la información hasta el 14 de junio de 2018”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter preliminar, es necesario delimitar el objeto de la presente
reclamación. Así la misma se interpone frente a la resolución de 5 de junio de
2018 dictada por el Secretario General de Infraestructuras del MINISTERIO DE
FOMENTO. Es decir, aunque el solicitante indica y aporta resolución dictada por
ADIF, al ser este Organismo también competente para parte de la información
solicitada, del escrito de reclamación y de la respuesta al trámite de audiencia
llevado a cabo, puede concluirse que el objeto de la presente reclamación es la
mencionada resolución.
La referida resolución tenía por objeto el acceso a los documentos indicados en
puntos 1, 13 y 15 de la solicitud de información formulada en fecha 6 de febrero
por el ahora reclamante; documentación que, a pesar de haber sido concedida, el
reclamante aseguraba al presentar la reclamación no tener en su poder.
Por su parte, en el escrito de alegaciones formulado, el Secretario General de
Infraestructuras del Ministerio de Fomento, manifestaba que, en fecha 14 de junio
de 2018, se había procedido al envío del DVD con la información solicitada a la
dirección postal previamente indicada por el interesado. Así, en respuesta al
trámite de audiencia concedido por este Consejo, el ahora reclamante reconocía
haber recibido la referida información en fecha 20 de junio de 2018.
4. Sentado lo anterior, es preciso efectuar una serie de consideraciones de
naturaleza procedimental respecto al presente procedimiento.
Efectivamente, el ahora reclamante formuló su solicitud de información en fecha 6
de febrero de 2018. No obstante, la misma fue resuelta, mediante resolución del
Presidente de ADIF AV, en fecha 6 de abril de 2018; y ello tras haberse procedido
a la ampliación del plazo para resolver y dictar resolución, de conformidad con el
artículo 20.1 de la LTAIBG. Dicha ampliación fue objeto de notificación previa al
interesado en fecha 7 de marzo de 2018. Por tanto, la resolución fue dictada en
cumplimiento de los plazos legalmente previstos.
Pues bien, de acuerdo con la referida resolución, que advirtamos no constituye el
objeto de la presente reclamación, se procedió a denegar el acceso sobre una
serie de documentos, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 14.1.d) y
18.1.a), b) y d) de la LTAIBG. No obstante, adviértase que la referida resolución
no fue objeto de reclamación. Es por ello que este Consejo no puede entrar a
analizar la aplicación del referido límite así como de las causas de inadmisión
alegadas en la medida en que la reclamación ahora interpuesta se dirige contra
resolución distinta a la considerada.
Por su parte, en la resolución del Presidente de ADIF AV, se disponía que
respecto a los documentos indicados en los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud de
información (cuyo acceso se debate en la presente reclamación), no cabía
conceder el acceso por dicho organismo al corresponder su pronunciamiento a la
Subdirección General (entiéndase a la Secretaría General) de Infraestructuras del
Ministerio de Fomento. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de abril de
2018, la UIT del Ministerio de Fomento procedió a notificar el duplicado del
expediente para atender dichos extremos.
Es aquí donde este Consejo considera necesario efectuar una observación
aunque sea a meros efectos aclaratorios.
Efectivamente, el acceso a los documentos solicitados en los puntos 1, 13 y 15 de
la solicitud de información, fue denegado en la resolución del Presidente de ADIF
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Dicho precepto
dispone:
“Artículo 18 Causas de inadmisión
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Por su parte, y de acuerdo con el artículo 18.2 de la LTAIBG, en el texto de la
resolución se hacía referencia al órgano que se entendía competente para
conocer del acceso a la referida documentación, haciéndose expresa mención a la
Subdirección General (entiéndase a la Secretaría General) de Infraestructuras del
Ministerio de Fomento.
No obstante, adviértase, igualmente, que en la referida resolución, el Presidente
de ADIF AV se refería igualmente a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG,
cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 19 Tramitación
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso.”
Es necesario, por tanto, establecer la transcendencia de la diferenciación de
ambos preceptos citados, y es que el artículo 18.1.d) de la LTAIBG se comporta
como una causa de inadmisión. Así, el fundamento que da lugar a la aplicación de
dicho precepto se refiere a que la información no se encuentre en poder del
órgano requerido y este, a su vez, desconozca el competente para decidir sobre
su acceso.
A diferencia de este precepto, el artículo 19.2 de la LTAIBG se encuentra previsto
para aquellos supuestos en los que la información obre en poder del órgano
requerido pero la misma haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro órgano. En esos casos, en lugar de proceder a la inadmisión de
la solicitud, la LTAIBG prevé la remisión de la misma al órgano que hubiera
elaborado la información, a efectos de que sea este quien decida sobre su
acceso.
5. Asimismo, no puede dejarse de lado lo previsto en el 19.1, ambos de la LTAIBG,
en el que se indica lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y habiendo quedado acreditado que la solicitud fue
finalmente remitida a la unidad competente del MINISTERIO DE FOMENTO, que
dictó resolución en el marco de las competencias atribuidas, entendemos que es
el precepto anteriormente señalado el que debiera haberse considerado de
aplicación en este caso.
En este sentido, debe traerse a colación lo razonado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0235/2018
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente
se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se
solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la
LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada
de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin
embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la
Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre
el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato
centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado
que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su
poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG,
que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que
puede tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el
R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo
siguiente:
Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a
favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo
debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo
competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil
argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de
finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al
que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de
que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida
hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el
competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a
efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el
apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano que
se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano
competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo
José Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas,
por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido
de su reenvío a dicho Organismo.
De acuerdo con lo anterior, y no pudiendo considerar que la información solicitada
obraba en poder de ADIF de acuerdo con los antecedentes de hecho expuestos,
la tramitación posterior dada al expediente resultaba en todo punto contradictoria
con el tenor del artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Y ello por cuanto, mediante oficio
de 11 de abril de 2018, se procedió a notificar el duplicado del expediente
respecto a aquellos extremos de cuyo conocimiento se entendía competente a la
Subdirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Tramitación
que, de facto, corresponde con la aplicación del art. 19.1 antes señalado.
6. Así, con fecha 11 de abril de 2018, tuvo entrada en la Secretaría General de
Infraestructuras del Ministerio de Fomento, solicitud referida únicamente a los
extremos relativos a los puntos 1, 13 y 15 de aquella inicialmente formulada por el
interesado. Pues bien, a partir de la fecha de entrada empezó a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución y notificación.
Posteriormente, dicho plazo sería ampliado de conformidad con lo previsto en esa
misma disposición.
Una vez dictada la correspondiente resolución, el ahora reclamante afirma haber
recibido la información solicitada con posterioridad a la interposición de la
presente reclamación.
No obstante, y a diferencia de otros supuestos en que la información se facilita por
el órgano requerido únicamente en fase de alegaciones y tras haberse iniciado
reclamación ante este Consejo, en el presente supuesto consta que el
MINISTERIO DE FOMENTO procedió a efectuar el envío de la documentación a
la dirección postal indicada por el interesado con anterioridad a la interposición de
la presente Reclamación.
De este modo, según lo obrante en el expediente, el envío del DVD con la
información solicitada se efectuó en fecha 14 de junio de 2018 (y por tanto, dentro
del plazo previsto en el artículo 22.1 de la LTAIBG para la formalización del
acceso); por su parte, la reclamación fue interpuesta el 17 de junio de 2018,
consecuentemente dentro del plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Finalmente, la recepción por el interesado de la copia de DVD se materializó en
fecha 20 de junio de ese mismo año.
Consecuentemente, y a pesar de que ciertamente la tramitación se ha prolongado
en el tiempo, lo que puede relacionarse a nuestro juicio con el volumen y
complejidad de la información solicitada, entendemos que no caben argumentos
para entender que el derecho de acceso a la información del reclamante ha sido
vulnerado, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada
el 17 de junio de 2018, frente a la resolución de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el
SECRETARIO GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS del MINISTERIO DE
FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda