Desestimada 20/10/2017 · 87 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al importe aflorado en las declaraciones de los modelos 750 y 720

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda e Información el importe aflorado por contribuyentes que presentaron los modelos 750 y 720. Alegó que la respuesta recibida no correspondía a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque proporcionar dicha información requeriría una reelaboración de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a información ya existente y disponible, y no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
3 La solicitud requiere un examen individualizado de las declaraciones de contribuyentes para identificar el importe solicitado, lo que constituye una tarea de reelaboración de la información.
4 El Tribunal Supremo establece que la inadmisión por reelaboración no opera si la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-016016 N/REF: R/0357/2017 FECHA: 20 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 27 de junio de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Quería saber el importe aflorado en la declaración tributaria especial y, posteriormente, en la declaración de bienes en el exterior por los 21.271 contribuyentes que presentaron ambos modelos (750 y 720) 2. Mediante Resolución de fecha 20 de julio de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a lo siguiente: En primer lugar, se le informa de que ya presentó usted una petición idéntica, que quedó registrada con el número de expediente 001-012658. En el mismo sentido que la citada solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso, actualizando los datos a 21 de junio de 2017: Desde el año 2013 la Agencia Tributaria ha realizado 10.990 actuaciones inspectoras a declarantes del modelo 720, que han tenido como consecuencia una deuda instruida de 1.947 millones de euros que han tenido que abonar estos contribuyentes. Por el momento ya se han liquidado 971 millones de euros. Asimismo, se han abierto 3.946 inspecciones a declarantes del modelo 750, aflorando en términos de deuda instruida 279 millones de euros, de los que están liquidados 212 millones de euros. Se han realizado 2544 inspecciones a declarantes conjuntos de los dos modelos, en los que ha aflorado una deuda de 187 millones de euros, de los que ya están liquidados 143 millones. 3. El 25 de julio de 2017, tuvo entrada escrito de Reclamación presentado por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: Pedía el importe aflorado por los contribuyentes que se habían acogido a la amnistía fiscal (modelo 750) y después habían presentado también la declaración de bienes en el exterior (modelo 720). La respuesta que me dan es sobre lo que han recaudado las actuaciones posteriores iniciadas sobre este grupo de contribuyentes. Yo había reclamado una información diferente. 4. Con fecha 22 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que ese Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la AEAT y en ellas se indicaba lo siguiente: (…) Para ofrecer el dato de afloramiento solicitado debería analizarse el comportamiento tributario de los presentadores de ambos modelos (750 y 720) en relación con su imposición directa, ya sea IRPF o Impuesto de Sociedades, según se trate de personas físicas o jurídicas, y efectuar las correspondientes estimaciones del impacto que haya podido tener la presentación de estos dos modelos en sus respectivas bases imponibles, descontando aspectos coyunturales. En este sentido, cabe recordar que, si bien ambos modelos afectan a la declaración de bienes y derechos, en el primero de ellos se establecía un vínculo directo entre esos bienes y derechos y las rentas correspondientes a los mismos, mientras en el segundo no, y que ambos modelos establecen reglas de declaración diferentes, por lo que no es posible establecer de manera directa y sin reelaboración un vínculo entre ambos como el que se solicita. Además, aún en ese caso, el resultado no dejaría de ser una mera estimación que partiría, a su vez, de una reelaboración previa de la información disponible. Por ello, se facilitó al interesado el dato de las cantidades descubiertas por la Inspección en el desarrollo de sus actuaciones de comprobación respecto del colectivo de declarantes del modelo 750 y del modelo 720. II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido presentada por la concesión de información que, a juicio del reclamante, no se correspondía con lo efectivamente solicitado, circunstancia que ha sido implícitamente admitida por la Administración al considerar cabría aplicar la inadmisión de la solicitud de información en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual, 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La mencionada causa de inadmisión ha sido objeto del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), en el que se indica lo siguiente: •En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. 4. Igualmente, dicha causa de inadmisión ha sido objeto de interpretación judicial y destaca la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…) Respecto a lo señalado en la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente reclamación en lo relativo a la aplicación de la causa de inadmisión alegada, debe recordarse la obligación de motivar debidamente las resoluciones por las que se deniegue información, y ello desde la perspectiva de la configuración amplia del derecho de acceso y de la interpretación estricta de las causas de inadmisión y límites previstos en la LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa en el presente caso que, aun entendiendo que para proporcionar los datos a los que se refería exactamente la solicitud era necesaria una acción previa de reelaboración, la AEAT dictó resolución en la que entendía conceder la información aunque, de hecho, no fue así. Este Consejo de Transparencia reconoce la voluntad de proporcionar la información de la que se dispone en lugar de realizar una denegación total de la solicitud. No obstante, entiende que la respuesta que se proporcione al ciudadano debe ser lo suficientemente clara de tal modo que el mismo pueda saber que los datos exactos por los que se interesaba no le podían ser proporcionados por cuanto, como ocurre en este caso, sería de aplicación una causa de inadmisión. 5. Por otro lado, más concretamente sobre las circunstancias que pueden entenderse incluidas en la indicada causa de inadmisión, la Sentencia 60/2017 de 21 de abril de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid señala que el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 señala lo siguiente: El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en argumentos recogidos en el escrito de alegaciones y no en el momento procedimental oportunos, esto es, en la respuesta a la solicitud de información- circunstancia que debe ser tenida en cuenta en el futuro-, se motiva debidamente que, en el caso de la solicitud objeto de la presente reclamación. Se dan las circunstancias que permiten hablar de un supuesto de reelaboración de la información. En efecto, proporcionar los datos que solicita el reclamante implicaría el examen individualizado de las declaraciones de contribuyentes que presentaron los dos modelos tributarios concretos que menciona la solicitud, de tal manera que se analizaran las situaciones que se dieran en cada uno de ellos y se identificara concretamente el dato del importe solicitado. Este supuesto hace que estemos, a nuestro juicio, ante un caso de reelaboración de la información, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2017, contra la Resolución de 20 de julio de 2017 de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez