El interesado solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo información sobre la composición y baremación de una Comisión Asesora para la asignación de plazas de Consejeros de Turismo. Tras la denegación de la administración, el reclamante presentó reclamación ante el CTBG, pero finalmente desistió al recibir respuesta satisfactoria de la administración.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación de [anonimizado], con entrada el 3 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), el 16 de junio de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer la siguiente información:
- Identificación de los miembros que, formando parte de la Comisión Asesora de Destinos en el Exterior, hayan participado en la valoración de las solicitudes y en la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución de asignación de plazas en esa convocatoria.
- Información precisa de los méritos valorados y de la baremación que de estos méritos se haya hecho por la Comisión Asesora para cada uno de los candidatos que hayan acudido a cada una de las plazas de la convocatoria.
- Información precisa de la valoración de la pertenencia de los candidatos al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado: importancia relativa de la misma en relación con otros criterios de valoración; y, especialmente, ponderación de la misma con respecto a la otorgada a otros candidatos que no pertenecen a un Cuerpo especializado en este ámbito de actividad.
- Información precisa sobre el cumplimiento en todos los casos, y especialmente en la plaza de Consejero de Turismo en Emiratos Árabes Unidos, del requisito legal de no estar prestando sus servicios en la misma o en otra Consejería de Turismo en el exterior.
- Mediante Resolución de 17 de julio de 2016, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, comunicó al Reclamante que se admitía el primer punto de su solicitud, pero se denegaban los demás, en base a lo siguiente:
- Respecto del segundo punto, la información sobre tales extremos es propia de las actas de las reuniones y del resto de la documentación auxiliar utilizada para realizar la propuesta, y no está sujetas al régimen de divulgación general de la Ley 19/2013. Por el contrario, al tratarse de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo a que se refiere el artículo 18.1, letra b) de la indicada Ley, la misma se encuentra excluida de divulgación general.
- Respecto del segundo punto, con independencia de que la pertenencia de los candidatos al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado no es, de acuerdo con el Reglamento vigente, mérito preferencial en el proceso de evaluación de candidatos, cabe también inadmitir esta petición con el mismo fundamento de la denegación anterior. La valoración sobre tales extremos forma parte de la información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, letra b).
- Respecto del cuarto punto, cabe reproducir la misma argumentación anterior. La información solicitada tiene carácter auxiliar o de apoyo a que se refiere el artículo 18.1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, por tanto, se encuentra excluida de divulgación general.
- Con fecha 3 de agosto 2015, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
- ¿Desde cuándo las actas de las sesiones de un órgano colegiado tienen el carácter de "documentación auxiliar"? Como señala el artículo 27 de la Ley 30/92, las Actas son, al contrario, los elementos centrales del funcionamiento de los órganos colegiados. A través de ellas, se manifiesta la voluntad del órgano colegiado; es decir, "el contenido de los acuerdos adoptados", así como todo lo relativo a las abstenciones producidas, al sentido de los votos de cada uno de los miembros, a los votos particulares en su caso emitidos, etc. Las actas son el elemento central del funcionamiento de los órganos colegiados, son los documentos que recogen su manifestación de voluntad; y causa perplejidad que en una contestación basada en derecho se las asimile con "notas, borradores, comunicaciones internas, y similares".
- En contra de lo que se indica en la contestación recibida, "el Reglamento vigente" (ha de entenderse que se está refiriendo al Real Decreto 810/2006, de 30 de junio, de organización, funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, modificado por el Real Decreto 217/2015, de 27 de marzo) establece en su artículo 9, precisamente como méritos preferentes a tener en cuenta en la propuesta de resolución de estas convocatorias, los siguientes: "a) Servicios prestados y naturaleza y nivel de los puestos o cargos desempeñados, b) Formación y experiencia acreditada en las materias objeto de la competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, e) Idoneidad, preparación técnica y profesional para el adecuado desempeño del puesto en relación con las características específicas de cada destino en el exterior y d) El conocimiento de los idiomas que, en su caso, se establezca en la convocatoria". Así, produce perplejidad que la Secretaría de Estado de Turismo (Turespaña) no reconozca esa idoneidad y preferencia, cuando resulta que de los 7 niveles 30 de Turespaña 5 son Administradores Civiles del Estado. Preeminencia que no sólo se limita a los niveles 30.
- Finalmente, la normativa vigente prohíbe que puedan sucederse dos designaciones en la misma o en distinta Consejería en el exterior, exigiendo un plazo de permanencia de tres años en los servicios centrales entre cada destino en el exterior. El cumplimiento de este requisito es, pues, de estricta legalidad y ha de ser, por tanto, previo a cualquier otra valoración de méritos o idoneidad. El incumplimiento de este requisito ha de dejar fuera del proceso de selección al candidato. No hacerlo así supondría una vulneración directa de la ley, con graves consecuencias para el resto de los candidatos y con responsabilidad directa para los funcionarios que no hubieran salvado su responsabilidad poniéndolo de manifiesto. Por ello, la transparencia sobre esta cuestión es fundamental para despejar cualquier duda sobre la posible existencia de fraude de ley en esta designación.
- El 9 de agosto de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO para alegaciones. El 30 de agosto de 2016, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifiesta lo siguiente:
- La Comisión Asesora de Destinos en el Exterior, como órgano colegiado, elabora una propuesta no vinculante que eleva a la Secretaria de Estado de Turismo, según lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 810/2006, de 30 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 217/2015, de 27 de marzo. Según la Resolución de 2 de junio de 2016 de la Secretaría de Estado de Turismo, por la que se adoptan los acuerdos propuestos por la Comisión Asesora de Destinos en el exterior de las Consejerías de Turismo, que se adjunta, y que se erige en fundamento de la Orden IET /858/2016, de 2 de junio, ésta fue asumida por la Secretaria de Estado de Turismo. Cualquier otra actuación anterior se considera que no está sujeta al régimen de divulgación general de la LO 19/2013, por el contrario, se trata de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo a que se refiere el artículo 18.1, letra b).
- Los criterios para la designación de los funcionarios en los puestos de Consejero y Consejero Adjunto de Turismo vienen especificados en el artículo 9 del Real Decreto 810/2006 de 30 de junio, de organización, funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, modificado por Real Decreto 217/2015, de 27 de marzo. Como indica el artículo 6 del mencionado Real Decreto, el procedimiento de provisión es el de libre designación, no el concurso. Como recuerda la muy reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2016 (rec 58/2016), dictada en un supuesto similar al presente,
"En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate Por tanto, debe considerarse suficiente en cuanto consta que por el organismo competente al efecto se tuvo en cuenta la carrera profesional y la formación de cada uno de ellos y a partir de allí se optó por escoger a la persona que se consideró más idónea para el puesto y a la vez de mayor confianza".
Por lo que se concluye que no es necesario que se haga pública una baremación para cada uno de los candidatos como en el caso de un concurso. - Por ello, en este procedimiento de libre designación se considera que el informe de la Comisión es un Informe interno, como lo es el Acta en el que queda reflejado, y por tanto excluidos de la divulgación general, según el artículo 18.1, letra b). Los criterios para la designación de los funcionarios en los puestos de Consejero y Consejero Adjunto de Turismo vienen especificados en el artículo 9 del Real Decreto 810/2006 de 30 de junio, de organización, funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, modificado por Real Decreto 217/2015, de 27 de marzo, y son los que se han tenido en cuenta.
- En la plaza de Consejero de Turismo en Emiratos Árabes Unidos, el nombramiento se produce por la supresión del puesto de Consejero Adjunto de Turismo en Mumbai con residencia en Dubai para la creación del puesto de Consejero de Turismo en Emiratos Árabes Unidos, que asume las funciones del anterior. Por ello, el nombramiento de este funcionario en el nuevo puesto se produce por haberse suprimido el puesto que venía desempeñando (Consejero Adjunto en Mumbai), y se considera a los efectos de los plazos de permanencia en el puesto mínimos y máximos establecidos en el Real Decreto 217/2015, de 27 de marzo, como fecha de toma de posesión aquella en la que tomó posesión del puesto de Consejero Adjunto en Mumbai con residencia en Dubai y no la fecha de este nombramiento como Consejero de Turismo en Emiratos Árabes Unidos.
- Mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, comunica a este Consejo de Transparencia que ha obtenido una respuesta satisfactoria al núcleo central de las cuestiones planteadas, por lo que la Reclamación formulada ha quedado vacía de contenido. Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deseo desistir de la Reclamación planteada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, dado que la Administración ha concedido la información solicitada, aunque fuera de plazo, lo que ha provocado el desistimiento expreso y voluntario del Reclamante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Asimismo, su artículo 91 dispone que:
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
Dichas previsiones son de aplicación al presente procedimiento en atención a lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera- Régimen transitorio de los procedimientos- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya letra a) dispone lo siguiente:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del Reclamante - por haber recibido ya respuesta de la Administración - y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, procediendo el archivo de las presentes actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por , el 3 de agosto de 2016, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.