La interesada solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo datos sobre especímenes CITES incautados y registros de importación/exportación. Alegó que la información ya estaba elaborada y no requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue proporcionada durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo complejo de la información.
2
Se considera justificada la inadmisión del desglose temporal de incautaciones debido a la falta de fiabilidad de los datos históricos y la inexistencia de un registro oficial sistematizado previo a 2018.
3
Cuando la información solicitada es idéntica a la ya publicada en una web oficial, la Administración puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella según el art. 22.3 de la LTAIBG.
4
No es permisible modificar el alcance ni el contenido de la solicitud de acceso original mediante la introducción de nuevas preguntas durante la fase de reclamación.
5
La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la respuesta completa una vez transcurrido el plazo legal y presentada la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 349/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO la siguiente información:
1.- El envío de la base de datos sobre los especímenes CITES intervenidos. Dado que este
registro contiene información sobre los centros de rescate de acogida, sus representantes
legales, ubicaciones, y esto puede poner en riesgo a los ejemplares aprehendidos, por
favor, solicito que únicamente envíen lo siguiente:
- El número de ejemplares CITES incautados con su nombre común, científico y el tipo de
infracción cometida con ellos (tan sólo el tipo de infracción), con un desglose anual y
mensual, si disponen de la información por meses. Envíen desde el año que tengan
registros hasta lo más actualizado posible, siempre y cuando esto no incurra en algún
proceso de reelaboración o cualquier otro que impida su envío. En ese caso, por favor,
S/REF: 001-054245
N/REF: R/0349/2021; 100-005162
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Datos de especímenes
CITES incautados
m
Subdirección General de Reclamaciones
háganme llegar desde cuando sea posible, en su defecto 2015, hasta el más actualizado.
Señalar que únicamente hagan esto cuando los períodos solicitados supongan algún
problema de reelaboración u otro que impida el envío.
- Recalcar que me sea remitida toda la información señalada en el párrafo anterior de la
base de datos. Esta es la que no está afectada por la Ley de Protección de Datos y, a mi
juicio, tampoco puede generarse un problema de revelación que afecte a la localización de
las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción, siendo yo la primera
interesada en que esto no ocurra. Por favor, envíen toda la información de la misma base
de datos que no entre en conflicto con datos de terceros ni suponga un riesgo para las
propias especies o genere cualquier problema. No quiero saber en qué lugares están
alojadas las especies, ni los nombres de los centros, ni los nombres de sus antiguos
propietarios o representantes legales ni este tipo de cuestiones que su revelación suponga
un problema. Incido nuevamente en que yo misma soy la primera interesada en que esto
no ocurra.
Tal y como figura en el artículo 4.1 del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el
que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de
fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio, su carácter, además
de administrativo, también es público.
Por favor, no me remitan a la base de datos sobre el Comercio CITES que el citado
organismo ofrece en su web, ya que no es lo que les estoy requiriendo.
2.- Las exportaciones e importaciones de España de especies CITES y no CITES, si disponen
de esta última información y si no tan sólo de especies CITES. Por favor, incluyan el nombre
común y científico de las especies, el apéndice en el que están incluidos según el listado
CITES, el país de origen y de destino del animal, el propósito por el que fue exportado o
importado (comercial, trofeo de caza, circo…). No envíen aquellos datos que pudieran
quedar afectados por la Ley de Protección de Datos ni la que pudiese crear un problema a
terceros o a las propias especies. Envíen esta información desde el año que tengan registros
hasta lo más actualizado posible, siempre y cuando esto no incurra en algún proceso de
reelaboración o cualquier otro que impida su envío. En ese caso, por favor, háganme llegar
desde cuando sea posible, en su defecto 2015, hasta el más actualizado. Señalar que
únicamente hagan esto cuando los períodos solicitados supongan algún problema de
reelaboración u otro que impida el envío. No me dirijan a la base de la web del Comercio
CITES.
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013,
m
solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada
una de las partes omitidas de la información pública. Por último, ruego que se me remitan
la información en formato accesible. Si no es posible como obre en la institución.
2. Mediante Resolución de 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO contestó a la solicitante lo siguiente:
3º.- Analizada la solicitud y siguiendo el mismo orden de la información solicitada, esta
Dirección General procede a resolver del siguiente modo:
3º.1. Sobre el número de ejemplares CITES incautados con su nombre común, científico y el
tipo de infracción cometida con ellos, con un desglose anual y mensual, se señala lo
siguiente:
En el último recuento realizado correspondiente a 2019, la Autoridad administrativa CITES
España contaba con un total de 1.511 ejemplares incautados depositados a efectos de su
mantenimiento y cuidado en 26 Centros de Rescate designados respectivamente mediante
Resolución de la Dirección General de Política Comercial. Esta cifra corresponde a todas las
incautaciones históricas realizadas desde la adhesión de España al Convenio CITES. En su
mayoría pertenecen al género primates, psitácidas, rapaces y reptiles; y el origen de su
decomiso definitivo obedece en un número de alrededor de 500 expedientes por comisión
de infracción administrativa de contrabando, y alrededor de 80 expedientes derivados de
resolución firme en vía judicial.
Respecto al tipo de infracción cometida se indica que, sin perjuicio de que las incautaciones
de especímenes CITES también se hayan derivado de lo acordado en instancia judicial como
medida cautelar por la comisión de delitos contra la protección de especies protegidas o de
contrabando, en el caso de las infracciones en vía administrativa se trata de infracciones
tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Contrabando (art. 2.b) que
derivan la sustanciación del procedimiento correspondiente por el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria.
El resto de la información solicitada sobre su desglose anual o mensual y en su defecto,
desde 2015 hasta la actualidad, debe ser inadmitida en aplicación del artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
(...) para responder a la cuestión formulada relativa al número de ejemplares CITES
incautados con su nombre común, científico y el tipo de infracción cometida con ellos, con
un desglose anual y mensual, con anterioridad al dato facilitado correspondiente a 2019,
debe elaborarse expresamente o “ad hoc” la información, y remontarse ya a 1997 cuando
este centro directivo fue designado Autoridad Administrativa CITES según RD 1739/1997,
de 20 de noviembre, o en su defecto, desde 2015 tal como se solicita, lo que implica en
ambos casos acudir a los archivos existentes , recopilando o sistematizando información
procedente de fuentes diversas, concurriendo así la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3.2 En cuanto a la información solicitada relativa a las exportaciones e importaciones de
España de especies CITES y no CITES, en su caso, incluyendo el nombre común y científico
de las especies, el apéndice en el que están incluidos según el listado CITES, el país de
origen y de destino del animal, el propósito por el que fue exportado o importado
(comercial, trofeo de caza, circo…), cabe señalar lo siguiente:
Toda la información solicitada (el nombre científico de las especies, el Apéndice en el que
están incluidos, el país de origen y de destino del animal y el propósito por el que fue
exportado o importado) es pública y se encuentra recogida en la base de datos sobre el
comercio CITES (https://trade.cites.org/), previo trabajo de consulta y análisis por parte del
interesado. En esta misma página Web hay disponible una guía explicativa del uso de la
base de datos.
No se dispone de información respecto al comercio internacional de especies no amparadas
por el Convenio CITES.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 9 de abril de 2021, la solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La denegación del envío parcial del Registro de especies CITES incautados y de la base de
datos sobre el Comercio CITES.
El motivo de la denegación del Registro de CITES incautados es la reelaboración de la
información, pero se trata de Registro ya elaborado.
Desconozco su contenido y no sé si incluye datos anuales, mensuales o fechados de algún
modo para las incautaciones. Este desglose temporal es en el que la unidad correspondiente
se basa para denegar la información solicitada, pero no es algo que yo exigí que me
hicieran. Lo pedí desglosado por años, o en su defecto mes, porque pensaba que el Registro
así lo tendría. No considero que esto sea motivo para denegarme totalmente la
información, ya que es algo que pido desde el desconocimiento y considero que es una
vulneración al derecho de acceso a la información pública.
La base de datos sobre el Comercio CITES está publicada en una web internacional, pero la
unidad correspondiente de la Secretaría de Estado de Comercio es la fuente original, de ahí
mi interés por obtenerla. No me indican el motivo por el cual no la facilitan, tan solo me
remiten a la citada web que en la solicitud pido que no me dirijan.
Adjunto a la citada reclamación, presentó escrito con el siguiente contenido:
De cara a las posibles alegaciones de la Administración y como datos a tener en cuenta
también para el CTBG, pido que respondan a las siguientes preguntas de forma previa a la
resolución definitiva:
1.1.- ¿Desde qué año disponen del Registro (base de datos) informatizado sobre las especies
CITES incautadas?
1.2.- ¿Desde qué año hasta cuál no está informatizado?
1.2.1.- En estos casos, ¿en qué formato está y cómo (tal vez clasificada archivadores)?
1.3.- En el caso de que se haga, ¿de qué forma trabajan los datos del Registro de especies
CITES incautadas? Es decir, ¿qué tipo de cambios o modificaciones hacen sobre los mismos y
por qué?
1.4.- ¿De qué autoridades proceden esos datos? Enumeren todas, por favor.
1.4.1.- ¿Con qué periodicidad reciben dichos datos? Por favor, expliquen autoridad por
autoridad.
4. Con fecha 15 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
6 de mayo de 2021 el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
1º.- Respecto a la solicitud de envío parcial del Registro de especies CITES incautadas,
procede indicar que, como Registro oficial de carácter público, según lo previsto en el art. 4
del Real Decreto 1333/2006, de 21 de enero, no cabe afirmar su existencia.
Ya en 2004, dos años antes de la aprobación del citado Real Decreto 1333/2006, se intentó
desde la, entonces, Secretaria General de Comercio Exterior (actual Dirección General de
Política Comercial) su creación y puesta en marcha mediante un desarrollo informático
consistente en una aplicación con acceso Web a través del cual cada centro o núcleo
zoológico con especímenes CITES depositados procedentes de intervenciones realizadas por
distintas autoridades de observancia y aduaneras (Guardia Civil -SEPRONA, Policías
autonómicas o locales, Agentes forestales y Aduanas) fuera introduciendo los datos de los
mismos y se mantuviera periódicamente actualizado. Gracias a esta aplicación informática,
la mayoría de los centros de depósito de especímenes CITES intervenidos introdujeron datos
de los mismos, pero carecía de mucha información fundamental relativa, entre otros, al
expediente administrativo o diligencias judiciales incoadas motivadas por las actas de
intervención que habían ocasionado el depósito en el centro, o la información científica o
administrativa referida al expediente. Por otro lado, no todas las especies incautadas por
las autoridades de observancia eran puestas a disposición de la Autoridad Administrativa
CITES, y por tanto no se disponía de información completa.
En definitiva, la misma novedad del Registro creado por el RD 1333/2006, del que se
carecía de experiencia previa, y la carencia de mucha información necesaria para su
correcto funcionamiento por la distinta casuística y las diversas autoridades intervinientes,
convirtieron en extremadamente compleja la tarea de garantizar una información
actualizada y fiable consustancial a un Registro de carácter público; a ello se unía la
grabación, en ocasiones, de datos inadecuados por los centros de depósito (de especímenes
donados por particulares o de cualquier espécimen depositado, fuera o no CITES) y, en todo
caso, excedía a la capacidad y control de la Autoridad Administrativa CITES, condicionando
todo ello la prestación efectiva de los fines para los que fue creado, así como su
accesibilidad pública.
A pesar de estas dificultades, con el transcurso de los años, en concreto, en 2018, se avanzó
notablemente en la elaboración de una base de datos o listado más fiable gracias, sobre
todo, a la firma de numerosos Convenios de Colaboración con diversas entidades públicas o
privadas habilitadas como Centros de Rescate (instituciones zoológicas, parques, acuarios y
fundaciones).
Es por tanto que lo que, estrictamente, responde y cabe definir como Listado de
especímenes CITES vivos intervenidos y no Registro oficial, consiste en la tabla Excel
adjunta, sin incluir desglose alguno temporal, anonimizada, pues no consigna identificación
de los centros de rescate donde están alojados los especímenes, ni datos de sus
propietarios.
Comoquiera que la reclamante en su petición inicial lo que solicitaba era el acceso parcial
al Registro de especímenes CITES intervenidos, requiriendo información del número de
ejemplares intervenidos según desglose anual o mensual y tipo de infracción cometida,
omitiendo la información reservada, lo que sólo cabe remitir y es lo que se adjunta, al no
disponer de un Registro oficial, es un listado en tabla Excel que relaciona el total de
especímenes CITES vivos intervenidos.
2º. En lo referido al envío de las bases de datos sobre operaciones de importación y
exportación de España de especímenes CITES, incluyendo el nombre común y científico de
las especies, el Apéndice/Anexo en el que están incluidos, país de procedencia y destino del
ejemplar, cantidad, finalidad de la importación o exportación (comercial, trofeo de caza,
circo..etc.) desde cuando se tengan registros o sea posible (en su defecto, desde 2015)
hasta la fecha, debe reiterarse lo indicado en la resolución objeto de reclamación; esto es,
que la información requerida, salvo lo que se indicará después, es pública y accesible en
internet y así se encuentra recogida en la base de datos sobre el comercio CITES
(https://trade.cites.org/), previo trabajo de consulta y análisis por parte de la interesada.
Para clarificar lo anterior, cabe significar que la Dirección General de Política Comercial, en
su condición de Autoridad Administrativa CITES, envía anualmente a la Secretaria de la
Convención CITES una tabla Excel con los siguientes campos: Apéndice CITES, Nombre
científico, Mercancía, Cantidad importada/exportada, Unidad, País procedencia/destino,
finalidad, según los códigos que se recogenen el Reglamento (CE) 865/2006, de la Comisión
(B-cría en cautividad, H-trofeos de caza, P-Personal, Q-circos y exhibiciones itinerantes, T-
Comercial o Z-Zoológico, entre otros), Origen y Año, figurando esos mismos campos en la
página web CITES con los correspondientes términos en inglés: App, Taxon, Term, Imported
reported quantity/Exported Reported Quantity, Unit, Exporter, Origin, Purpose, Source y
Year .
Además de los campos indicados, la información original suministrada a la Secretaria CITES
consigna otros datos que no son públicos y por tanto, no se divulgan en la página web
CITES, cuales son los referidos a los números identificativos de los documentos o permisos
extranjeros y españoles, datos descriptivos de las mercancías en detalle, como el marcado
de especímenes y datos personales sobre operadores o empresas así como los referidos al
valor económico de la misma; con dichos datos se hacen cruces de datos y sirven para
detectar un posible comercio internacional ilegal.
Facilitar las mismas bases de datos, en el sentido de originales referidas a las
importaciones y exportaciones desde que se informatizaron hasta 2021, que se suministran
por este centro directivo a la Secretaria CITES, no sería posible pues requiere de una labor
previa de depuración y exclusión de los campos indicados por protección de datos
personales o en garantía de la prevención e investigación de los ilícitos penales o
administrativos así como de salvaguardia de los intereses económicos–comerciales (según
la definición contenida en el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG).
En consecuencia, al no estar disponible la información cuyo envío se reitera en el apartado
2 de la reclamación y requerir, en otro caso, una labor de reelaboración ad hoc de la misma
para su divulgación, para cada año y todo tipo de operaciones (importaciones y
exportaciones) con el consiguiente esfuerzo de tiempo y recursos por parte del personal de
la unidad, concurre el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 18.1.c) de la Ley de
Transparencia.
(…) que siendo la información que se podría dar a la reclamante, excluyendo los datos
protegidos, la misma que se contiene en la página web de CITES (https://trade.cites.org/) la
interesada puede y le corresponde extraer toda la información disponible para cada uno de
los años solicitados y previa tarea de consulta e investigación, obtener la información
deseada, no siendo exigible a este órgano facilitar una información no disponible o que
para su adecuada divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
(…)
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS ADICIONALES ADJUNTAS A LA RECLAMACIÓN
1.1.- ¿Desde qué año disponen del Registro (base de datos) info rmatizado sobre las
especies CITES incautadas?
En el año 2004 se llevó a cabo un desarrollo informático consistente en una aplicación con
acceso Web a través del cual cada centro o núcleo zoológico con especímenes CITES
procedentes de intervenciones fuera introduciendo los datos de los mismos y se mantuviera
actualizado. Gracias a esta aplicación la mayoría de los centros introdujeron datos de
especímenes decomisados, pero se carecía de mucha información fundamental como, por
ejemplo, el expediente o acta de intervención que había dado lugar al depósito en su
centro. Por otra parte, se observó que los centros introducían datos de cualquier espécimen
depositado, CITES y no CITES con independencia además de que fueran especímenes
procedentes de intervención o no. Por ejemplo, introducían especímenes que habían sido
donados por particulares y que, al no tener documentación, los grababan como
intervenidos, algo sobre lo que la Autoridad Administrativa CITES no tiene competencia ni
capacidad de control.
Además, posteriormente se detectaron muchos problemas debido a que los datos
introducidos por los centros no eran debidamente actualizados.
Por tanto, la información recogida en esa aplicación no podía considerarse fiable.
1.2.- ¿Desde qué año hasta cuál no está informatizado?
Hasta el año 2004 no se dispuso de una base de datos informatizada, con las limitaciones
anteriormente comentadas, por las grandes dificultades de mantenerla actualizada.
1.2.1.- En estos casos, ¿en qué formato está y cómo (tal vez clasificada archivadores)?
Hasta el año 2004, no existía una obligación de llevar un control de los especímenes
intervenidos, y tan sólo se contaba con la información que aportaban de forma no
sistemática las autoridades de observancia. Es preciso resaltar lo siguiente:
- No se recibía información de todos los especímenes que se intervenían.
- No se recibía información sobre los lugares de depósito.
- Se desconocía si se iniciaban expedientes por infracción o delito de contrabando.
- Se desconocían los resultados de los posibles expedientes.
1.3.- En el caso de que se haga, ¿de qué forma trabajan los datos del Registro de especies
CITES incautadas? Es decir, ¿qué tipo de cambios o modificaciones hacen sobre los mismos
y por qué?
No existe un Registro oficial de especies CITES incautadas. Sin embargo, con la firma de
convenios de colaboración en el año 2018, sí se ha podido establecer una relación de
especímenes CITES vivos intervenidos más fidedigna. Esta relación se actualiza en una tabla
Excel. Esta tabla se aporta, incluyendo a su vez la relación de especímenes CITES vivos
depositados en centros con los no se ha suscrito convenio.
1.4.- ¿De qué autoridades proceden esos datos? Enumeren todas, por favor.
Cabe señalar que el destino de los especímenes CITES vivos es muchas veces decidido por
las autoridades actuantes, como SEPRONA, jueces, policía local, autonómica… por lo que
son los propios centros de rescate los que se ocupan de facilitar estos datos, para su
inclusión o actualización. A tal efecto, deben aportar la documentación que acredite el
depósito de los especímenes en sus instalaciones. Dicha documentación es facilitada por las
autoridades de observancia que realizan la intervención y que deben dejar un documento
de entrega en el momento del depósito de los especímenes intervenidos.
1.4.1.- ¿Con qué periodicidad reciben dichos datos? Por favor, expliquen autoridad por
autoridad.
Sólo se tiene constancia periódica de la finalización de expedientes incoados por infracción
administrativa de contrabando por parte de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (AEAT).
Dicha Agencia, pone a nuestra disposición, mediante acceso informático, a la posibilidad de
descargar las resoluciones administrativas. Sin embargo, no se recibe información respecto
a los expedientes incoados por la Administración de justicia.
ANEXO
ESPECÍMENES VIVOS EN CENTROS DE RESCATE
(…)
5. El 10 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 11 de mayo de 2021, la reclamante realizó las siguientes alegaciones:
1. En el Anexo incluido en el informe a la reclamación 100-005162 (nº expediente Portal de
Transparencia 001-054245) se proporciona el listado con los especímenes CITES vivos
alojados en Centros de Rescate; sin embargo, no queda claro si la información es de 2018 a
2021 o a qué año o período corresponde lo proporcionado en el citado listado.
No requiero la información con un desglose anual si no disponen del mismo, pido que
especifiquen a qué período temporal pertenece la información del Anexo. Si disponen de
información desglosada por año, por favor, inclúyanla. 1.1.- Vuelvo a preguntar lo que les planteé en el 1.1. de preguntas adicionales, puesto que
no se me respondió y quiero tener en cuenta el dato para ver qué información se me está
proporcionando: ¿Desde qué año disponen de Registro o listado informatizado sobre
especímenes CITES intervenidos?
2. Además, en la cuestión 1.3. de preguntas adicionales establecen lo siguiente: Esta tabla
se aporta, incluyendo a su vez la relación de especímenes CITES vivos depositados en
centros con los que no se ha suscrito convenio. En base a ello, solicito que se me especifique,
por un lado, el listado de especímenes vivos junto a la cantidad de ejemplares que están en
centros de rescate designados por la Autoridad Administrativa CITES y por otro lado los que
se alojan en centros con los que no se ha suscrito convenio. Entiendo que disponen del
citado desglose al haberlo mencionado en este punto.
3. Asimismo, en la cuestión 1.4.1. de preguntas adicionales establecen lo siguiente: No se
recibe información respecto a los expedientes incoados por la Administración de justicia. El
artículo 4.1 del RD 133/2006 establece que el Registro […] «relacionará los especímenes
CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente
administrativo por infracción administrativa de contrabando». Si no disponen de los mismos
solicito una aclaración del motivo por el cual no reciben esta información, ya que es una
información que he requerido reiteradamente.
4.- En el mismo Registro de especímenes CITES intervenidos del que disponen, ¿existen datos
con algún tipo de desglose temporal, con los centros de rescate donde se alojan los
especímenes y con los datos de sus propietarios? Considero necesario que respondan de
forma clara y pormenorizada mediante este canal oficial, ya en la Resolución nº 001-
0526789, también en poder del CTBG, se utilizó este argumento.
5.- En definitiva, para no continuar dilatando más el proceso: ¿Ni en la Secretaría de Estado
de Comercio ni la en la Dirección General de Política Comercial existe un Registro de
especímenes CITES intervenidos completo, es decir, tal y como se presenta en el artículo
cuarto del RD 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los
especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas
mediante el control de su comercio?
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, la solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto
conocer 1) el número de ejemplares CITES incautados con su nombre común, científico y el
tipo de infracción cometida, con un desglose anual y mensual así como 2) Las exportaciones e
importaciones de España de especies CITES y no CITES, incluyendo el nombre común y
científico de las especies, el apéndice en el que están incluidos según el listado CITES, el país
de origen y de destino, el propósito por el que fue exportado o importado (comercial, trofeo
de caza, circo…). Toda esta información se solicita desde el año que tengan registros hasta lo
más actualizado posible, siempre y cuando esto no incurra en algún proceso de reelaboración
o cualquier otro que impida su envío. En ese caso, por favor, háganme llegar desde cuando
sea posible, en su defecto 2015.
La Dirección General de Política Comercial, perteneciente a la Secretaría de Estado de
Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, resuelve sobre el acceso, en su
condición de Autoridad Administrativa principal de acuerdo con lo establecido en el artículo
IX del Convenio CITES.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas,
en su Resolución de fecha 26 de
marzo de 2021, informa del total de ejemplares incautados depositados que figura como
consecuencia del último recuento realizado correspondiente a 2019, indicando que [e]sta
cifra corresponde a todas las incautaciones históricas realizadas desde la adhesión de
España al Convenio CITES.
En cuanto a las especies, indica que [e]n su mayoría pertenecen al género primates,
psitácidas, rapaces y reptiles; y el origen de su decomiso definitivo obedece en un número de
alrededor de 500 expedientes por comisión de infracción administrativa de contrabando, y
alrededor de 80 expedientes derivados de resolución firme en vía judicial.
Completa la información concretando, al tipo de infracción cometida, que, sin perjuicio de
que las incautaciones de especímenes CITES derivadas de lo acordado en instancia judicial
como medida cautelar por la comisión de delitos contra la protección de especies protegidas
o de contrabando, en el caso de las infracciones en vía administrativa se trata de
infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Contrabando
(art. 2.b) que derivan la sustanciación del procedimiento correspondiente por el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria.
Respecto al desglose anual o mensual solicitado desde 2015 hasta la actualidad, inadmite la
solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que requiere una acción
previa de reelaboración.
Ante esta respuesta, la reclamante, en su escrito, pone de manifiesto la denegación del
envío parcial del Registro de especies CITES incautados y de la base de datos sobre el
Comercio CITES. […] El motivo de la denegación del Registro de CITES incautados es la
reelaboración de la información, pero se trata de Registro ya elaborado. Desconozco su
contenido y no sé si incluye datos anuales, mensuales o fechados de algún modo para las
incautaciones.
La citada Dirección General, en fase de alegaciones, incorpora unas detalladas explicaciones
acerca de que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 4 del Real Decreto
1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes
decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el
control de su comercio, titulado Registro de especímenes CITES intervenidos, en esta
materia, la autoridad responsable ha tenido grandes dificultades garantizar una información
actualizada y fiable consustancial a un registro de carácter público, por lo que a pesar de las
previsiones legales, lo que dispone en la actualidad es de una base de datos cuya fiabilidad
ha ido avanzando gracias a la firma de convenios de colaboración, en 2018, con las
entidades habilitadas como centros de rescate –instituciones zoológicas, parques, acuarios y
fundaciones - adjuntando a su respuesta una tabla Excel en la que se contiene el listado de
especímenes CITES vivos intervenidos en centros de rescate, en la que se incluye la relación
de especímenes CITES vivos depositados en centros con los que no se ha suscrito convenio,
y precisando con respecto a los mismos tanto el nombre científico como el número.
4. Con respecto a la causa de inadmisión invocada para inadmitir el dato relativo al desglose
anual y mensual – la reelaboración contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG- la
procedencia de su aplicación al presente caso debe analizarse a la luz del Criterio
interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el
que se precisa el sentido de la mencionada cláusula en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia,
que se han pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en varias ocasiones.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en cuyo Fundamento
Jurídico Cuarto establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar el alcance del artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en su Fundamento Jurídico Sexto, el Alto Tribunal concluye sentando la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información”
Diversos pronunciamientos judiciales inciden en esta línea, señalando que, si bien el
derecho de acceso a la información de la LTAIBG lo es a los documentos y contenidos que se
encuentren en poder del sujeto obligado y no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe a instancias de un particular, no se puede considerar
reelaboración a efectos de justificar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) cualquier operación de tratamiento de la información que resulte necesaria para
facilitarla al solicitante. Y, en todo caso, subrayan que la exigencia de motivación requerida
en dicho artículo e impone al órgano que deniega el acceso la carga de justificar de manera
expresa y razonada la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja de la
información disponible.
En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 y confirmada por la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020,
en la que se razona en los siguientes términos:
“Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar
el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo
en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se
deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG.”
En el caso que nos ocupa, la Dirección General de Política Comercial, con las
pormenorizadas explicaciones sobre las dificultades que ha tenido la creación del propio
registro, que hace que en la actualidad tan sólo se disponga de una base de datos y no de un
registro en sentido estricto, el tipo de entidades colaboradoras y la escasa fiabilidad de la
información que se le proporciona - en la que en ocasiones se incluía información relativa a
cualquier especie depositada, fuera o no CITES, o de especímenes donados por particulares,
y por tanto, no incautados –, hace que a día de hoy la información de la que dispone es la
facilitada, se entiende que es porque se trata de la más fiable al tratarse del recuento
realizado con posterioridad a la firma,
en el año 2018, de los convenios de colaboración con
numerosos –aunque no todos- los centros de rescate.
En definitiva, con respecto al desglose anual y mensual solicitado, teniendo en cuenta las
explicaciones anteriormente reseñadas, y que el origen del decomiso definitivo, en
ocasiones deriva de infracciones administrativas y en otras de lo acordado en sede judicial,
este Consejo de Transparencia entiende razonablemente que lo que el Ministerio está
afirmando es que no dispone de información anterior al año correspondiente al último
recuento realizado, puesto que se trata de información parcial y de cuya fiabilidad no
responde, por lo que sólo puede satisfacer la solicitud de acceso mediante la información
proporcionada, al no disponer de información fiable con mayor desglose, y proporcionarla
le supondría –en el caso de que fuera posible- una acción de reelaboración.
Como consecuencia de lo anterior, se considera que en relación con este primer punto se
ha justificado de manera clara y suficiente por parte del Departamento ministerial la
concurrencia de la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG.
5. Con respecto a la información solicitada en el punto 2) exportaciones e importaciones de
España de especies CITES y no CITES, es necesario tener en cuenta que la disconformidad se
centra en que el Departamento ministerial, en su resolución sobre acceso, remitió a la base
de datos sobre el comercio CITES, indicando que toda la información solicitada es pública y
de libre acceso, mientras que la reclamante sostiene que no le sirve acudir a una web
internacional de acceso público pues lo que desea es obtener la información elaborada por
la misma Autoridad Administrativa CITES en cuanto fuente original de la información.
La Dirección General, en sus alegaciones, clarifica que en su condición de Autoridad
Administrativa CITES, envía anualmente a la Secretaria de la Convención CITES una tabla
Excel con los siguientes campos […] figurando esos mismos campos en la página web CITES
con los correspondientes términos en inglés […] y que Además de los campos indicados, la
información original suministrada a la Secretaria CITES consigna otros datos que no son
públicos (números identificativos de los documentos o permisos, marcado de especímenes y
datos personales sobre operadores o empresas, entre otros), y que para proporcionar el
acceso a las bases de datos originales debería depurar esos datos por protección de datos
personales o en garantía de la prevención e investigación de los ilícitos penales o
administrativos así como de salvaguardia de los intereses económicos–comerciales (según la
definición contenida en el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG).
(…) que siendo la información que se podría dar a la reclamante, excluyendo los datos
protegidos, la misma que se contiene en la página web de CITES (https://trade.cites.org/) la
interesada puede y le corresponde extraer toda la información disponible para cada uno de
los años solicitados y previa tarea de consulta e investigación, obtener la información
deseada, no siendo exigible a este órgano facilitar una información no disponible o que para
su adecuada divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
En definitiva, dado que la información que finalmente proporcionaría al solicitante de la
información es la misma que la que figura publicada, este Consejo no puede sino respaldar
la actuación de la Administración, considerando que ha cumplido con la LTAIBG, en cuyo
artículo 22.3 establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
6. Finalmente, a pesar de que en el escrito de reclamación, la solicitante plantea numerosas
preguntas no contempladas en la solicitud inicial, cabe recordar que no se puede modificar,
dentro del procedimiento de reclamación, el alcance y contenido de la solicitud de acceso.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de
la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1)
y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017 html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018 html
http://www.congreso es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=9&tipo=2
11:46 | Sin acción específica
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que, por
parte de este Consejo de Transparencia, cabe poner de manifiesto el esfuerzo realizado por
el Departamento ministerial para responder a todas y cada una de las cuestiones planteadas
como preguntas adicionales adjuntas a la reclamación.
7. En casos como éste, en los que la respuesta completa a la solicitud de acceso se ha
proporcionado transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG y una vez
presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo
que debe ser estimada por motivos formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , frente a la Resolución de
26 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23