Estimada parcialmente 13/10/2017 · 91 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantía y desglose de ayudas sociales por costes laborales en la minería del carbón (2013-2016)

Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información detallada sobre ayudas sociales por costes laborales en la minería del carbón (2013-2016). El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos totales y el desglose por fecha y empresa, pero denegando datos personales específicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La invocación de límites al acceso debe basarse en la protección de un interés racional y legítimo, requiriendo un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto y evaluable.
2 La administración no motivó debidamente la aplicación del límite de intereses económicos y comerciales, no acreditando el perjuicio real que supondría la divulgación.
3 La información sobre cuantías de ayudas sociales financiadas con fondos públicos no constituye un secreto comercial ni afecta a la competitividad de las empresas.
4 El acceso se limita parcialmente para evitar la revelación de datos de carácter personal que permitan la identificación de los beneficiarios de las ayudas.
5 Se establece que la información debe facilitarse desglosada por fecha y empresa, excluyendo datos más específicos como la edad o categoría profesional por riesgo de identificación.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-014772 N/REF: R/0339/2017 FECHA: 13 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 11 de mayo de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer la siguiente información: xLa cuantía total de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada y de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018, concedidas por el Gobierno de España durante los años 2013, 2014, 2015, 2016. xLos datos se solicitan desglosados por fecha, empresa, unidad de producción, personal interior/exterior, coeficiente reductor, categoría profesional actual, coeficiente reductor puesto de trabajo actual, fecha antigüedad, años antigüedad empresa, edad física actual, edad equivalente actual, periodo de cotización minería carbón y cantidad de la ayuda concedida. xEn ningún caso solicito el nombre completo ni el documento identificativo de los beneficiarios. xLes agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha 14 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación presentada por , en la que manifestaba quehan pasado más de dos meses y no he recibido respuesta. Considerando que se trata de dinero público y que, en el caso de las prejubilaciones, se pidieron los datos anonimizados, no se entiende la negativa del Ministerio a proporcionar estos datos, por lo que se procede a reclamar su decisión. 3. El 19 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para alegaciones. El 31 de julio de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente: xQue en la reclamación señalada, formulada el 13 de julio de 2017, se reitera la solicitud de acceso a la información que la interesada formuló con fecha 11 de mayo de 2017. Esta solicitud se dio de alta con el número 001-014772 xQue con fecha 26 de julio de 2017, el Sr. Presidente del Instituto ha firmado la respuesta a la consulta planteada, que se pondrá a disposición de la interesada en el Portal de Transparencia. xQue dado que la interesada se limita a requerir nuevamente la respuesta a su solicitud original, no se estima preciso formular otras manifestaciones distintas a las contenidas en el acto que por la presente reclamación se pretendía obtener. xPor lo expuesto suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, así como las razones expuestas, teniendo por efectuadas en debida forma las consideraciones precedentes. La precitada Resolución, de 26 de julio de 2017, delINSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS , adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, tiene el siguiente contenido: x"El Plan de Cierre del Reino de España para la minería del carbón no competitiva en el marco de la Decisión 2010/787 UE", de 7 de octubre de 2013, presentado con fecha de 15 de abril de 2016, fue autorizado por Decisión de la Comisión Europea de 27 de mayo de 2016, que no fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea hasta el día 9 de septiembre de 2016, una vez concluido el procedimiento para identificar la información de carácter sensible que no debía resultar públicamente accesible, de conformidad con la Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal 2003/C 297/03. xA este respecto, debe indicarse que la información solicitada por la interesada en relación con las ayudas sociales por costes excepcionales se considera sensible pues afecta a datos desagregados relacionados con la previsión de las plantillas propias de las empresas mineras que no se conocen fuera de estas y que suponen una información acerca de la organización interna de las mismas. Esa información ha sido restringida en la propia versión pública de la Decisión comunitaria, y del Plan de Cierre, teniendo en cuenta la Comunicación Europea (2005/C 325/07), de 22 de diciembre de 2005, relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53,54 y 57 del Acuerdo EEE y del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, así como la Comunicación de la Comisión C(2003) 4582, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (2003/C 297/03). xSe considera por tanto que esta solicitud de información incurre en el supuesto contemplado en el articulo 14.1 h) de la ley 79/20!3, de 9 de diciembre, según el cual procede limitar el acceso a la información en aquellos casos en los cuales se requieran datos cuya aportación pueda comprometer la protección de los intereses económicos y comerciales de las empresas. Y ello dado que la referencia al número de trabajadores integrantes de las plantillas se considera de naturaleza sensible, puesto que su divulgación podría afectar a tales intereses. xPor este motivo precisamente se ha excluido esa información en las versiones públicas previamente señaladas. En consecuencia, se deniega el acceso a la información pública solicitado 4. Con fecha 3 de agosto de 2017, se procedió a dar trámite de Audiencia del expediente a para que presentara las alegacione s que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS URDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo establecido, sin que exista causa que lo justifique suficientemente, aunque sí lo ha hecho en vía de Reclamación. Se le recuerda, en consecuencia, la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten en el plazo legalmente establecido, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de naturaleza constitucional como el que nos ocupa. 4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información a la Reclamante, en aplicación del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, relativo a la aplicación de los límites al acceso a la información, que se pronuncia en los siguientes términos: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” 5. Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente: - La Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - La Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - La Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - La Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior y la respuesta proporcionada a la solicitante que es objeto de la presente reclamación, debe concluirse que la aplicación del límite indicado – perjuicio a los intereses económicos y comerciales - no está debidamente motivada y, por lo tanto, no se corresponde con lo señalado por el Criterio Interpretativo mencionado ni por los Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el momento sobre la aplicación de los límites al acceso. Corresponde, pues, a este Consejo de Transparencia realizar el test del dañoy el test del interés públicoa que obliga la LTAIBG. 6. El límite invocado por la Administración ha sido ya objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0078/2017, relativo al coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de Nochebuena en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2017 emitida en Nochevieja en la 1,se razonaba lo siguiente: “Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación: Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado”. Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de unos programas concretos en diferentes momentos. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público. En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa. En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta”. Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos: “La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc..., datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (…) “. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.” 7. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1). (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…) (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. 8. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, relativa a la cuantía total de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada y de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas, no estamos ante un secreto comercial, dado que no se perjudican los métodos de evaluación ni la estructura de los costes, los precios o las ventas del INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN ni de las empresas mineras beneficiadas. Tampoco se observa que dar la información presuponga perjuicios comerciales en términos de competitividad para estas empresas del sector. Finalmente, debe tenerse en cuenta que lo solicitado son ayudas sociales entendidas como asociadas a un servicio que se presta para solucionar problemas de diversa índole y mejorar las condiciones de vida de las personas o mejorar la economía en determinados sectores de actividad con dificultades. Lo habitual es que la ayuda social se desarrolle a través de instituciones del Estado, que requieren del desembolso de dinero público. Este hecho juega a favor del interés público de la información solicitada, dado que entronca con la finalidad de la LTAIBG, que no es otra que conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 9. No obstante lo anterior, debe también tenerse en cuenta que la solicitante pide los datosdesglosados por fecha, empresa, unidad de producción, personal interior/exterior, coeficiente reductor, categoría profesional actual, coeficiente reductor puesto de trabajo actual, fecha antigüedad, años antigüedad empresa, edad física actual, edad equivalente actual, periodo de cotización minería carbón y cantidad de la ayuda concedida. Esta desagregación implica que se aporten datos que relacionen el trabajador que percibe la ayuda (unidad de producción, personal interior/exterior, coeficiente reductor, categoría profesional actual, coeficiente reductor puesto de trabajo actual, fecha antigüedad, años antigüedad empresa, edad física actual, edad equivalente actual, periodo de cotización minería carbón y cantidad de la ayuda concedida) con la empresa en la que prestaba los servicios. En este punto, debe tenerse en cuenta que con la información solicitada se puede estar aportando información de carácter personal en el sentido del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal al ser posible la identificación del perceptor de la ayuda. Por otro lado, supondría, a nuestro juicio, una labor de preparación expresa de la información solicitada al objeto de dar satisfacción a la solicitud de información solicitando. No obstante, y atendiendo a lo anterior, nada obsta a que los datos se proporcionen de forma desagregada desglosados por empresas y fecha. 10. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo la Administración facilitar a la Reclamante la siguiente información: xLa cuantía total de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada y de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018, concedidas por el Gobierno de España durante los años 2013, 2014, 2015, 2016. xLos datos se deben facilitar desglosados por fecha y empresa. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de julio de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Esther Arizmendi Gutiérrez.