La Fundación Civio solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno un listado de pasajeros que acompañan a la Casa Real en vuelos estatales. Tras una respuesta insuficiente que remitía a la web, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información completa durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un enlace web es conforme a la ley siempre que el enlace funcione y contenga toda la información solicitada.
2
El Consejo determina que el enlace de 'Actividades y Agenda' de la Casa Real contiene la información disponible sobre los viajes de los miembros de la Familia Real.
3
Se establece que la identificación de los acompañantes directivos y el Ministro de Jornada es información pública accesible a través del portal institucional y los currículos publicados.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración proporcionó la información requerida durante la tramitación de la reclamación y no hubo oposición posterior del solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 332/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de marzo de 2020, la
siguiente información:
Al amparo de la Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicito:
Un listado de todos los pasajeros que han acompañado a los miembros de la Casa Real
transportados por medios aéreos del Estado (operados, por ejemplo, la flota del Grupo 45 de
la Fuerza Aérea Española u otras unidades).
En la medida de lo posible, me gustaría que dicha información estuviese desglosada por
fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de
S/REF: 001-041528
N/REF: R/0332/2020; 100-003803
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taria General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Listado de acompañantes viajes los miembros de la Casa Real
Subdirección General de Reclamaciones
que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el
Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.
Les agradecería que en su resolución o durante la tramitación nos indiquen desde qué año es
esto posible, mediante justificación razonada del periodo entregado.
Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese en un archivo
reutilizable.
2. Mediante resolución de 4 de junio de 2020, la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO contestó a la entidad reclamante lo siguiente:
En virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno es el órgano competente para tramitar el
procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la
Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera
surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta ley.
A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparenci a.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder
el acceso a la información solicitada.
La información sobre los viajes y actividades de los miembros de la Familia Real está
disponible en la página web oficial de la Casa de S.M. el Rey, en el apartado Actividades y
Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace:
http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes de miembros de la Familia
Real realizados como parte de su actividad diaria, indicando, en cada caso, el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando
aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques
o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilita r más información que la que
se proporciona en dicho enlace.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 5 de julio de 2020, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…)Tras conocer la sentencia 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de
2017 de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, relativa al derecho a conocer las identidades de autoridades y acompañantes
transportados por el Ejército del Aire, registramos el 3 de marzo de 2020 la siguiente solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ministerio de Defensa(...)
Se hace notar que registramos una petición similar, la 001-041527, pero esta es individual y
dirigida a Casa Real, de acuerdo con la mención a la disposición adicional sexta de la LTAIBG
que hicieron las distintas sentencias mencionadas anteriormente. Dicha solicitud, la que ahora
pretendemos reclamar, quedó registrada con el número de expediente 001-041528.
(…)Vista la jurisprudencia ya referenciada y la reciente resolución 027/2020 de 1 de junio de
2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que trata un contenido similar y da
respuesta a la misma argumentación por parte de la Vicesecretaría General de la Presidencia
del Gobierno, entendemos que esta información debe ser entregada. En ningún caso el
contenido del enlace satisface el objeto de la solicitud.
Respecto al rango temporal de la información, la solicitud que inició este procedimiento pedía
“desde el primer año de que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de
reelaboración”, con su debida justificación. De existir una posible controversia, la
Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno podría haber activado el punto 19.2 de
la LTAIBG para aclarar el periodo solicitado.
Dicho esto, se hace notar, además, que el Ministerio de Defensa aún no ha ejecutado las ya
mencionadas sentencias 448/2017 de la Audiencia Nacional y la 306/2020 del Tribunal
Supremo –contra las que ya no cabe recurso–, que daban la razón a las resoluciones
R/0429/2015 y R/0509/2015 del CTBG, por las que instaba a Defensa a entregar información
sobre los pasajeros acompañantes de autoridades desde 1976, con las salvedades
contempladas, como la exclusión de los datos de tripulación y personal de seguridad, salvo las
referidas a Casa Real, por no solicitarse de acuerdo a la disposición adicional sexta de la
LTAIBG, cosa que se hizo en la solicitud que protagoniza esta reclamación. Seguimos a la
espera, por tanto, de una información que solicitamos en 2015, hace 5 años. Y, en el caso del
rango temporal, resultaría paradójico que todos los esfuerzos tanto del CTBG como de esta
Fundación y todo lo conseguido mediante sucesivas sentencias nos sea hoy arrebatado porque
los plazos procesales hayan dilatado esta cuestión hasta 2020, 5 años después.
Con la mención contenida en la solicitud de información registrada el 3 de marzo de 2020,
parece claro que la intención de este solicitante es de un periodo anterior. En caso de que la
disposición temporal sea inferior (si no desde 1976, al menos desde el año 2000),
agradeceríamos que seamos informados de esta circunstancia así como de la imposibilidad de
retroceder más en el tiempo de los registros en la futurible fase de alegaciones.
SOLICITA Que el CTBG tome por presentada la reclamación de la resolución del expedientes
001-041528 al amparo del artículo 24 de la LTAIBG e inste a entregar la información
solicitada, de acuerdo a la jurisprudencia señalada así como los pronunciamientos previos del
propio Consejo. Y que el rango temporal de dicha información sea “desde el primer año de que
se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración”, con su debida
justificación.
OTROSÍ SOLICITA Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del
Ministerio de Defensa del expediente 001-003373, sobre el que existen sentencias favorables,
la 306 de 2020 de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, que casó la sentencia 448/2017 del 23 de octubre de 2017 de la sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las que ya no cabe
recurso, y entregue la información solicitada hace ya 5 años.
OTROSÍ SOLICITA Que en la reclamación 100-003384, interpuesta por Civio el pasado 3 de julio
de 2020, incluya como solicitud de información reclamada también la resolución del
expediente 001-041801, del Ministerio del Interior, la cual sí fue incluida en la exposición de
motivos pero, por un error en la redacción de este documento, no fue añadida en la segunda
parte. Así, la redacción de la primera frase de la solicitud registrada en el expediente 100-
003384 debería ser: “Que el CTBG tome por presentada la reclamación de los expedientes
001-041794, 001-041801, 001-041802, 001-041803, 001-041804, 001-041807 y 001-043365
al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.”
De no ser este el cauce apropiado, les pedimos disculpas por adelantado y les rogamos que
nos notifiquen de qué manera podemos subsanar ese error en la redacción.
4. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad
de Información competente, y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas.
Finalmente, con fecha 21 de septiembre tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se
indicaba lo siguiente:
En relación con la reclamación formulada por FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, se informa que
en las actividades oficiales de los miembros de la Familia Real acompaña un miembro del
Gobierno denominado informalmente Ministro de Jornada, cuya ide ntidad se publica al
respecto de cada viaje en el enlace de actividades y agenda proporcionado y, por parte de la
Casa de S.M. el Rey, acompaña personal de alta dirección (Jefe de la Casa, Secretario General
o Jefe del Cuarto Militar), personal de dirección (Consejero Diplomático en viajes
internacionales, Servicio de Seguridad, Comunicación, Protocolo), así como Ayudante de
Campo, personal de Seguridad, Comunicación, Protocolo y apoyo técnico.
Asimismo, se facilita enlace al portal institucional de la Casa de S.M el Rey con información
sobre el nombre y currículo de este personal directivo que desempeña sus tareas en dicha
actividad oficial:
https://www.casareal.es/ES/Transparencia/informacioninstitucional /Paginas/quien_es
_quien.aspx
La información sobre las citadas actividades oficiales está disponible en la página web oficial
de la Casa de S.M. el Rey, en el apartado Actividades y Agenda, al que podrá acceder través
del siguiente enlace:
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 22 de septiembre de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Teniendo en cuenta que la solicitud de información fue presentada el 3 de marzo de 2020,
días antes de la declaración del estado de alarma y que la resolución objeto de reclamación es
de 4 de junio, días después, por lo tanto, de que fuera levantada la suspensión de plazos
administrativos acordada en el Real Decreto 463/2020 antes mencionado, podemos entender
que la misma cumplía los plazos formales previstos en el art. 20.1 de la LTAIBG según el cual
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita a la
Administración un listado de todos los pasajeros que han acompañado a los miembros de la
Casa Real transportados por medios aéreos del Estado.
Con vistas a enmarcar el objeto de la reclamación cabe señalar que, además, la reclamante,
tras realizar una serie de observaciones sobre la falta de ejecución por parte del MINISTERIO
DE DEFENSA de la sentencia del Tribunal Supremo en el que la FUNDACIÓN CIVIO era parte
interesada, incluye dos peticiones adicionales:
x Que el CTBG tome nota (y, si puede, actúe) de la falta de respuesta del Ministerio de
Defensa del expediente 001-003373.
x Que en la reclamación 100-003384, interpuesta por Civio, el pasado 3 de julio de 2020,
incluya como solicitud de información reclamada también la resolución del expediente
001-041801, del Ministerio del Interior, la cual sí fue incluida en la exposición de motivos
pero, por un error en la redacción de este documento, no fue añadida en la segunda
parte.
En este punto, cabe recordar que, según especifica el art. 24 de la LTAIBG, la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es la vía de impugnación ante resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En este sentido, y toda vez que
constituye la vía de recurso ante la respuesta expresa o presunta (con sentido desestimatorio)
del procedimiento administrativo de solicitud de información, la reclamación ante el Consejo
de Transparencia debe afectar a un expediente de solicitud y recoger los argumentos por los
que la reclamante entiende que cabe acoger sus pretensiones. Por lo tanto, el recurso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es la vía para solicitar la ejecución de
pronunciamientos judiciales (máxime cuando la reclamante fue parte en el procedimiento
judicial y, por lo tanto, tiene una posición procesal que le permite instar la ejecución de la
sentencia dictada a su favor) ni ampliar o modificar pretensiones recogidas en otros
procedimientos de reclamación que, presuntamente, hubieran podido ser iniciados.
Por otro lado, y en el texto de la reclamación que hemos reproducido literalmente, se indica
por la reclamante lo siguiente: Se hace notar que registramos una petición similar, la 001-
041527, pero esta es individual y dirigida a Casa Real, de acuerdo con la mención a la
disposición adicional sexta de la LTAIBG que hicieron las distintas sentencias mencionadas
anteriormente. Dicha solicitud, la que ahora pretendemos reclamar, quedó registrada con el
número de expediente 001-041528.
Toda vez que se hace referencia a dos expedientes de solicitud que, aparentemente, fueron
dirigidos a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en relación a viajes
que afectan a la Casa Real y, por lo tanto, en el ámbito de las competencias otorgadas a dicha
unidad por la disposición adicional sexta de la LTAIBG, cabe señalar que la solicitud que
consta en este expediente de reclamación y, por lo tanto, la que va a ser objeto de análisis en
la presente resolución es la que tiene como número de referencia el 001-041528, cuya
literalidad ya ha sido referida en el antecedente de hecho nº 1.
5. Aclarado lo anterior, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordemos que se solicita
un listado de los pasajeros que han acompañado a los miembros de la Casa Real
transportados por medios aéreos del Estado
La solicitud requiere que, en la medida de lo posible, la información tuviera un desglose por
fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de
que se dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el
Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha. Asimismo, el
solicitante muestra su preferencia por obtener la información por medios reutilizables.
Por su parte, en el escrito de reclamación, y a pesar de que no se indicaba la fecha desde la
que se solicitan los datos, la FUNDACIÓN CIVIO entiende que, con la mención a la sentencia
del Tribunal Supremo que se menciona en la solicitud de información, parece claro que su
intención es abarcar la información desde 1976, año al que se refería la solicitud que dio
origen a la sindicada sentencia del Supremo. No obstante, indica que En caso de que la
disposición temporal sea inferior (si no desde 1976, al menos desde el año 2000),
agradeceríamos que seamos informados de esta circunstancia así como de la imposibilidad de
retroceder más en el tiempo de los registros en la futurible fase de alegaciones. Es decir, por
parte de la reclamante se indica un período que considera mínimo y, por lo tanto, plausible,
que debe abarcar la información que se le proporcione en respuesta a su solicitud.
Por su parte, en su respuesta, la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dice
conceder la información solicitada mediante la remisión a la reclamante a un enlace Web:
http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx, y la aclaración de
que en dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes de miembros de la
Familia Real realizados como parte de su actividad diaria, indicando, en cada caso, el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público (…) tanto los
informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de
autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos
sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril,
reguladora de los Secretos Oficiales, no cabe facilitar más información que la que se
proporciona en dicho enlace.
Por otro lado, y en su escrito de alegaciones, amplía la información proporcionada y señala lo
siguiente:
En relación con la reclamación formulada por FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, se informa que
en las actividades oficiales de los miembros de la Familia Real acompaña un miembro del
Gobierno denominado informalmente Ministro de Jornada, cuya ide ntidad se publica al
respecto de cada viaje en el enlace de actividades y agenda proporcionado y, por parte de la
Casa de S.M. el Rey, acompaña personal de alta dirección (Jefe de la Casa, Secretario General
o Jefe del Cuarto Militar), personal de dirección (Consejero Diplomático en viajes
internacionales, Servicio de Seguridad, Comunicación, Protocolo), así como Ayudante de
Campo, personal de Seguridad, Comunicación, Protocolo y apoyo técnico.
Asimismo, se facilita enlace al portal institucional de la Casa de S.M el Rey con información
sobre el nombre y currículo de este personal directivo que desempeña sus tareas en dicha
actividad oficial:
/Paginas/quien es quien.aspx
La información sobre las citadas actividades oficiales está disponible en la página web oficial
de la Casa de S.M. el Rey, en el apartado Actividades y Agenda, al que podrá acceder través
del siguiente enlace:
http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx
6. En efecto, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por tanto, la
remisión a un enlace Web es conforme a la Ley, siempre y cuando este enlace funcione y
figure en él toda la información solicitada. Revisado por el Consejo de Transparencia este enlace Web, se observa que remite al
apartado Actividades y Agenda de la Casa Real, dentro del cual figura otro enlace
denominado Viajes Oficiales que arroja un total de 532 resultados, siendo el más antiguo el
viaje realizado por Sus Altezas Reales los Príncipes de Asturias a EE.UU., el 01.01.1970.
Este Consejo de Transparencia entiende que dentro del enlace Web proporcionado a la
reclamante se encuentra toda la información disponible en poder de la Administración sobre
los miembros de la Casa Real transportados por medios aéreos del Estado.
En relación con el listado de pasajeros acompañantes, como ya hemos señalado y si bien en
vía de reclamación, consta en el expediente que se ha informado a la reclamante acerca de
las personas que, atendiendo a su posición dentro del Organigrama de la Casa de Su Majestad
el Rey- público en su página web conjuntamente con sus curriculum vitae- acompañan a Sus
Majestades en los viajes oficiales.
En este punto, ha de recordarse que la misma información fue requerida en la solicitud que
dio origen a la reclamación R/0027/2020
tramitada recientemente por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En la resolución del indicado expediente de reclamación se
ponía de manifiesto que la cuestión controvertida era la identificación de los acompañantes
de los miembros de la Casa Real y, tras señalar los antecedentes- administrativos y judiciales-
que sustentaban que la información solicitada se proporcionara, se acordaba la estimación de
la reclamación.
Consta en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en ejecución
de la indicada resolución, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
proporcionó la misma información que se contiene ahora en el escrito de alegaciones
presentado con ocasión del actual expediente de reclamación.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al
haber sido proporcionada la información completa en vía de reclamación y no constar la
oposición a la misma por parte de la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales, sin más trámites la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
entrada el 5 de julio de 2020, contra la resolución de la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, de fecha 4 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda