Desestimada 20/10/2017 · 87 días en resolverse

Solicitud de datos sobre contribuyentes de la lista Falciani que presentaron el modelo 750 y resultado de desestimación por necesidad de reelaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de contribuyentes y los importes aflorados de quienes aparecieron en la lista Falciani (2010) y presentaron el modelo 750 (2012). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la inadmisión por requerir una reelaboración de datos no normalizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 La solicitud requiere cruzar una base de datos externa (Lista Falciani) con modelos tributarios internos (modelo 750), lo que implica un proceso de identificación manual y conversión de formatos.
4 Se distingue esta solicitud de otras anteriores donde se combinaban dos modelos ya gestionados por la AEAT (720 y 750), lo cual no suponía la misma carga de reelaboración.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-016010 N/REF: R/0356/2017 FECHA: 20 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 27 de junio de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Solicito el número de contribuyentes que aparecieron en la lista Falciani en 2010 y que después presentaron la declaración tributaria especial (modelo 750) en 2012. También pido saber los importes aflorados por este grupo de contribuyentes en la lista Falciani de 2010 y posteriormente en la declaración tributaria especial 2. Mediante Resolución de fecha 13 de julio de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a lo siguiente: En primer lugar, se le informa de que ya presentó usted una petición idéntica, que quedó registrada con el número de expediente 001-012660. En el mismo sentido que la citada solicitud, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La información solicitada no está disponible actualmente, ya que para su elaboración sería necesario acudir a distintas fuentes de información, implicando un importante proceso previo de reelaboración exclusivo para su petición. 3. El 25 de julio de 2017, tuvo entrada escrito de Reclamación presentado por D. , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: Me inadmiten la petición porque es necesario un proceso de reelaboración. Sin embargo, en peticiones similares, sí me habían suministrado la información requerida. 4. Con fecha 22 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que se pudieran realizar las alegaciones consideradas oportunas. El 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la AEAT y en ellas se indicaba lo siguiente: (…) Al se le proporcionó información en las siguientes resoluciones: Nº Expediente: 001-012658 Número de contribuyentes que se acogieron a la declaración tributaria especial en 2012 (modelo 750) y que después también presentaron la declaración de bienes en el exterior (modelo 720). Importes de dinero que afloraron este grupo de contribuyentes en la declaración tributaria especial (modelo 750) y después en la declaración de bienes en el exterior (modelo 720) Nº Expediente: 001-016016 Importe aflorado en la declaración tributaria especial y, posteriormente, en la declaración de bienes en el exterior por los 21.271 contribuyentes que presentaron ambos modelos (750 y 720) La información que se le proporcionó al está vinculada al Modelo 750 aprobado por Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación, y al Modelo 720, aprobado por Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación. El motivo por el que se produce la inadmisión de la solicitud de acceso a la información que nos ocupa (001-016010) así como de la solicitud nº 001-012660, en función de la cuestión presentada por el , parte del hecho esencial de que no existe una acceso normalizado en las bases de datos a los contribuyentes que formarían parte de la denominada en términos no tributarios "Lista Falciani". La denominada "lista Falciani" es una base de datos no elaborada por la Agencia Tributaria, y que sigue su propio patrón. Para poder cruzar la "lista Falciani" con las bases de datos de la Agencia Tributaria se debería convertir esta lista al formato de trabajo de la Agencia Tributaria. Para ello se debería utilizar un patrón de reconocimiento, lo que incluiría un proceso de identificación manual. Este proceso implicaría un importante trabajo de reelaboración exclusivo para la petición del , circunstancias todas estas que no son asimilables a las que se daban en la anterior solicitud a la que hace referencia el II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido presentada por la inadmisión de la solicitud de información en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual, 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La mencionada causa de inadmisión ha sido objeto del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), en el que se señala lo siguiente: •En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. 4. Igualmente, dicha causa de inadmisión ha sido objeto de interpretación judicial y destaca la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…) Respecto a lo señalado en la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente reclamación en lo relativo a la aplicación de la causa de inadmisión alegada, debe recordarse la obligación de motivar debidamente las resoluciones por las que se deniegue información, y ello desde la perspectiva de la configuración amplia del derecho de acceso y de la interpretación estricta de las causas de inadmisión y límites previstos en la LTAIBG. 5. Por otro lado, más concretamente sobre las circunstancias que pueden entenderse incluidas en la indicada causa de inadmisión, la Sentencia 60/2017 de 21 de abril de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid señala que el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 señala lo siguiente: El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). Teniendo en cuenta lo anterior, en la presente resolución, el objeto de la solicitud es, concretamente, conocer el número de contribuyentes que aparecieron en la lista Falciani en 2010 y que después presentaron la declaración tributaria especial (modelo 750) en 2012. También pido saber los importes aflorados por este grupo de contribuyentes en la lista Falciani de 2010 y posteriormente en la declaración tributaria especial. A juicio del reclamante, la denegación de la información en esta ocasión resulta contradictoria con la respuesta proporcionada en ocasiones anteriores a preguntas que el interesado considera de naturaleza similar. No obstante, el escrito de conclusiones aclara esta cuestión y puede concluirse claramente que los expedientes no son iguales. En efecto, en solicitudes previamente presentadas por el mismo reclamante, el objeto era conocer información derivada de la conjugación de dos situaciones cuyo reflejo están en sendos modelos (en concreto, el 720 y el 750) gestionados por la AEAT. En la solicitud cuya respuesta es objeto de la presente resolución, se pide la combinación de los incluidos en la denominada Lista Falciani (una denominación que, como bien señala la AEAT no tiene su correlativo a nivel tributario) con los que se incluyen en uno de los modelos de declaración gestionados por la AEAT, en concreto, el 750 relativo a la declaración tributaria especial. Esta circunstancia implica que se tenga que elaborar expresamente la información y realizar una acción de reelaboración de los datos de los que ahora se dispone en la AEAT al objeto de dar respuesta a los términos de la solicitud de información tal y como ha sido planteada, por lo que se incurriría en el supuesto del art. 18.1 c). En consecuencia, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de julio de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de 13 de julio de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez