Estimada parcialmente 13/08/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre sexenios de investigación de profesores universitarios

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la obligación de la Administración de facilitar la información sobre los sexenios de los profesores universitarios al solicitante.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 12 66/2021, de 29/6/2021 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la obligación de la Administración de facilitar la información sobre los sexenios de los profesores universitarios al solicitante.

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades datos sobre sexenios de investigación de profesores universitarios. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando que el interés público y la habilitación legal de la LOU prevalecen sobre la privacidad, y ordenó facilitar la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La coincidencia con una solicitud previa no justifica la inadmisión por repetitividad al no existir resolución firme en vía contenciosa.
2 El reconocimiento de sexenios implica retribuciones con fondos públicos, exigiendo máxima transparencia en su divulgación.
3 La información solicitada requiere ponderación entre transparencia y protección de datos, sin encuadrarse en datos especialmente protegidos.
4 La normativa universitaria habilita la publicación de resultados evaluativos sin consentimiento, prevaleciendo el interés académico y público.
5 La falta de identificación concreta de terceros afectados desliga la obligación de practicar trámite de audiencia.
6 La Administración debía facilitar la información en su poder, aclarando las limitaciones sobre la situación administrativa actual de los profesores.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 5 de abril de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:

Solicito información de los profesores de universidades españolas que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) correspondientes a las áreas de conocimiento de “Periodismo”, “Documentación” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”. Información que nos consta que está en poder de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con especificación: • del nombre y apellidos, • área de conocimiento, • universidad a la que estaban adscritos en el momento del reconocimiento del último sexenio, • si constara en esa administración, la información de la universidad a la que pertenecen en la actualidad • categoría académica en el momento de la concesión y, • si constara en esa administración, la información de la categoría que tienen en la actualidad • número de tramos (sexenios) reconocidos y • fecha de concesión del último de ellos.

2. Mediante resolución de 12 de abril de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó al solicitante en los siguientes términos:

1º. El 4 y 5 de abril de 2019 tuvieron entrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las siguientes solicitudes de acceso a la información pública con nº de registro 001r033923 y 001r033957 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con idéntico contenido referido a tramos de investigación (sexenios) de profesores de universidad (…)

2º. Con fecha de 4 y 5 de abril de 2019 sendas solicitudes tuvieron entrada en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.

3º. Dado que ambas solicitudes tienen un contenido idéntico, esta Secretaría General resuelve acumular los dos expedientes de referencia en uno y, en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, denegar el acceso a la información solicitada conforme a lo detallado en el anexo. Informe de ANECA, que se acompaña a esta resolución.

El indicado informe señalaba lo siguiente:

En la petición de lo que se está solicitando es el acceso a datos personales sobre profesores universitarios que han solicitado la evaluación de su investigación en las áreas de “Periodismo”, “Documentación” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”, evaluación a la que se refiere el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Indicar al respecto que estamos hablando de información relativa a aproximadamente mil profesores universitarios.
Atendiendo a la legislación vigente, la protección de datos personales no solamente abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, DNI,…), sino todos aquellos otros que puedan arrojar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, y la información sobre los sexenios de un profesor es un elemento esencial de su currículum. Por lo que deberá procederse a analizar qué señala la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para peticiones de acceso que contengan datos personales.
El artículo 15.3 de la citada Ley establece que, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, como es el caso, “el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previo ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Para la realización de la citada ponderación, el citado artículo establece que se tomarán en consideración una serie de criterios, siendo uno de ellos “La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso con fines históricos, científicos o estadísticos”.
Siguiendo, por tanto, lo dispuesto en la Ley 19/2013, se procede por este Organismo a realizar la ponderación que establece dicha Ley sobre si ha de primar el derecho a la información pública que alega el/los solicitante(s) o los derechos a la protección de datos y a la privacidad de un número tan elevado de personas, como es el colectivo del profesorado universitario que haya sometido sus méritos de investigación (sexenios).
Atendiendo a la justificación de su petición, el solicitante señala que “La publicidad de los tramos de investigación del profesorado universitario es un asunto de interés público ya que afecta a fondos públicos por su repercusión retributiva, porque supone una evaluación de una actividad pública con transcendencia social: la docencia universitaria; y porque su conocimiento en el ámbito universitario es importante para el desarrollo de mi actividad docente, investigadora y de gestión…”.
A este respecto, resulta procedente señalar que la solicitud del reconocimiento de un tramo de investigación es un acto voluntario del profesor y de su obtención no se deriva una valoración de su actividad docente. De hecho, no es la actividad docente lo que se está valorando sino el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante un periodo concreto. Por lo tanto, a diferencia de lo que señala el solicitante, la publicidad de los tramos de investigación no se consigue la evaluación de, como él señala, una actividad pública con transcendencia social, la docencia universitaria. La evaluación a que se refiere el citado Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, no evalúa la capacidad docente de los profesores universitarios, cuestión que de ser así, podría hacer pensar que prima el derecho a dicha información sobre el derecho de la protección de los datos personales de los profesores afectados.
De la misma manera, si esta evaluación de la actividad investigadora fuera obligatoria para todo el profesorado universitario, hacer pública esta información podría ser una buena práctica para profundizar en el estudio de los resultados de la investigación en las universidades públicas españolas, pero como se ha dicho, no es algo obligatorio, por lo que del análisis de estos resultados podría llegarse a interpretaciones inadecuadas que claramente podrían afectar a la reputación de los profesores. El hecho de no presentarse a evaluación a efectos de obtener un sexenio no implica que no se tengan méritos de investigación.
Igualmente, es importante tener en cuenta que las evaluaciones de los tramos de investigación que realiza ANECA y CNEAI no son un procedimiento de concurrencia competitiva, de modo que se pueda dar preferencia a un candidato frente a los demás. De ser así, podría inclinarse la ponderación hacia el derecho a la información pública frente al derecho de protección de datos personales, pero no es el caso. Por otro lado, el solicitante señala en su petición que la obtención de esta información “es importante para el desarrollo de mi actividad docente, investigadora y de gestión…”, así como, “…me resultan necesaria, como catedrático de la universidad española, para realizar diferentes trámites y preparación de proyectos de investigación en el marco de las convocatorias nacionales e internacionales, así como para la proposición ordenada de comisiones de evaluación de tesis doctorales, comisiones de concursos de plazas de profesorado de universidad y otras actuaciones en el marco de la ordenación académica que requieren el conocimiento de dicha información para un mejor ejercicio de dichas actividades”.
Este Organismo entiende que los motivos alegados no justifican el acceso a información con datos personales de terceros, en la medida en que no corresponde al solicitante, a título individual, la competencia para la proposición de comisiones de evaluación de tesis doctorales o comisiones de concursos de plazas de profesorado de universidad. Según el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, son las Universidades, a través de sus estatutos, las que fijan las normas para el nombramiento de estas comisiones, y los cauces para la composición de las mismas son los establecidos por cada Universidad. No se entiende por este Organismo que el solicitante necesite conocer la información con los datos personales de miles de profesores universitarios de diversas áreas de conocimiento, que se han sometido a evaluación y han obtenido sexenios, sin vincular dicha solicitud a necesidades específicas para la configuración de una comisión de evaluación de una tesis concreta o de selección de una plaza universitaria específica de su Universidad (cuando parece además que no hace la solicitud en nombre de la universidad sobre la cual no da información sino a título particular) y sin atender al procedimiento normativo y reglamentario establecido en la correspondiente universidad a tal efecto.
Por otro lado, no se encuentran ninguna relación entre la información requerida y el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de gestión del solicitante, dado que, como ya se ha dicho de forma reiterada, la solicitud de sexenio es un acto individual, no competitivo, que solo afecta a la carrera académica del solicitante de sexenio.
El citado también la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para sustentar su pretensión, y en concreto su apartado 4º que establece: “Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”.
Sobre dicha disposición, este organismo entiende, a la vista de su apartado 4º así como del 5º, que el legislador estaba haciendo una previsión de cara a dar publicidad global y agregada sobre el resultado de cada convocatoria de evaluación de sexenios de investigación, pero en ningún modo se está regulando con esta disposición la obligación de realizar la publicación con los datos personales de cada uno de los profesores. A este respecto, señalar que, aunque ANECA pudiera plantearse dar publicidad activa, a efectos de transparencia, sobre dichos datos, ello no justifica que deba facilitarse a una persona concreta, por el solo hecho de que ésta los solicite, información personal sobre un elevadísimo número de profesores universitarios, sin vulnerar con ello el derecho de éstos a la protección de sus datos personales.
Unido a lo anterior, se considera que una cuestión es la publicidad activa, a que se refiere capítulo II del Título I la Ley de Transparencia, en el artículo 5 y siguientes, y que establece un contenido obligatorio que ha de publicarse por la Administración (contenido entre el cual no se encuentra, por otro lado, los resultados de procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación), y otra el derecho de acceso a la información pública, contemplado en el Capítulo III del Título I de la misma Ley, en el artículo 12 y siguientes. Y en cuanto a este derecho de acceso, hay que aplicar las previsiones que sobre la protección de datos personales se establecen en su artículo 15, y en base al cual se realiza la ponderación correspondiente por este Organismo.
No hay que olvidar además que la Disposición Adicional que cita el solicitante de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, es anterior a la nueva regulación vigente en materia de Protección de Datos, en concreto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Esta Ley Orgánica 3/2018 establece en su Disposición adicional segunda, sobre Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública, que el acceso a la información pública regulado por el Título I de la Ley 19/2013, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”, y es eso lo que se está haciendo por este Organismo, aplicando los límites derivados de la protección de datos que se establecen por la normativa aplicable al derecho a la información pública.
De la misma manera, y siguiendo con la Ley Orgánica 3/2018, su Disposición adicional décima, sobre comunicaciones de datos por los sujetos enumerados en el artículo 77.1 (entre los que se encuentra la Administración General del Estado y sus organismos públicos, como es ANECA), señala que estos sujetos “podrán comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho privado cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados conforme a lo establecido en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679”. Y como se ha señalado, en el presente caso no se encuentra ningún interés legítimo del solicitante sobre los derechos de los terceros afectados cuyos datos personales solicita conocer.
Y se debe recordar que el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, establece que: “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo que, en cualquier caso, antes de poder facilitar información, habría que permitir realizar alegaciones a los miles de afectados que han solicitado la evaluación de sus méritos de investigación y tienen algún sexenio reconocido, en la medida en que esta petición de información puede afectar no solo a su derecho fundamental a la protección de datos personales sino a cualquier otro derecho o interés que quieran alegar, lo cual, teniendo en cuenta la cifra de terceros afectados, en torno a mil, y las fechas en que muchos se sometieron a evaluación, hace que resulte muy difícil para este Organismo.
A la luz de lo anterior, y tras realizar la ponderación que establece la Ley de Transparencia, entre el derecho a la información pública del solicitante y el derecho a la protección de datos y a la privacidad de un número tan elevado de personas cuyos datos solicita acceder, este organismo entiende que no queda justificado el interés del solicitante para acceder a dicha información personal, y debe primar el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los miles de terceros afectados, de modo que se deniega el acceso a la información solicitada.

3. Mediante escrito de entrada el 16 de mayo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos resumidos:

(…) 1) el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo en su artículo 85, puntos 1 y 2, recoge la obligación de los Estados miembros de conciliar por ley el derecho a la protección de los datos personales con “el derecho a la libertad de expresión e información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica […]”, para lo que “establecerán exenciones o excepciones […] si son necesarias para conciliar” los citados derechos. En concordancia con lo anterior, el artículo 8, puntos 1 y 2, de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula, entre otros, el tratamiento de datos por interés público, estipula que “el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público […] cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley”.
Resulta así que en el ordenamiento jurídico español, la Ley Orgánica 4/2007 por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, establece en su disposición adicional 21 en su párrafo 4º que “Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”.
(…) de la citada redacción no cabe inferir que la exención del consentimiento del personal de las universidades se refiera exclusivamente a la posibilidad de publicación de datos agregados, ya que por definición los datos agregados no son datos personales y los tratamientos estadísticos de datos agregados no afectan a los derechos individuales de cualquier cuerpo de personal, por lo que carecería de sentido que una norma tuviera que expresarlo (…)

2) Considero, en primer lugar, que reviste un interés público fundamental, general y autoevidente la publicidad de las evaluaciones realizadas por una institución dependiente de un organismo del Estado sobre una actividad de la trascendencia social que alcanza la investigación del profesorado del conjunto de sus universidades. (…)

A) Afecta a fondos públicos asignados con posterioridad en función de la evaluación realizada por el órgano administrativo y los ciudadanos tienen derecho a saber el volumen, distribución y circunstancias administrativas del gasto público resultante, y
B) Supone una evaluación de una actividad pública con transcendencia social: la investigación universitaria, que la ciudadanía tiene derecho a conocer, entre otras cosas para el ejercicio posterior de sus derechos constitucionales de libertad de elección de centros docentes, conforme a criterios públicamente conocibles como el nivel de excelencia investigadora institucionalmente cuantificado por organismos públicos respecto al conjunto de la oferta de entidades universitarias existentes en el país. (…)

3) Pero con independencia del interés público general arriba esgrimido, coexiste otro interés académico general y particular, superior también en este caso a los derechos individuales de protección de datos de carácter no especialmente protegidos, por la condición de catedrático de universidad del abajo firmante, que justifica plenamente el derecho de acceso a la información solicitada para ejercer con plena libertad e igualdad de concurrencia, las funciones académicas que le están reconocidas por su condición de catedrático de universidad y funcionario público.

4) Como una argumentación a mayores, hoy día la categoría profesional de los profesores de universidad se ve completada y de alguna forma matizada por el número de sexenios que le han reconocido. Tal y como se expone en los siguientes apartados:

4.1. (…) la evaluación investigadora ejercida por el organismo de dependencia pública ANECA, aun teniendo carácter voluntario y no suponer en primer instancia un procedimiento de concurrencia competitiva, sí produce un importante número de alteraciones en la actividad docente con implicaciones de concurrencia competitiva de facto. Así:

A) En el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios”, su artículo 2 estipula que “El procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad […]”. Los méritos de investigación evaluados por el organismo ANECA pueden tener carácter voluntario, pero sin duda son unos de los más determinantes a la hora de obtener las acreditaciones que permiten acceder a las diferentes categorías del profesorado. En consecuencia, cada concurrente a dichas pruebas debiera tener la posibilidad de verificar por sí mismo que este mérito de especial relevancia esgrimido por sus contrincantes se corresponde con la realidad de lo manifestado ante las comisiones evaluadoras correspondientes, sin tener que depender de que la diligencia esperable de las mismas realice en todos los casos la comprobación de méritos que se requiere.
B) El artículo 6.2 del mismo Real Decreto establece que: “Para pertenecer a las comisiones [de acreditación, para el acceso a los cuerpos docentes universitarios], los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989 […] y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos…”. De nuevo el mérito en primer instancia voluntario y ajeno a la actividad docente, acaba teniendo consecuencias para las actividades del profesorado, no sólo de carácter retributivo, sino también de desempeño de sus funciones combinadas de docencia, investigación y gestión, que producen diferenciaciones notorias en el acceso a funciones de gobierno del conjunto de sus pares. Por ello también, la capacidad de verificación de los datos aplicados en cada situación debiera poder ser realizada por los propios interesados sin depender de la confianza en el ejercicio del buen gobierno de órganos superiores.
C) El artículo 12 y siguientes del mismo Real Decreto abundan en aspectos complementarios que ilustran cómo el mérito de la evaluación de los tramos de investigación por el organismo ANECA repercute de manera subsidiaria en el reconocimiento de categorías docentes y su posible incidencia en el desempeño de diferentes tareas del profesorado.
D) El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado (texto consolidado de 3 de junio de 2016), establece en su artículo 8.4 que “Cada programa de doctorado contará con un coordinador […] Dicha condición deberá recaer sobre un investigador relevante y estar avalado por […] la posesión de al menos dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario”. De nuevo el mérito en primer instancia voluntario y ajeno a la actividad docente, acaba teniendo consecuencias para las actividades del profesorado y sus posibilidades de promoción interna en el seno de una universidad, por lo que resultan de aplicación las mismas exigencias de acceso a la información para garantizarse por el propio afectado las garantías necesarias de igualdad de concurrencia en sus legítimas aspiraciones a determinados puestos.
E) Asimismo, el artículo 9.6 del mismo Real Decreto, en su regulación sobre las Escuelas de Doctorado establece que: “El director de la Escuela será nombrado por el Rector […] Debe ser un investigador de reconocido prestigio […] Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, anteriormente citado.” Luego a este punto les son de aplicación los mismos argumentos expresados en los párrafos anteriores.
F) De igual modo, en los requisitos para formar parte de la Comisión de Doctorado de la Universidad Complutense y de las Comisiones Académicas de cada uno de los programas de doctorado de dicha universidad, el Reglamento De Régimen Interno de la Escuela de Doctorado de la Universidad Complutense De Madrid (EDUCM), Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de noviembre de 2016, BOUC, Nº 25, de 22 de diciembre de 2016, determinan que para pertenecer a la Comisión de Doctorado de la Universidad será preciso “que tengan reconocidos, al menos, dos tramos de investigación” (art. 6.2.1.). Y para pertenecer a la Comisión Académica de cada programa de doctorado de la Universidad: [Que] “puedan justificar la posesión de al menos un periodo de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989” (art. 7.1.1.). Aunque la regulación esgrimida en el presente párrafo es específica de una única universidad española, la regulación particular del resto de universidades tiende a ser muy similar en este aspecto.
G) Finalmente, y aunque en este caso se trate de una limitación no regulada normativamente, el hecho de no contar con la información de las evaluaciones de investigación del profesorado, restringe y dificulta la capacidad organizativa de los docentes e investigadores universitarios en sus tareas habituales de proposición de comisiones de evaluaciones de tesis doctorales, elaboración de proyectos de investigación competitivos, etc. (…)

5) Respecto a la objeción esgrimida en el informe de denegatoria de que “antes de poder facilitar la información, habría que permitir realizar alegaciones a los miles de afectados que han solicitado la evaluación de sus méritos de investigación y tienen algún sexenio reconocido”, bastará recordar, según lo ya argumentado, que justamente ese impedimento es el que niega la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, respecto a la ausencia de necesidad del consentimiento de los afectados para que se hagan públicos los resultados de sus evaluaciones por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

Como conclusión de todo lo expuesto, considero que el acceso a la información demandada resulta de especial necesidad y relevancia para el desarrollo de la actividad investigadora, docente y de gestión de cada profesor de universidad, además de revestir un interés público general de relevancia superior a la protección de otros derechos de terceros, una vez sometida a ponderación la prevalencia de unos y otros.

4. Recibida la reclamación, se solicitó al interesado que subsanara algunas deficiencias detectadas, hecho lo cual, se continuó con la tramitación.

5. Con fecha 21 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de junio y en el mismo se indicaba lo siguiente:

Antes de plantear y comentar las alegaciones pertinentes a la reclamación del solicitante, procederé a recordar que no es la primera vez que solicita esta información, por lo que, según el artículo 18.1.e) de la Ley aplicable, cabría considerar que se está ante una solicitud de información manifiestamente repetitiva. El solicitante realizó, con fecha 27 de noviembre de 2017, una petición a través del Portal de Transparencia, número 001r018840, en la cual solicitaba la misma información que ha vuelto a pedir en sus solicitudes del Portal de Transparencia 001r033923 y 001r033957. A aquella solicitud de noviembre de 2017 dio lugar el expediente de Resolución del CTBG, R/0031/2018 (100r000301), frente a la cual, de forma conjunta con la R/0035/2018, se interpuso recurso contencioso administrativo, recurso que fue resuelto por la Sentencia Nº 39/2019, de 26 de marzo de 2019, del JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5, estimando la causa de impugnación invocada por la representación de la Administración de extemporaneidad de las reclamaciones formuladas ante el Consejo.
En la solicitud que ha dado lugar a la actual reclamación del solicitante, pide manifiestamente lo mismo que ya requirió en el año 2017, tal y como se puede comprobar en el contenido de las diferentes solicitudes, salvo pequeñas matizaciones, derivadas probablemente de las consideraciones que se le hicieron en el marco del expediente del Ministerio y del propio Consejo. (…) Por ello, este Organismo entiende que si le fue denegado el acceso, y el solicitante no presentó su reclamación en tiempo tal y como ha confirmado la sentencia citada, no procede que reclame ahora la misma información, de forma repetitiva, que ya le fue denegada en su momento por el Ministerio competente. (…)
Por ello, desde este organismo se realizó la ponderación a que hace referencia dicho apartado del artículo 15 de la Ley 19/2013, utilizando los criterios que dicha Ley establece al respecto. (…) el derecho a realizar alegaciones es un imperativo que establece la propia Ley 19/2013, aplicable a esta petición, ahora reclamación, en materia de transparencia, cuando en su artículo 19.3 señala: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
Dicha previsión legal del artículo 19.3 no habla solo del derecho a la protección de datos personales, sino a cualquier derecho o interés de un tercero afectado. No cabe duda de que en este caso, en el que se pide información del currículum profesional de un profesor, es de aplicación, unido a que, como se ha dicho, el someter la actividad investigadora a evaluación es algo absolutamente voluntario.
No someterse a evaluación no cuestiona la validez del profesor, ni siquiera que no se esté llevando a cabo una actividad investigadora. Como bien defiende este Organismo, es una decisión que depende de la voluntad del profesor, que afecta a su persona y al desarrollo que quiera realizar de su carrera profesional. (…)
Unido a ello, cabe recordar que la obligación de permitir a los posibles afectados que realicen alegaciones no se da solo en la solicitud inicial de las peticiones de información, sino también en fase de posibles reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con el art. 24.3 de la Ley 19/2013 que establece que “Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Añade el reclamante que, en todo caso, el ofrecer el derecho a hacer alegaciones sería a su juicio un impedimento práctico que el organismo apelado no parece dispuesto a afrontar. Sobre esta valoración indico que no es un impedimento práctico que no se “esté dispuesto” a llevar a cabo, sino que el solicitar alegaciones a más de mil profesores universitarios implicaría, en primer lugar, tener datos de contacto de todos ellos para poder comunicarles la solicitud de información realizada sobre su persona y este Organismo difícilmente dispone de dicha información (se recuerda que estamos hablando de evaluaciones que se remonta a 1989, año en el que comenzaron las actividades de evaluación de la CNEAI), y además, aun teniéndolos, supondría un trabajo desproporcionado con relación a los recursos humanos y materiales actualmente disponibles en este Organismo.

x Entrando en los motivos alegados por el reclamante, en relación con la referencia que hace a la Ley Orgánica 4/2007 por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y su disposición adicional 21, párrafo 4º, (…) se señala que, si la norma menciona la ausencia de necesidad de un consentimiento individualizado, solo puede referirse a la posibilidad de publicación o acceso a los datos individualizados, y sobre dicho argumento puntualizar que, tal y como se ha citado, dicha disposición habla de publicación no de acceso. (…)

El reclamante cita el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018 para intentar justificar el interés público para obtener la información con datos personales de miles de profesores universitarios, pero procede indicar que dicho artículo, que efectivamente habla del tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, no cubriría la comunicación de datos al solicitante. (…) sería aplicable, y de hecho lo es, al tratamiento que hace ANECA de los datos de los profesores universitarios al realizar la evaluación de su actividad investigadora, puesto que es un tratamiento necesario para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas en la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, así como el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Pero la disposición adicional 21 de La Ley Orgánica 4/2007, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, en ningún caso establece la obligación de publicar los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación. (…)
Desde ANECA se facilita información permanentemente sobre los resultados de evaluación a través de su página web. En ella se publican informes periódicos que recogen el análisis y evaluación de sus programas, e informes de resultados con el objetivo de contribuir a su mejora continua, cumpliendo con los objetivos y funciones que la Ley y su propio Estatuto le otorgan. (…)
la solicitud del reconocimiento de un tramo de investigación es un acto voluntario del profesor y de su obtención no se deriva una valoración de su actividad docente. De hecho, la evaluación a la que se refiere el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, no evalúa la capacidad docente de los profesores universitarios sino el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante un periodo concreto. (…)
la evaluación que realiza ANECA, en este caso a través de CNEAI, no es un procedimiento de concurrencia competitiva, de modo que se pueda dar preferencia a un candidato frente a los demás. (…)
Donde sí se dan procedimientos de concurrencia es en las propias Universidades, en los concursos para plazas que puedan convocar, lo cual se escapa absolutamente de la competencia de ANECA. Será en el marco de dichos concursos donde cabría alegar el interés particular de un profesor para conocer los datos y méritos de otros que se hayan podido presentar a una misma plaza, pero no es el caso de las evaluaciones realizadas por ANECA.

6. A la vista del escrito de alegaciones y con fecha 25 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para presentara las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 5 de julio de 2019 e indicaban, resumidamente, lo siguiente:

(…) B) Respecto a la alegación del Director de ANECA de que la petición del actual expediente resulta REPETITIVA con relación a la anterior petición de declarada EXTEMPORÁNEA en la Sentencia Nº 39/2019, de 26 de marzo de 2019, del JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5, frente al recurso interpuesto de manera conjunta por el abajo firmante y el propio CTBG, se manifiesta lo siguiente:

1. Que el único razonamiento utilizado por el citado juzgado, sin entrar en el fondo del litigio, fue considerar que el recurso inicial ante el CTBG había sido presentado fuera de plazo.

2. Que dicho criterio ha sido nuevamente recurrido en APELACIÓN por el propio CTBG, contra la Sentencia 39/2019, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (N.I.G.: 2807929320180001065), en fecha 23 de Abril de 2019, por considerar que el cómputo de plazo empleado por el CTBG en la admisión de los escritos de petición de acceso fue correcto y en cambio fue errónea la estimada por la titular del juzgado sentenciador.

3. Que como consecuencia de lo anterior, la petición de acceso que genera el nuevo expediente pretende lograr, en efecto, una información análoga a la solicitada en la ocasión anterior. Pero no por que de manera “abusiva” o “repetitiva” como lo califica el Director de ANECA, se solicite algo ya previamente denegado mediante justificación solventemente acreditada. Sino para que una nueva petición sin sombra de duda de legalidad respecto a los plazos de presentación genere una resolución definitiva que evalúe el fondo de lo solicitado y no sólo la circunstancia coyuntural de los plazos de tramitación.

(…) un derecho reconocido en una ley no puede ser desestimado por el simple motivo de las dificultades organizativas y materiales que su ejercicio conlleva, ya que si el ordenamiento jurídico ha dispuesto que está legalmente en vigor el ejercicio de determinado derecho, competirá al Estado, por vía de su Gobierno, dotar a su Administración de los recursos necesarios para llegar a aplicarlo. De lo contrario, múltiples derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, y en especial los de ámbito administrativo, podrían quedar cercenados y convertidos de facto en inexigibles, con la mera alegación de las administraciones de insuficiencia de su personal y de sus recursos materiales para atenderlos. (…)
según ha sido desarrollado en diversos apartados de la reclamación presentada, a cada profesor de universidad en diferentes momentos de su actividad docente, investigadora y de gestión le resultará especialmente relevante consultar los datos de evaluación de la actividad investigadora del resto de colegas. Por consiguiente, más allá de una necesidad específica, se trata de un derecho de acceso general cuya privación le causa, a éste como a cualquier otro profesor, una limitación y desigualdad respecto a los órganos de la Administración y autoridades académicas que sí disponen de dicha información (como las comisiones de evaluación y rectorados) y que lesiona su capacidad para concurrir a diferentes procesos internos en igualdad de oportunidades, por no poder apelar a una información fehaciente sobre la situación real de sus potenciales competidores. (…)
Que si bien el objetivo primordial de la petición cursada de acceso no es el de realizar una fiscalización de las actividades de un organismo público, resulta evidente que para un auténtico control –al que tiene derecho toda la sociedad–, la consulta de unos informes o memorias elaborados por el organismo solo tendría un valor preliminar y aproximativo. Y por consiguiente, tanto los profesores de universidad, en su condición de afectados principales, como el resto de los ciudadanos de una sociedad democrática y comprometida con el valor de la transparencia de la información pública, tienen derecho a verificar que los criterios de evaluación aplicados se corresponden con los que marca la normativa vigente; con capacidad real, directa y no delegada, para detectar los errores o irregularidades si las hubiere y sin limitarse a confiar, de nuevo bajo el sometimiento a una mentalidad paternalista, en la buena voluntad, expresada en unos informes, de los responsables del organismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado bien por que la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, cabe recordar que, tal y como se indica en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información cuya respuesta se reclama es la identificación de los profesores de universidades que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) en las siguientes áreas de conocimiento: Periodismo, Documentación y Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas.

En concreto, los datos que se solicitan son: nombre y apellidos, área de conocimiento, Universidad a la que estaban adscritos en el momento del reconocimiento del último sexenio; si constara, la universidad a la que pertenecen en la actualidad; categoría académica en el momento de la concesión y, si constara, la información de la categoría que tiene en la actualidad; número de sexenios reconocidos y fecha de concesión del último de ellos.

Atendiendo a la indicada solicitud, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, en base al informe elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), resuelve denegar la información solicitada aludiendo al perjuicio que el acceso requerido implicaría al derecho a la protección de datos de carácter personal de los profesores que tienen reconocidos sexenios de investigación en las Universidades españolas en las áreas de conocimiento identificadas por el solicitante.

Los argumentos señalados en el informe elaborado por ANECA son, esencialmente, los siguientes:

  • La información solicitada son datos de carácter personal y, como tal, su acceso debe regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal.
  • Dicho precepto regula que, en caso de que el acceso no venga referido a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano o no se trate de datos que puedan calificarse como especialmente protegidos, se deberá atender a los criterios de ponderación entre derechos previstos en su apartado 3.
  • En dicha ponderación, la Administración considerará relevante tener en cuenta los siguientes elementos:
    • El reconocimiento de tramos de investigación es un acto voluntario y no relacionado con la evaluación de la capacidad docente de los profesores universitarios. En caso de que el reconocimiento de sexenios de investigación estuviera vinculada a la evaluación docente, podría hacer pensar que prima el derecho a dicha información sobre el derecho de la protección de datos personales de los profesores afectados.
    • En caso de que esta evaluación de la actividad investigadora fuera obligatoria, podría ser una buena práctica para profundizar en el estudio de los resultados de la investigación en las universidades públicas españolas.
    • Las evaluaciones de los tramos de investigación no se corresponden con un proceso de concurrencia competitiva que diera preferencia a un candidato frente al resto.
    • En relación a lo dispuesto en la disposición adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007 se considera que deben analizarse conjuntamente los apartados 4º y 5º de la misma para concluir que el legislador estaba haciendo una previsión de cara a dar publicidad global y agregada sobre el resultado de cada convocatoria de evaluación de sexenios de investigación, pero en ningún modo se está regulando con esta disposición la obligación de realizar la publicación con los datos personales de cada uno de los profesores. A este respecto, señalar que, aunque ANECA pueda plantearse dar publicidad activa, a efectos de transparencia, sobre dichos datos, ello no justifica que deba facilitarse a una persona concreta, por el solo hecho de que ésta los solicite, información personal sobre un elevadísimo número de profesores universitarios, sin vulnerar con ello el derecho de éstos a la protección de sus datos personales. En este sentido, la resolución objeto de recurso ahonda en la diferente naturaleza que tienen las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG frente al derecho de acceso a la información pública regulado también en dicha norma.
    • Derivado de la aplicación conjunta de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de las previsiones de la LTAIBG, se entiende que debe llevarse a cabo el trámite de audiencia a eventuales perjudicados con el acceso que se prevé en el apartado 3 del art. 19 de la LTAIBG. A este respecto, ANECA considera que dicha audiencia, teniendo en cuenta la cifra de afectados, que rondaría los mil y las fechas en que fueron realizadas las evaluaciones, resulta muy difícil.

Posteriormente, y ya en el escrito de alegaciones presentado a resultas de la reclamación presentada por el solicitante, además de reiterar los argumentos recogidos en la resolución recurrida, se añade también que la solicitud presentada coincide con otra realizada en noviembre de 2017 que fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicha resolución se recurrió ante la jurisdicción contenciosa que concluyó con la estimación del defecto formal de extemporaneidad de la reclamación.

4. Teniendo en cuenta el sucinto resumen de los hechos y argumentos que deben tenerse en cuenta para resolver la presente reclamación, entendemos conveniente comenzar con el argumento relativo a la presunta repetición de los términos de la solicitud de información, coincidente con otra previa que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo estimatorio de las pretensiones de la Administración.

En efecto, con fecha 27 de noviembre de 2017, el hoy reclamante presentó una solicitud de información cuyos términos coinciden básicamente con la solicitud de la que trae causa la presente reclamación. No obstante, mientras en la anterior solicitud, el interesado requería información sobre todas las áreas de conocimiento y, sólo en el caso de que no fuera posible, las limitaba a “Periodismo” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”, en la presentada en 2019 ya restringe su solicitud a las indicadas áreas de conocimiento. Igualmente, ahora solicita que se identifique la Universidad a la que pertenecía el profesor en el momento de concesión del sexenio y, sólo en el caso de que se disponga de ese dato, la Universidad a la que pertenecen actualmente. A pesar de estas ligeras diferencias sí podemos concluir que, en esencia, la información solicitada es la misma.

La solicitud de noviembre de 2017 fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelta en el expediente R/0031/2018 en el que se estimaba parcialmente las pretensiones del interesado. Dicha resolución, cuyo contenido analizaremos posteriormente, fue, en efecto, objeto de recurso contencioso-administrativo (PO26r2018) que finalizó mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 nº 39/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid al entender que, a pesar de que el envío de la reclamación por el interesado se realizaba dentro del plazo de un mes al que se refiere el art. 24 de la LTAIBG, la fecha de entrada de la reclamación en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue posterior y, por lo tanto, fuera de ese plazo máximo.

No obstante lo anterior, se significa que dicha sentencia ha sido recurrida en apelación mediante recurso presentado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y admitido a trámite con fecha 6 de mayo de 2019.

En atención a ello, ha de recordarse que, según el criterio interpretativo nº 3/2016 adoptado por este Consejo de Transparencia relativo a las solicitudes de información que puedan considerarse repetitivas:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia así se hubieran notificado y justificado al solicitante de información.

A nuestro juicio, en el caso que nos ocupa, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

  • A pesar de que, en palabras del Tribunal Supremo (sentencia 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017), la aplicación de una causa de inadmisión debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013 y que, por lo tanto, esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información la Administración no ha dictado resolución de inadmisión ante la solicitud de información que considera ahora repetitiva. En efecto, como hemos señalado, el fundamento para la denegación de la información se basa en la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados por el acceso y está sólo en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que menciona la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG.
  • Como hemos señalado, el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la resolución R/0031/2018 prosperó por cuestiones de carácter formal y en base a unos argumentos que no han alcanzado firmeza. En este sentido, y desde la perspectiva de la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, tal como indica la jurisprudencia señalada, entendemos que no procedería la inadmisión de la solicitud en base a su consideración de repetitiva. Así, consideramos relevante que las cuestiones sustanciadas en sede judicial no se centran en el fondo del asunto, sino en consideraciones de tipo formal relativas a la presunta extemporaneidad de la reclamación sin que sean objeto de debate las cuestiones ahora controvertidas relacionadas con el derecho de acceso a la información solicitada.

Por lo tanto, y entendiendo que no nos encontramos ante un supuesto que permita aplicar la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 e) de la LTAIBG, procede a continuación analizar las cuestiones de fondo planteadas.

5. Como venimos razonando, el fondo del asunto ya fue profusamente analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución dictada en el expediente R/0031/2018, en el que se plantearon básicamente las mismas cuestiones que en el presente caso: la eventual vulneración del derecho a la protección de datos personales de los profesores universitarios cuya identidad se solicita en la medida en que se les han reconocido sexenios de investigación.

Para mayor claridad, consideramos de interés los términos en los que se pronunciaba la citada resolución:

3. En primer lugar, deben analizarse el marco jurídico aplicable a la información objeto de solicitud.

Así, debe comenzarse indicando que, según lo expresamente en el art. 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, será la Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario la competente para efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que los soliciten.

Asimismo, en el artículo 9 de la mencionada Orden se indica que: La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe también señalarse que la redacción actual del artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, redacción dada por el artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, indica lo siguiente:

1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley. La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional. La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.

2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.

3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.

Por lo tanto, y tal y como se indica en la propia web institucional de la ANECA, en el apartado correspondiente a los Programas de Evaluación, el organismo autónomo ANECA llevará a cabo las funciones de evaluación que hasta ahora desarrollaba la ahora la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). En el mismo apartado se indica expresamente que La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) realiza la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal de las escalas científicas del CSIC, con el objeto de que les sea reconocido un complemento de productividad (sexenio).

4. Por otro lado, resulta también conveniente hacer mención a la última de las convocatorias, realizada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que se pronuncia en los siguientes términos:

5. Instrucción del procedimiento.

5.1 Corresponde a la CNEAI instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.

(…) 7. Procedimiento de evaluación.

7.1 Los Comités Asesores y, en su caso, los expertos consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido en el currículum vitae completo.

7.2 En el caso de que el correspondiente Comité Asesor o los especialistas nombrados por el Presidente de la CNEAI lo consideren oportuno, podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador General de la CNEAI, la remisión de una copia de alguna o todas las aportaciones relacionadas en su currículum vitae.

7.3 El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

7.4 En el caso de las evaluaciones únicas (actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988), el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por diez el número de tramos solicitados. En este supuesto, el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

7.5 La CNEAI establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités Asesores y los expertos, asegurando, en todo caso, la aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado 6 de esta convocatoria.

7.6 Para la motivación de la resolución que dictela CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores, si estos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas.

7.7 El plazo de resolución será de seis meses.

7.8 La CNEAI, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar personalmente a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida, que se podrá llevar a cabo mediante la notificación por comparecencia electrónica (artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos), utilizando los servicios disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

8. Recursos. Contra la resolución de la CNEAI, que no agota todavía vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Director de ANECA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de los Estatutos de ANECA, aprobados por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Debe señalarse que dicha convocatoria es accesible en un apartado específico de la web de la ANECA, denominado Convocatoria Sexenios Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

Finalmente, y según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Las referencias que se realicen a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto, se entenderán realizadas al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Las referencias que se hagan en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto al Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), se entenderán realizadas a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de la ANECA regulada en este real decreto.

Por su parte, el art. 1 del Estatuto de la ANECA, relativo a su Naturaleza, régimen jurídico y adscripción indica lo siguiente:

1. El Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), creado por el artículo 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que le corresponderán las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cualquier otra que le otorgue su normativa de desarrollo. La ANECA está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaría General de Universidades o, en su caso, del órgano superior o directivo del Ministerio que tenga encomendada la responsabilidad en materia de universidades.

5. Teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, puede concluirse lo siguiente:

  • La Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNAI) es el organismo competente para recibir, tramitar y resolver el procedimiento relativo a la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios.
  • Según la redacción actual de la Ley Orgánica de Universidades, las funciones encomendadas a la CNAI relativas a la evaluación del personal universitario son desarrolladas por la ANECA.
  • El procedimiento de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios es objeto de convocatorias periódicas que se publican en el Boletín Oficial del Estado. En dichas convocatorias se especifica el desarrollo del procedimiento y se indica claramente que el mismo se inicia mediante solicitud de reconocimiento iniciada por el interesado y finaliza mediante resolución de la CNAI/ANECA. Por lo tanto, y al ser el reconocimiento de sexenios el objeto de la solicitud, debe concluirse que dicha información se encuentra en poder del Organismo que dicta resolución en el procedimiento iniciado a instancia de parte, es decir, la ANECA.
  • La ANECA es un organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la resolución de la solicitud ha pesar de que en la literalidad de la misma se hacía referencia a la ANECA ha sido dictada por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, a pesar de que, en expedientes precedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (se cita como ejemplo la R/0198/2017, también relativa a sexenios de investigación), es la ANECA la que se pronunciaba sobre el asunto planteado.

Debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud venía referido a la identificación de los profesores de Universidades Españolas que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios), con desglose de los detalles de tal reconocimiento.

Asimismo, hay que señalar que el reconocimiento de sexenios de investigación lleva aparejado el disfrute de un complemento retributivo, tal y como se detalla en el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario antes mencionado. Por lo tanto, se trata de un supuesto de uso de fondos públicos que, en lo que aquí nos atañe, hay que anticipar que, a dicha información deben aplicarse los mayores niveles de transparencia.

6. Entrando ya en los argumentos en los que se basa la negativa de la Administración a suministrar la información solicitada, deben analizarse las siguientes cuestiones:

  1. La consideración del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto como un procedimiento específico, cuestión que, si la respuesta fuera positiva haría innecesario entrar a valorar el resto de las cuestiones planteadas.
  2. La prevalencia o no del derecho de protección de datos de carácter personal frente al deber de transparencia derivado de la LTAIBG.
  3. Finalmente, la no disponibilidad de la información por parte del Departamento al que se dirige la solicitud.

Respecto de la primera de las cuestiones, resalta el hecho de que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la resolución dictada, considera al Real Decreto 1086/1989 como un procedimiento específico pero no exactamente como una normativa específica en materia de acceso que, podría entenderse que es lo que pretende alegar para entender así de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG. Dicha disposición adicional se pronuncia en los siguientes términos:

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

La disposición adicional primera de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en criterio aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el siguiente sentido: (…) A juicio de este Consejo de Transparencia, las circunstancias descritas en el criterio reproducido no se dan, claramente, en el caso que nos ocupa. En efecto, en la regulación analizada, no se prevé un régimen específico de acceso sino las circunstancias y condicionantes a los que debe atenerse el reconocimiento de, entre otras cuestiones, la actividad investigadora del profesorado universitario. (…)

7. A continuación, debe entrar a analizarse la posible vulneración del derecho a la protección de datos de los interesados que se derivaría del acceso a la información solicitada.

A este respecto, debe tenerse en cuenta lo regulado en el art. 15 de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente: (…) Es decir, del análisis del mencionado precepto podemos concluir que se identifican tres niveles de protección en atención a la información personal que contenga la solicitado:

  • Datos especialmente protegidos regulados en el art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). En estos supuestos, y en función del tipo de dato y de las circunstancias presentes en el caso concreto, se exigirá el consentimiento del interesado.
  • Datos meramente identificativos (como nombre y apellidos) relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del Organismo que, con carácter general, podrán proporcionarse salvo que exista algún otro derecho constitucional que deba ser protegido.
  • El resto de información personal para cuyo acceso debe hacerse la ponderación entre derechos (protección de datos y transparencia).

Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse con claridad a juicio de este Consejo de Transparencia que a) no nos encontramos ante datos especialmente protegidos al no encontrarse la información que ahora se solicita dentro de la relación de datos del art. 7 de la LOPD, que se refiere a ideología política, sindical o religiosa, orientación sexual o datos de salud, entre otros y b) que tampoco estamos ante datos meramente identificativos (recordemos aquí que el reconocimiento de sexenios lleva aparejada un complemento retributivo) relacionados con la función, actividad u organización del Organismo Público. Estamos, por lo tanto, ante un supuesto que requiere la necesaria ponderación entre derechos.

8. En este punto, conviene recordar el análisis de los límites al acceso que han realizado los Tribunales de Justicia:

  • Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcional y limitada por su objeto y finalidad”. “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, (…).
  • Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO43/2015: “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
  • Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria." "Las diferentes y numerosam menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
  • Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica que "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el art. 18.1". (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Asimismo, en la necesaria ponderación entre derechos que estamos analizando, resulta imprescindible en nuestra opinión, recordar los términos en los que se pronuncia la Disposición adicional vigésima primera, relativa a la Protección de datos de carácter personal, de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Las universidades deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.

2. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido de los currículos a los que se refieren los artículos 57.2 y 62.3.

3. No será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

4. Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

5. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de los currículos de los profesores e investigadores que las universidades y las agencias o instituciones públicas de evaluación académica y científica pueden hacer público, no siendo preciso en este caso el consentimiento previo de los profesores o investigadores.

Esta previsión normativa debe ponerse en relación con el art. 11 de la LOPD, que dispone en su apartado 2 letra a) que el consentimiento del interesado para la cesión de información personal no será necesario cuando la cesión está autorizada en una ley.

Por lo tanto, hay que concluir que el acceso a la información que se solicita no implica una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados.

9. Finalmente, debe atenderse al último argumento, entiende el MINISTERIO que el más relevante, es que no dispone de la información que se solicita.

Y ya ha quedado acreditado en apartados precedentes de esta resolución que es un Organismo dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la ANECA/CNAI, el competente para el reconocimiento de los sexenios de investigación de los profesores universitarios. Ello lleva a afirmar, claramente a nuestro juicio, que se dispone de la información relativa a los sexenios reconocidos.

El matiz que quiere resaltar la Administración en su respuesta es que, puesto que la solicitud habla expresamente de profesores universitarios, se entiende que en ejercicio solo se dispone de “una parte” de lo solicitado, es decir, los profesores a los que, en algún momento, se les ha reconocido sexenios de investigación, pero no la “otra parte”, es decir, su situación administrativa o más claramente, si continúan con la condición de profesores de universidades españolas que se menciona en la solicitud. Y ello por cuanto este dato está en poder de la Universidad en la que, si es ese el caso, esté el concreto profesor prestando actualmente servicios que puede ser distinta a la Universidad en la que se encontraba al solicitar el reconocimiento del sexenio o, incluso, puede darse el caso de que ya no se encuentren en activo.

Si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede alcanzar a comprender el planteamiento de la Administración, no es menos cierto que la solicitud pudiera haber sido objeto de aclaración (recordemos que el art. 19 de la LTAIBG así lo prevé expresamente, así como, con carácter general, el art. 68 de la Ley 39/2015) y que, la concepción y reconocimiento amplios de la transparencia, establecidos tanto en la LTAIBG y los Tribunales de Justicia como, por otra parte, realizada en precedentes obrantes en este Consejo en asuntos tramitados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hace entender que debiera haberse proporcionado al menos la información disponible con la mención de que no se ajusta en sus exactos términos a lo solicitado.

10. Por lo tanto, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe proporcionar al reclamante la siguiente información:

Sexenios reconocidos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con especificación:

  • del nombre y apellidos,
  • área de conocimiento,
  • universidad a la que pertenecen,
  • categoría académica,
  • número de tramos reconocidos y
  • fecha de concesión del último de ellos.

Tal y como especifica el solicitante, en el caso en que debidamente justificado, no fuera posible proporcionar la información que afecta a todas las áreas de conocimiento, se deberá proporcionar las del área “Periodismo” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”.

Al proporcionar la información, debe especificarse claramente que los datos se refieren a sexenios de investigación reconocidos y que no puede afirmarse que los afectados por dicho reconocimiento sigan ostentando la condición de profesores en activo en universidades españolas, ni que, continúen en la Universidad en la que se encontraban en el momento de reconocerse el sexenio.

Asimismo, en caso de que el solicitante desee conocer la situación actual en la que se encuentra el profesorado universitario previamente identificado como titular de sexenio/s de investigación reconocidos, deberá dirigirse directamente al Organismo que dispone de la información, es decir, a las concretas Universidades.

6. Los argumentos reproducidos entendemos que son aplicables en su totalidad al presente caso, no obstante lo cual y a la vista de los señalados por la Administración conviene completar con los siguientes:

  • Las previsiones del artículo 11 de la LOPD (habilitación legal para la cesión de datos personales sin consentimiento del afectado) han de entenderse recogidas en el apartado 1 del art. 8 de la actualmente en vigor Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales cuyos términos son los siguientes:

Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.

1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. (…)

  • En este sentido, y tal y como se razonaba en la resolución R/0031/2018, entendemos que la previsión recogida en el apartado 4 de la Disposición adicional vigésima primera (Protección de datos de carácter personal) constituye tanto la habilitación legal para el tratamiento de la información personal derivada del reconocimiento de los sexenios de investigación como la previsión de las cesiones que pueden producirse. En este caso concreto, se establece que no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación, supuesto que, a nuestro juicio, coincide con la información solicitada.
  • En cuanto a la pretendida necesidad del trámite de audiencia a terceros afectados (que la Administración considera relevante pero no realiza por cuanto, tal como afirma en su escrito de alegaciones, no dispone de los datos de los afectados y su número y período en que se solicitó la evaluación, lo hace muy difícil), ha de recordarse en primer lugar que el art. 19.3 habla de terceros afectados debidamente identificados, circunstancia que, según reconoce la propia Administración, no se da en este supuesto. Esa falta de identificación y la ausencia de realización del trámite de audiencia hace decaer el deber de realizar dicho trámite por parte del Consejo de Transparencia en la tramitación de la reclamación ex art. 24.3. Efecto, si la propia Administración resalta la dificultad de realizar la audiencia a terceros, principalmente, por la falta de identificación de los afectados, difícilmente puede realizarla este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, por razones obvias, no dispone de dicha identificación.
  • Asimismo, no compartimos la apreciación de la Administración respecto de la pretendida falta de relevancia de los datos relativos a sexenios de investigación reconocidos en el desarrollo de las carreras del profesorado universitario. Así, la voluntad de su solicitud no exonera el hecho de que la acreditación de sexenios de investigación resulta relevante cuando no determinante para el desarrollo de la carrera profesional en el ámbito universitario. Por lo que, aun no exista concurrencia competitiva en origen, sí deriva en un supuesto de concurrencia competitiva para el acceso a determinadas plazas en las que se exige este requisito entre quienes lo ostentan o no. A estos efectos, resultan especialmente clarificadores los ejemplos puestos de manifiesto por el reclamante.
  • Por último, ha de recordarse que la información solicitada redundan en la finalidad de transparencia y rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este sentido, conocer en qué medida y con qué alcance se ha reconocido la actividad investigadora de los profesores de Universidades españolas contribuye no sólo a aportar claridad y transparencia a estos procesos sino a conocer mejor las cualificaciones académicas y de investigación de los docentes universitarios españoles.

En definitiva, por todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación ha de ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la , con entrada el 16 de mayo de 2019, contra resolución de 12 de abril de 2019 del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

profesores de universidades españolas que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) correspondientes a las áreas de conocimiento de “Periodismo”, “Documentación” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”. Información que nos consta que está en poder de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con especificación:

  • del nombre y apellidos,
  • área de conocimiento,
  • universidad a la que estaban adscritos en el momento del reconocimiento del último sexenio, y, si constara en esa administración, la información de la universidad a la que pertenecen en la actualidad;
  • categoría académica en el momento de la concesión y, si constara en esa administración, la información de la categoría que tiene en la actualidad;
  • número de tramos (sexenios) reconocidos y;
  • fecha de concesión del último de ellos.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.