Estimada 22/09/2016 · 58 días en resolverse

Acceso a datos de colegiación (nombres y fechas de incorporación) de abogados de Santa Cruz de la Palma

El solicitante pidió al Consejo General de la Abogacía Española nombres y fechas de incorporación de abogados de Santa Cruz de la Palma. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al Consejo General a remitir la solicitud al Colegio de Abogados correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La gestión y control de la colegiación obligatoria, como el censo de letrados, constituye una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
3 Si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitirla al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 El Consejo General de la Abogacía Española no tramitó correctamente la solicitud al no derivarla al Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 26 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 18 de mayo de 2016, mediante escrito firmado por su representante y dirigido al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA la siguiente información:

  • Nombre, apellidos y fecha de incorporación de los abogados del Colegio de Santa Cruz de la Palma, desde el número 3463 hasta el número 3544
  • Nombre, apellidos y fecha de incorporación de los abogados del Colegio de santa Cruz de la Palma, desde el número 3546 en adelante.
  • Nombre y apellidos de los abogados de Santa Cruz de la Palma incorporados desde el mes de Septiembre de 2015 hasta la fecha de hoy.

2.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2016, el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA le indica al interesado que no es posible remitir la referida información pues, además de que no disponemos de esa información sin efectuar el correspondiente tratamiento, dicha cesión o comunicación no está autorizada legalmente.

Así, indicaban que los datos personales que constan en el Censo de Letrados de este Consejo General son los datos suministrados por los Colegios de Abogados de toda España a los efectos del artículo 68.l) del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio

(...) formar y mantener actualizado el censo de los abogados españoles, y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos

Por tanto no se prevé que estos datos de los colegiados facilitados por los Colegios de Abogados puedan ser comunicados o cedidos a un tercero para una finalidad distinta para la que fueron incorporados al Censo del Consejo General(...) No obstante te recuerdo que los datos profesionales del Censo de letrados están publicados en nuestra web y se permite el acceso de los datos de cada abogado de forma puntual e individual sin necesidad de recabar el consentimiento de los posibles interesados (arts. 6.2 y 11.2 b) de la LOPD). Por otro lado, las organizaciones colegiales deben ofrecer una información clara, inequívoca y gratuita sobre sus colegiados y disponer de los referidos datos colegiales debidamente actualizados, todo ello de conformidad con la Ley de Colegios Profesionales. De acuerdo con lo anterior deberás acudir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma para solicitar la información que ahora precisas.

3.

Mediante escrito con entrada el 26 de julio de 2016, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno basada en los siguientes argumentos principales:

  • El censo de Letrados es un registro con garantía de veracidad y su finalidad es la de constituir un punto único de consulta para los organismos públicos (Tribunales y Ministerio de Justicia) así como para los ciudadanos (Ley 18/2011)
  • La información que el censo incluye es y debe ser siempre de dominio público, con lo cual no hay dudas de que el acceso a los nombres, apellidos, números de colegiados y fechas de incorporación de algunos abogados de Santa Cruz de La Palma no infringe la ley sobre el tratamiento de datos personales, siendo el acceso a la información amparada por la ley 19/2013
  • Los datos que he solicitado se refieren a los expedientes colegiales de otras personas, en los que no tengo la condición de interesado. No se aplica entonces la disposición adicional primera de la ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de tratar la aplicación de la LTAIBG a las corporaciones de derecho público, como son los Colegios Profesionales.

Así, en la Resolución dictada con fecha 30 de marzo en el expediente de reclamación con núm. de expediente R/0080/2016, el Consejo se pronunciaba en los siguientes términos:

La LTAIBG establece en su artículo 2 establece el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.

En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública y la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo.

Atendiendo al caso que nos ocupa, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".

Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por "actividades sujetas a Derecho Administrativo", en tanto y cuanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente:

"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. [...] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». [...] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. [...]".

La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7.-

Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que "[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda". Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, al prever que "[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".

Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que "[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con [...] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba que (…), constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) La colegiación obligatoria (STC 194/98);
b) Todo su régimen electoral;
c) El régimen disciplinario;
d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos;
d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Una vez delimitada la aplicación de la LTAIBG a los colegios profesionales y, concretamente por ser el caso que nos ocupa, al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, debe concluirse que la información relativa al censo de letrados, toda vez que está vinculada a su actividad de gestión y control de la colegiación obligatoria, debe entenderse incluida dentro de las "actividades sujetas a Derecho Administrativo" en el sentido prevista en la LTAIBG.

4.

Sentado lo anterior, procede analizar la respuesta proporcionada por el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA a la solicitud de información presentada y de la que trae causa la presente reclamación.

En dicha respuesta, después de hacer una serie de consideraciones relativas a la aplicación a la información solicitada de la normativa en materia de protección de datos personales, toda vez que lo que se solicita son los datos de los letrados inscritos en un determinado Colegio Profesional, el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA recuerda que la información del censo de letrados es pública y que, en todo caso y para información adicional, el interesado debiera dirigirse al Colegio Profesional sobre cuyo censo se interesa.

Este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que, en efecto, es posible acceder a información contenida en el censo de letrados indicando, al menos, uno de estos datos: nombre, apellidos, nº de colegiado o colegio. Por lo tanto, puede concluirse que, dado que el solicitante dispone en todo caso del nº de colegiado- debe recordarse que la solicitud se refiere a un intervalo de números de colegiados- parte de la información solicitada, exceptuando el dato de la fecha de incorporación al Colegio, ya es accesible.

Puede concluirse, por lo tanto, que es respecto de este último dato del que puede entenderse la referencia final realizada por el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA en su respuesta a que sería necesario acudir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma para obtener más información.

5.

Sentado lo anterior, debe señalarse que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone expresamente lo siguiente:

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

E, incluso tratándose de información de la que dispone, en su totalidad o en parte, el organismo al que se ha dirigido el solicitante pero porque le ha sido suministrada por un tercero, también procedería tener en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del precepto anterior, esto es:

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

6.

Como conclusión, y atendiendo a todas las consideraciones anteriormente realizadas, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA no ha tramitado la solicitud de información recibida de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG, por lo que procede estimar por motivos formales la presente reclamación e instar al mencionado CONSEJO a que remita la solicitud de información presentada por el reclamante al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma a los efectos de que la misma sea debidamente atendida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

SEGUNDO:

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, remita la solicitud presentada por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y que acredite ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicha remisión.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.