Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la identidad de los altos cargos sujetos a expedientes sancionadores y los motivos de dichas sanciones. La recurrente alegó la necesidad de transparencia y rendición de cuentas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información contenía datos de infracciones que no conllevaban amonestación pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 26 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó el 12 de mayo de 2016 una solicitud de acceso dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) por la que se solicitaba la siguiente información:
- Nombres de los nueve altos cargos a los que la Oficina de Conflictos de Intereses ha incoado procedimiento sancionador desde la creación de la oficina hasta el 31 de diciembre de 2014 y de los ocho altos cargos que en el mismo periodo han sido sancionados. Motivos de la incoación de los expedientes y de las sanciones. La identificación de los altos cargos está amparada por el criterio interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo, la Ley 12/2014 indica que la Administración debe entregar la información que obre en su poder, independientemente del momento en el que, en este caso, se incoaron los expedientes.
- Mediante resolución de fecha 22 de junio de 2016, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES de MINHAP indicó a la solicitante lo siguiente:
Debido a que el artículo 15.1 de la LTAIBG establece que si la información solicitada incluyese datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de ley, y dado que en el caso de la legislación aplicable a los altos cargos, sólo las infracciones muy graves y graves se sancionan con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 18.1 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, y artículo 26.1 de la hoy vigente Ley 30/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado) se solicitó con fecha 19 de mayo consentimiento de los afectados por expedientes sancionadores, cuya sanción no conllevaba aparejada la publicación en el BOE. Transcurrido el plazo previsto en dichas comunicaciones sin que se haya recibido el consentimiento por parte de dichas personas, se comunica que no es posible acceder a dichos datos. Asimismo, se comunica que puede obtener la información en el siguiente link cumplimiento obligaciones altos cargos.aspx. Asimismo, se informan de las sanciones publicadas desde 2006 en el Boletín Oficial del Estado.
- Con fecha 26 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
- La Oficina de Conflictos de Intereses se niega a facilitar los nombres de los nueve altos cargos a los que ha incoado procedimiento sancionador desde la creación de la oficina y de los ocho altos cargos sancionados en ese mismo periodo. Se limita a facilitar enlaces a información ya conocida (publicada en el BOE) sobre cinco de esas sanciones, en las que se identifica a los altos cargos pero no se especifica el motivo de la sanción.
- Mi solicitud de información requería, por un lado, la identificación de todos los sancionados y, por otro, conocer los motivos de las sanciones. La identificación de los altos cargos está amparada por el criterio interpretativo 2/2015 del CTBG. Asimismo, la Ley 19/2013 señala que el derecho a la información "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- El informe conjunto del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos 1/2015 señala con respecto a la protección de datos que "en la información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la intimidad". Los altos cargos del Gobierno estarían encuadrados en esta definición.
- "En la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso", señala la Ley 19/2013. En este caso, hablamos de altos cargos del Gobierno a los que se ha abierto expediente o han sido sancionados por cometer infracciones directamente relacionadas con su trabajo al servicio de la Administración: incumplir las normas de incompatibilidades, presentación de declaraciones con datos o documentos falsos, incumplimiento del deber de abstención...
- El preámbulo de la Ley 19/2013 señala que la acción de los responsables públicos debe someterse a escrutinio para poder empezar a "hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". Creo que el caso de las sanciones a los altos cargos es un buen ejemplo de esa rendición de cuentas y que, por tanto, la ley ampara el derecho a acceder a los expedientes sin necesidad de pedir el consentimiento a los afectados.
- Remitido el expediente de la reclamación, por parte de la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES se realizan las siguientes alegaciones:
- Se insiste en que no es posible facilitar dichos datos, por aplicación del citado precepto de la LTAIBG sin el consentimiento de los afectados, sin que sea aplicable en este caso el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos 1/2015 al que alude ya que este criterio va referido a retribuciones, relaciones de puestos de trabajo, etc. y no a datos derivados de procedimientos sancionadores.
- En consecuencia se mantiene el criterio de la Oficina de Conflictos de Intereses en la siguiente resolución por considerarse que no se puede acceder a la solicitud de la interesada por no estar amparada en la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse indicando que el objeto de la solicitud de información son los altos cargos que, desde la creación de la Oficina de Conflictos de Intereses hasta el 31 de diciembre de 2014 han sido objeto de un expediente sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de conflictos de intereses y la identificación de aquéllos en los que dicho expediente sancionador ha derivado en la imposición de una sanción. A este respecto, la propia solicitante señala que han sido nueve los altos cargos a los que se ha abierto expediente sancionador y ocho los que finalmente han sido sancionados.
En primer lugar, debe indicarse que, debido al marco temporal que abarca la solicitud, el régimen jurídico de aplicación es el previsto en la ya derogada Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. En dicha norma se establecía lo siguiente:
Artículo 17. Infracciones.
- A los efectos de esta ley se consideran infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere este título.
- b) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
- c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13 en relación con la gestión de valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado.
- Se consideran infracciones graves:
- La no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.
- La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.
- Se considera infracción leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 18. Sanciones.
- Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:
- a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.
- b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la pensión indemnizatoria creada por el artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
- c) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
- Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que correspondan.
- Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
- Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 17.1 no podrán ser nombradas para ocupar ninguno de los cargos incluidos en el artículo 3 durante un periodo de entre 5 y 10 años. En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, y la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
- En el supuesto previsto en el artículo 8.5 si la empresa o sociedad prosiguiera con la contratación de la persona que ha vulnerado lo establecido en el apartado 1 del mismo, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la declaración de incumplimiento de la ley llevará aparejada además la prohibición a la empresa o sociedad para contratar con el sector público estatal, autonómico o local, durante todo el período que sea aplicable la limitación prevista en el artículo 8.1. A tal fin la Oficina de Conflictos de Intereses procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
- Las faltas leves se sancionarán con amonestación.
La OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES informó a la hoy reclamante en su respuesta que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18.1 antes transcrito, se habían publicado en el Boletín Oficial del Estado cinco sanciones. En la respuesta se identifica el concreto Boletín en que dichas sanciones habían sido publicadas.
Además, y aunque la reclamante parece entender lo contrario, en la resolución se califica el tipo de infracción cometida indicando si tiene la consideración de grave o muy grave y dentro de estas la concreta infracción cometida.
Por otro lado, el hecho de que la solicitante mencionara en el texto de su solicitud que fueron ocho los sancionados puede deberse bien a que la solicitante disponía de una información errónea o bien de que tuviera noticias de que se habían impuesto tres sanciones por comisión de faltas graves que, según el artículo 18.7, se sancionan con amonestación.
Si bien este hecho no ha podido ser acreditado, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en todo caso a estos supuestos le serían también de aplicación las consideraciones que se realizan a continuación acerca de la información que se solicita.
4. Como bien indica la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, el artículo 15.1 indica lo siguiente:
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
Entiende este Consejo de Transparencia que el caso que nos ocupa refleja una situación que coincide con la previsión señalada al tratarse de datos personales relativos a la comisión de una infracción administrativa que no conlleva la publicación de la sanción. En este punto, y como bien ha indicado la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, estamos ante un supuesto en el que el acceso requiere la previsión en una norma con rango de Ley, circunstancia que no ocurre en este caso en el que, como hemos visto, queda amparado no sólo el acceso individual sino la publicación en el BOE de las sanciones impuestas por la comisión de sanciones graves y muy graves, o que el interesado otorgue su consentimiento. Este consentimiento, a pesar de haber sido solicitado, no ha sido proporcionado por los interesados.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, y como conclusión a los argumentos expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada contra la Resolución de 22 de junio de 2016, de LA OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO