El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa una relación de contratos de compra y venta de armamento y material bélico. Tras una denegación basada en la seguridad nacional, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la identificación del material adquirido revela carencias estratégicas del país y está clasificado como reservado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver debe estar debidamente justificada por el volumen o complejidad de la información, no pudiendo usarse solo para ganar tiempo antes de denegar el acceso.
2
La invocación de límites al derecho de acceso no puede ser automática y debe someterse a un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
La identificación del material de defensa adquirido por el Estado permite deducir las carencias militares del país, lo que justifica la denegación del acceso.
4
Se tiene en cuenta la clasificación de 'RESERVADO' otorgada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 a la producción, adquisición y suministros de armamento y material bélico.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022631
N/REF: R/0342/2018 (100-000935)
FECHA: 3 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 5 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE
DEFENSA, el 21 de marzo de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) la siguiente información:
- Relación de los contratos, tanto de compra como de venta, con sus relativos
importes y países de origen y destino, que incluyan transacciones de cualquier
tipo de armamento, ya sean armas cortas, largas, munición de cualquier calibre y
tipo, armas autopropulsadas, vehículos ligeros y/o pesados, ya sean terrestres,
marítimos o aéreos, explosivos o cualquier otro material cuyo destino sea bélico.
A tenor de lo dispuesto en el art. 17.3 de la LTAIPBG, que establece que se podrá
motivar la solicitud para que sea tenida en cuenta cuando se dicte la resolución,
les informo de que el motivo de la presente solicitud, es el de realizar un análisis
del funcionamiento de este portal, en relación al nivel de cumplimiento de la
LTAIPBG, como parte de una sesión interactiva de la USC
2. Con fecha 23 de abril, el MINISTERIO DE DEFENSA comunicó al interesado lo
siguiente:
Con fecha 2 de abril de 2018 se determinó que la competencia correspondía a la
Dirección General de Asuntos Económicos, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20 de la citada
Ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud en el órgano competente para resolver, si bien este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el expositivo precedente toda vez que la información solicitada no se
encuentra disponible en este centro directivo, siendo necesario solicitarla al
organismo competente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y
notificar la solicitud realizada por , que ha
quedado identificado en el primer párrafo de esta resolución.
3. El 5 de junio de 2018 presenta
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del
art. 24 de la LTAIBG en los siguientes términos:
Que después de notificarme la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, se produce
incumplimiento de la obligación de resolver establecida en el art. 21 de la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Solicito la información requerida, señalando en el
presente escrito que se me facilite la información solicitada correspondiente al año
2017.
4. El 14 de junio de 2018 el interesado aportó como documento asociado a su
expediente electrónico de reclamación, resolución fechada el 5 de junio de la
Dirección General de Asuntos Económicos del MINISTERIO DE DEFENSA
Una vez transcurrido ese plazo, y analizada la solicitud, se considera que la
misma está incluida en el artículo 14, 1.a), donde se enumeran los límites al
derecho de acceso a la información, ya que se vería afectada la seguridad
nacional, pues se pondrían de manifiesto y se harían públicas las distintas
capacidades militares de España, con el consiguiente perjuicio potencial que
supondría la divulgación de esta información.
Dicho documento no venía acompañado de ninguna consideración realizada por
el interesado.
5. Recibida la reclamación, el contenido de la misma fue remitido el mismo día 5 de
junio al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se presentasen las
alegaciones que considerase oportunas.
La solicitud de alegaciones fue reiterada el 23 de julio.
Finalmente, el escrito de alegaciones fue remitido con fecha 2 de agosto y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
La tramitación ordinaria de las preguntas de transparencia dentro del Ministerio de
Defensa requiere un proceso de aprobación y supervisión en el que participan
autoridades y altos cargos gubernativos, actividades que se han visto demoradas
con ocasión del reciente nombramiento del actual equipo de Gobierno, lo que se
tradujo en un retraso de un día en la contestación a la pregunta
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones
respecto de la tramitación de la solicitud de acceso a la información de la que trae
causa la presente reclamación
Como ha quedado indicado en los antecedentes, dicha solicitud fue presentada a través del Portal de la Transparencia con fecha 21 de marzo de 2018. En este punto, debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG indica que
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Así, el Portal de la Transparencia, definido por ese mismo Preámbulo punto de
encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de
los ciudadanos a acceder a la información pública, también se articula como un
canal a través del cual los ciudadanos pueden dirigir sus solicitudes de acceso a
la información a los organismos competentes.
No obstante, tal y como se recoge en los mencionados antecedentes, no es sino
hasta el 2 de abril- transcurridos por lo tanto varios días desde la presentación de
la solicitud- que “se determinó que la competencia correspondía a la Dirección
General de Asuntos Económicos”. Este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no alcanza a comprender el retraso en la tramitación de la solicitud,
máxime cuando la misma identificaba claramente que su objeto era contratos y,
por lo tanto, información de carácter económico.
Por otro lado, el interesado aporta como fundamento para su reclamación
comunicación de fecha 23 de abril- es decir, transcurrida un mes desde la fecha
de la presentación y 20 días desde la entrada en el órgano competente para
resolver- circunstancia que marca el plazo máximo para dictar una resolución de
acuerdo con el art. 20 de la LTAIBG- en la que se indica que el plazo máximo va a
ser objeto.
En este punto, cabe recordar lo ya razonado en el expediente R/0096/2018 en el
siguiente sentido:
Asimismo, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no
dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el
presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se
necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por
ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar
labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy
importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos
que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de
procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de
recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha
realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que
debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no
necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha
sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo,
siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada.
A este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya puso
de manifiesto en el Criterio Interpretativo nº CI/005/2015, aprobado en ejercicio de
la competencia legalmente atribuida por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y al que los
Tribunales de Justicia han reconocido su carácter de instrumento de interpretación
aprobado por el organismo competente y especializado- la Sentencia nº159/2016
de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso
Administrativo nº 10, en su Fundamento de Derecho Tercero señala refiriéndose a
los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado
por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que
prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad
profesional de éstos”- la situación de volumen o complejidad de la información a la
que la LTAIBG vincula la ampliación del plazo para resolver debe quedar
debidamente justificada. En el mencionado criterio también se indica que la
ampliación del plazo, debidamente motivada, debe ser previamente notificada al
solicitante.
A nuestro juicio, estos requerimientos no se dan en el caso que nos ocupa, en el
que entendemos incorrecta la ampliación del plazo máximo para resolver
realizada.
4. Por otro lado, finalmente con fecha 5 de junio- y no con tan sólo un día de retraso
como se señala- se dicta resolución por parte del MINISTERIO DE DEFENSA en
respuesta a la solicitud que, recordemos, fue presentada el 21 de marzo. Dicha
respuesta, una vez realizados todos los trámites mencionados anteriormente, tan
sólo concluye que la solicitud se considera
incluida en el artículo 14, 1.a), donde se enumeran los límites al derecho de
acceso a la información, ya que se vería afectada la seguridad nacional, pues se
pondrían de manifiesto y se harían públicas las distintas capacidades militares de
España, con el consiguiente perjuicio potencial que supondría la divulgación de
esta información
La aplicación de los límites ha sido objeto de un temprano criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG.
Dicho criterio, como bien conoce el MINISTERIO DE DEFENSA concluye que los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión
en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En el caso que nos ocupa, tal y como se deriva de la resolución finalmente
dictada- que, por otro lado, es aportada por el reclamante y no por la
Administración en su escrito de alegaciones a pesar de que el requerimiento de
alegaciones indica que deberá aportarse toda documentación en la que se
fundamenten las mismas- tan sólo se hace una mención al límite que se considera
de aplicación sin desarrollar los argumentos en base a los cuales se justifica tal
apreciación.
Esta respuesta es, a todas luces, contraria a la interpretación administrativa y
jurisprudencial de los límites al acceso que se ha desarrollado previamente.
5. Sentado lo anterior, cabe volver al objeto de la solicitud de información, que no es
otro que:
Relación de los contratos, tanto de compra como de venta, con sus relativos
importes y países de origen y destino, que incluyan transacciones de cualquier
tipo de armamento, ya sean armas cortas, largas, munición de cualquier calibre y
tipo, armas autopropulsadas, vehículos ligeros y/o pesados, ya sean terrestres,
marítimos o aéreos, explosivos o cualquier otro material cuyo destino sea bélico.
En primer lugar, cabe destacar que el objeto de la solicitud son contratos- de
compra o de venta- respecto de los que el art. 8 de la LTAIBG dispone su
publicación pro activa en los siguientes términos:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que el art. 5 de la misma norma, a la
hora de regular la publicación de información, señala lo siguiente:
3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este
respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la
publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
Se trataría, por lo tanto, de determinar si, aun existiendo la obligación general de
publicar la información relativa a los contratos que firmen los organismos públicos,
en el caso que nos ocupa, debe considerarse de aplicación algún límite al acceso
y, más en concreto, el previsto en la letra a) del art. 14.1.
6. En este sentido, debe recordarse que la información sobre los contratos de venta
de material de defensa a terceros países ya es pública. Así, en el siguiente
enlace, puede accederse a los últimos datos disponibles:
informes/PDF/INFORMEESTAD%c3%8dSTICAS2016.pdf
Es decir, se conoce los países a los que España vende este tipo de material y el
importe obtenido por ello. En el informe se detalla igualmente, los tipos de
productos que se han vendido. A nuestro juicio, y si bien la información publicada
no se corresponde exactamente con la relación de contratosa la que se refiere el
interesado en su solicitud, entendemos que coincide con la información requerida.
No obstante, no es menos cierto, que esa información viene referida a los datos
de exportaciones de este tipo de material que tienen su origen en nuestro país, es
decir, no es que trate de contratos firmados por el MINISTERIO DE DEFENSA
sino, además y puede decirse que principalmente, por empresas españolas.
Asimismo, y en relación a los términos de la solicitud, debe puntualizarse que en
cualquier caso, los datos ofrecidos se refieren a datos de venta de este tipo de
material, sin que pueda concluirse que, como especifica el solicitante, el uso del
mismo sea bélico .
Añadido a lo anterior, y en atención al argumento aportado por la Administración
para denegar la información solicitada, debe tenerse en cuenta que, según el
Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de
julio de 1994 Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a:
e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición
y material bélico.
En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
apreciación de que la identificación del material de defensa que es adquirido por
nuestro país – entendiendo por tal los contratos que firma el MINISTERIO DE
DEFENSA, objeto de la solicitud- indica las carencias que en esta materia tiene
nuestro país y que intentan ser suplidas precisamente mediante la compra de
material. Esta circunstancia, conjuntamente con la clasificación de la información
que realiza el Acuerdo del Consejo de Ministros antes referenciado, llevaría a
concluir que no puede ser reconocido el derecho a acceder a los datos solicitados.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 5 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda