Desestimada 19/08/2019 · 97 días en resolverse

Solicitud de información sobre ventas de empresas de la Denominación de Origen Albariño y desestimación por secreto tributario

Se solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la denominación de bodegas con un rango específico de ventas anuales de vino Albariño D.O.P. Rías Baixas. No hubo alegaciones por parte del solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por vulnerar el secreto tributario y carecer de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene naturaleza tributaria y está sujeta al carácter reservado establecido en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
2 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe armonizarse con la protección de derechos preferentes y normativas especiales.
3 La normativa específica del secreto tributario prevalece sobre la LTAIBG, la cual actúa de forma supletoria en estas materias según jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
4 No se ha acreditado un interés público o privado superior que justifique la excepción al secreto tributario.
5 La solicitud versa sobre actividad comercial privada y no atiende al principio de rendición de cuentas de la actuación pública.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 355/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha 21 de marzo de 2019, la siguiente información: La denominación de las Bodegas, que se encuentren en el rango de ventas anuales de Albariño con D.O.P. Rías Baixas, durante los últimos cinco años, entre 100.000 y 150.000 botellas de 0,75 litros, o lo que es lo mismo, la denominación de las Bodegas que se encuentren en el rango de ventas anuales, durante los últimos cinco años, de entre 75.000 litros y 115.000 litros de vino Albariño de la D.O.P Rías Baixas. Que dicha información solicitada se ruega se remita en formato papel, a la dirección que figura en el encabezamiento de la presente. A saber, que la solicitud de la misma se realiza por esta parte al amparo del artículo 13. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cual dispone el derecho de las personas, a tenor literal, "al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 S/REF: N/REF: R/0355/2019; 100-002552 Fecha: 19 de agosto de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Agencia Estatal de Administración Tributaria Información solicitada: Ventas de empresas de la Denominación de Origen Albariño Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.” No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, presentó escrito de reclamación, fechada el 14 de mayo de 2019, ante el Valedor do Pobo Gallego, con el siguiente contenido: En la solicitud de información presentada el 21 de marzo de 2019, en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Pontevedra (de la Agencia Tributaria), habida cuenta que en dichas dependencias se tramita el control de los impuestos especiales relativos a los litros de vino vendidos por las distintas Bodegas de la zona en la que esta parte realiza una investigación económica, esta parte, solicitó la denominación de las bodegas que se encuentren en el rango de ventas anuales de vino Albariño con D.O.P. Rías Baixas, durante los últimos 5 años, entre 100.000 y 150.000 botellas de 0,75 litros de capacidad, o lo que es lo mismo, la denominación de las bodegas (personas jurídicas) que se encuentren en el rango de ventas anuales, durante los últimos 5 años, de entre 75.000 litros y 115.000 litros de vino Albariño con D.O.P. Rías Baixas. La solicitud se amparó en el artículo 13. d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y hasta la fecha no he recibido ningún tipo de respuesta por parte de dicha Administración pública. Entiendo que la información solicitada se considera pública, en base de transparencia autonómica (art. 24.1) y estatal, así como que dicha Administración se encuentra obligada a proporcionar la misma, presenta esta parte, por este medio reclamac ión para recibir dicha información pública 3. El 20 de mayo de 2019, el Valedor do Pobo Galego remitió la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tuvo entrada el 23 de mayo de 2019, al objeto de que fuera tramitada conforme al art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) 4. El mismo día 23 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de junio de 2019 y señalaba lo siguiente: a.- Los datos a los que se refiere la información solicitada tienen naturaleza tributaria. El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri butaria, establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tribut aria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos que especifica dicho artículo. El principio general recogido en la Ley General Tributaria es la prohibición de ceder o comunicar la información de carácter tributario. La excepción a tal principio se recoge en la propia Ley en los distintos supuestos y con el objeto que ésta señala. b.- Concretamente, estos datos de producción anual de vino se comunican por las bodegas censadas a la Agencia Tributaria trimestralmente en el modelo 553, regulado en los artículos 44.5 y 66.5 del Reglamento de Impuestos Especiales (Real Decret o 1165/95), o en los libros de existencias, si bien para éstos últimos, de acuerdo con lo señalado por el artículo 66.4 del Reglamento de Impuestos Especiales, podría autorizarse por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales que los mismos se lleven en virtud de lo establecido por la normativa vitivinícola. c.- En cualquier caso, además de lo anterior, hay que resaltar que todos los datos comunicados a la Agencia Tributaria sobre producción de vino, no refieren si los litros producidos lo son en el marco de la Denominación de Origen Protegida o fuera de ella. Tampoco existe ninguna marca censal sobre si una determinada bodega se encuentra inscrita o no ante los órganos gestores de la DOP. En conclusión, procede afirmar que la petición de información referida no fue atendida al tratarse de datos tributarios protegidos por las normas sobre secreto y confidencialidad de los mismos y porque se trataba de datos (los referidos a la DOP) de los que carece la Agencia Tributaria. El 13 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones P úblicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo conferido al efecto y a pesar de tener conocimiento del trámite de audiencia, la reclamante no ha presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no contestó a la reclamante dentro del plazo de un mes que establece la Ley, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, el hecho de que pudiera tratarse de información tributaria confidencial no exime de la obligación de contestar, derivada del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por este motivo, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presenten sean respondidas de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. A tal efecto, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, con vistas a facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse, primeramente, si facilitar la información que se solicita vulnera o no el secreto tributario, como sostiene la Administración. En este sentido, existen resoluciones previas de este Consejo de Transparencia abordando esta cuestión. Así, por todas, la recaída en la reclamación R/0481/2017 , en la que se solicitaban las deducciones fiscales del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, razonaba lo siguiente: “(…) no puede dejarse de lado que la información objeto de la presente reclamación, esto es, los importes exactos aportados por cada una de las entidades colaboradoras, al tratarse de un dato vinculado a la obtención de determinadas ventajas fiscales, puede ser considerada como información de carácter tributario. Con tal consideración, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser ut ilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente. 4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea. 5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. 6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley. Relacionado con esta cuestión – en concreto, la identificación de las personas jurídicas que se habían acogido a la denominada coloquialmente amnistía fiscal-, la Sentencia 145/2016, de 28 de octubre de 2016, dictada en el PO 18/2016, concluía lo siguiente: (…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales de toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del que son titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia naturaleza de la información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª". Asimismo, en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia antes indicada, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 2 de febrero de 2017, se pronunció en los siguientes términos: “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105. b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1. d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”, “no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe d educirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos y antecedentes expuestos, debe concluirse a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información que solicita la reclamante tiene alcance tributario y que, como tal, su conocimiento queda vedado por su naturaleza de información reservada que le otorga la normativa específica de aplicación, tal y como ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia. Por todo ello, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada. “ Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, debe concluirse que la información que se pretende obtener - la denominación de las bodegas (personas jurídicas) que se encuentren en el rango de ventas anuales, durante los últimos 5 años, de entre 75.000 litros y 115.000 litros de vino Albariño con D.O.P. Rías Baixas – justifica a nuestro juicio el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 95 de la LGT, sin que se aprecie un interés público o privado superior que justifique el acceso, ni el mismo haya sido alegado ni justificado por la reclamante. Asimismo, se pone de manifiesto que la información solicitada es relativa a una actividad comercial de carácter privado y vinculada al volumen de ventas de bodegas que comercialicen vino de una concreta denominación de origen. En este sentido, y teniendo en cuenta que la LTAIBG se asienta en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública, debemos concluir que nos encontramos ante información que no atiende a ese interés público salvaguardado por la norma. En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de mayo de 2019, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda