El interesado solicitó documentación que justificara por qué el portavoz del Ministerio de Sanidad no usaba mascarilla en una rueda de prensa. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática inadmitió la solicitud alegando que no posee dicha información y que la petición es abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 356/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de diciembre de 2020, la siguiente información:
"EL PASADO 7/09/2020 SOLICITE: ESTE PASADO JUEVES 27/08/2020 El director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES) y portavoz técnico del Ministerio de Sanidad, Fernando Simón, ha incumplido este jueves flagrantemente las normas de distanciamiento social y seguridad ante el coronavirus al ponerse hablar sin mascarilla y a pocos centímetros (menos de los 1,5 metros exigidos) con un grupo de periodistas al finalizar una rueda de prensa SOLICITO TODA LA DOCUMENTACION QUE EXISTA PARA EXIMIR DE PONERSE LA MASCARILLA Y SINO QUE DE OFICIO SE LE DENUNCIE PARA NO PREVARICAR NADIE." - Mediante resolución de fecha 12 de abril de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 1 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-050667.
El texto de la solicitud de información es el siguiente:
[...]
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 12 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información pública"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio.
Además, interesa subrayar que en la solicitud se pregunta acerca de información que no se corresponde con la finalidad de control de la actuación de los poderes públicos, ni de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la ciudadanía, o cómo se manejan los fondos públicos.
En consecuencia, se considera que la pretensión de la solicitud no encaja dentro de la finalidad a la que sirve la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que, subsidiariamente, resultaría de aplicación el límite establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, según el cual"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que (…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
- Ante esta respuesta, el 12 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar desatendida su pretensión de información.
- Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información fue inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio, desconociéndose el órgano competente.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información pública"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio. La petición de que se denuncie a D. Fernando Simón Soria no constituye obviamente una solicitud de información. Por otra parte, no existe en el Ministerio ninguna documentación que le exima de ponerse la mascarilla.
Además, interesa subrayar que en la solicitud se pregunta acerca de información que no se corresponde con la finalidad de control de la actuación de los poderes públicos, ni de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la ciudadanía, o cómo se manejan los fondos públicos.
En consecuencia, se considera que la pretensión de la solicitud no encaja dentro de la finalidad a la que sirve la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que, subsidiariamente, resultaría de aplicación el límite establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, según el cual"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que (…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Con carácter preliminar, antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado, debemos detenernos en una cuestión de naturaleza procedimental relacionada con el plazo del que dispone la Administración para resolver solicitudes de acceso a la información. En efecto, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".En el presente caso, según consta en los antecedentes que obran en el expediente, la solicitud de acceso a la información tuvo su entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno el 1 de diciembre de 2020, mientras que, según se indica por la Administración, "la solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 12 de abril de 2021, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre". Esto es, transcurrieron casi seis meses desde la recepción de la solicitud en la Unidad de Transparencia y su entrada en el órgano competente para resolver, plazo a todas luces excesivamente amplio que dificulta el ejercicio eficaz del derecho constitucional de acceso a la información, afectando a uno de sus contenidos esenciales.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado, debemos recordar que la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones:
- (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y
- (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con lo anterior, este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada y, además, no hay obligación legal de generarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 12 de abril de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.