El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de contribuyentes y los importes aflorados de quienes aparecieron en la lista Falciani (2010) y presentaron el modelo 750 (2012). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la inadmisión por requerir una reelaboración de datos no normalizados.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La solicitud requiere cruzar una base de datos externa (Lista Falciani) con modelos tributarios internos (modelo 750), lo que implica un proceso de identificación manual y conversión de formatos.
4
Se distingue esta solicitud de otras anteriores donde se combinaban dos modelos ya gestionados por la AEAT (720 y 750), lo cual no suponía la misma carga de reelaboración.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-016010
N/REF: R/0356/2017
FECHA: 20 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, con fecha 27 de junio de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Solicito el número de contribuyentes que aparecieron en la lista Falciani en 2010 y
que después presentaron la declaración tributaria especial (modelo 750) en 2012.
También pido saber los importes aflorados por este grupo de contribuyentes en la
lista Falciani de 2010 y posteriormente en la declaración tributaria especial
2. Mediante Resolución de fecha 13 de julio de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó a lo siguiente:
En primer lugar, se le informa de que ya presentó usted una petición idéntica, que
quedó registrada con el número de expediente 001-012660. En el mismo sentido
que la citada solicitud, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que
se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La información solicitada no está disponible actualmente, ya que para su
elaboración sería necesario acudir a distintas fuentes de información, implicando
un importante proceso previo de reelaboración exclusivo para su petición.
3. El 25 de julio de 2017, tuvo entrada escrito de Reclamación presentado por D.
, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
Me inadmiten la petición porque es necesario un proceso de reelaboración. Sin
embargo, en peticiones similares, sí me habían suministrado la información
requerida.
4. Con fecha 22 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que se pudieran realizar las alegaciones
consideradas oportunas. El 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada el escrito de
alegaciones de la AEAT y en ellas se indicaba lo siguiente:
(…)
Al se le proporcionó información en las siguientes resoluciones:
Nº Expediente: 001-012658
Número de contribuyentes que se acogieron a la declaración tributaria especial en
2012 (modelo 750) y que después también presentaron la declaración de bienes
en el exterior (modelo 720).
Importes de dinero que afloraron este grupo de contribuyentes en la declaración
tributaria especial (modelo 750) y después en la declaración de bienes en el
exterior (modelo 720)
Nº Expediente: 001-016016
Importe aflorado en la declaración tributaria especial y, posteriormente, en la
declaración de bienes en el exterior por los 21.271 contribuyentes que
presentaron ambos modelos (750 y 720)
La información que se le proporcionó al está vinculada al Modelo 750
aprobado por Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el
que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la
reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias
para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y
se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación, y al
Modelo 720, aprobado por Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se
aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados
en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma,
plazo y el procedimiento para su presentación.
El motivo por el que se produce la inadmisión de la solicitud de acceso a la
información que nos ocupa (001-016010) así como de la solicitud nº 001-012660,
en función de la cuestión presentada por el , parte del hecho esencial de
que no existe una acceso normalizado en las bases de datos a los contribuyentes
que formarían parte de la denominada en términos no tributarios "Lista Falciani".
La denominada "lista Falciani" es una base de datos no elaborada por la Agencia
Tributaria, y que sigue su propio patrón. Para poder cruzar la "lista Falciani" con
las bases de datos de la Agencia Tributaria se debería convertir esta lista al
formato de trabajo de la Agencia Tributaria. Para ello se debería utilizar un patrón
de reconocimiento, lo que incluiría un proceso de identificación manual. Este
proceso implicaría un importante trabajo de reelaboración exclusivo para la
petición del , circunstancias todas estas que no son asimilables a las que
se daban en la anterior solicitud a la que hace referencia el
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido presentada por la
inadmisión de la solicitud de información en aplicación de lo dispuesto en el art.
18.1 c) de la LTAIBG, según el cual,
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
La mencionada causa de inadmisión ha sido objeto del criterio interpretativo nº 7
de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), en el que se señala
lo siguiente:
•En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización
del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
4. Igualmente, dicha causa de inadmisión ha sido objeto de interpretación judicial y
destaca la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013.Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.(…)
Respecto a lo señalado en la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de lo que
se resuelva en la presente reclamación en lo relativo a la aplicación de la causa
de inadmisión alegada, debe recordarse la obligación de motivar debidamente las
resoluciones por las que se deniegue información, y ello desde la perspectiva de
la configuración amplia del derecho de acceso y de la interpretación estricta de las
causas de inadmisión y límites previstos en la LTAIBG.
5. Por otro lado, más concretamente sobre las circunstancias que pueden
entenderse incluidas en la indicada causa de inadmisión, la Sentencia 60/2017 de
21 de abril de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid señala que el
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía.
Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el
recurso de apelación nº 63/2016 señala lo siguiente:
El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la presente resolución, el objeto de la solicitud
es, concretamente, conocer el número de contribuyentes que aparecieron en la
lista Falciani en 2010 y que después presentaron la declaración tributaria especial
(modelo 750) en 2012. También pido saber los importes aflorados por este grupo
de contribuyentes en la lista Falciani de 2010 y posteriormente en la declaración
tributaria especial.
A juicio del reclamante, la denegación de la información en esta ocasión resulta
contradictoria con la respuesta proporcionada en ocasiones anteriores a
preguntas que el interesado considera de naturaleza similar. No obstante, el
escrito de conclusiones aclara esta cuestión y puede concluirse claramente que
los expedientes no son iguales.
En efecto, en solicitudes previamente presentadas por el mismo reclamante, el
objeto era conocer información derivada de la conjugación de dos situaciones
cuyo reflejo están en sendos modelos (en concreto, el 720 y el 750) gestionados
por la AEAT. En la solicitud cuya respuesta es objeto de la presente resolución, se
pide la combinación de los incluidos en la denominada Lista Falciani (una
denominación que, como bien señala la AEAT no tiene su correlativo a nivel
tributario) con los que se incluyen en uno de los modelos de declaración
gestionados por la AEAT, en concreto, el 750 relativo a la declaración tributaria
especial.
Esta circunstancia implica que se tenga que elaborar expresamente la información
y realizar una acción de reelaboración de los datos de los que ahora se dispone
en la AEAT al objeto de dar respuesta a los términos de la solicitud de información
tal y como ha sido planteada, por lo que se incurriría en el supuesto del art. 18.1
c).
En consecuencia, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de julio de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de 13 de julio de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez