El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el protocolo de bloqueo de contenidos en internet, el listado de dominios bloqueados y los cargos responsables. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado de dominios, los cargos y la existencia de perfiles de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite de seguridad pública (art. 14.1 d) no es aplicable ya que el Ministerio no tiene encomendadas funciones de administración general de la seguridad ciudadana.
2
La divulgación de los cargos responsables de las decisiones de bloqueo no afecta a la seguridad nacional, pues el objetivo de la ley es conocer cómo se toman las decisiones públicas.
3
Facilitar el listado de dominios y direcciones IP bloqueadas no pone en peligro las estructuras del Ministerio y, por el contrario, protege a los ciudadanos al informarles sobre sitios maliciosos.
4
La revelación del protocolo o reglamento detallado de bloqueo sí se mantiene denegada ya que facilitaría la identificación de fallos en el sistema de seguridad y expondría datos personales a ciberataques.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-015678
N/REF:
R/0332/2017
FECHA: 6 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
mediante escrito con entrada el 12 de julio de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a la
información, con fecha 13 de junio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE, en la que solicitaba lo siguiente:
xAl hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o
“filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por
haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido
en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos:
1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el
bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones
de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web
se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo
deciden.
2 - Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista
dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se
solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de
esta petición)
3 - En caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su
Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a
Internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los
que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser
listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso,
se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la
recepción de esta petición)
xLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2.Mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2017, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE informó a
de lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Educación, Cultura y
Deporte considera que la misma incurre parcialmente en el supuesto
contemplado en el artículo 14.1 d) de la citada Ley de Transparencia, en el que
se establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública.
xUna vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera
que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un
perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, en atención a
las siguientes consideraciones:
oEl Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no facilita, con carácter
general, conexiones públicas, sino de tipo corporativo o para el acceso
de invitados, prensa o visitas autorizadas. Existe una excepción a esta
política general en las oficinas de atención al ciudadano, en las que se
dispone de conexión WIFI y ordenadores personales a disposición de
los ciudadanos con el objetivo de facilitar la asistencia y la calidad de
servicio público. Dichas conexiones se restringen a los accesos a los
portales web del Ministerio y a los principales proveedores de servicios
de correo personales (Hotmail, Yahoo, y Gmail).
oLas restricciones en relación con los accesos vía Internet en las
conexiones corporativas del Departamento siguen estrictamente la
Estrategia Nacional de Ciberseguridad, aprobada por el Gobierno en
2013, y su concreción a través de las Guías del CCN, centro de
ciberseguridad de referencia para la AGE. Por tanto, facilitar el listado
de reglas y filtros, incluso de las direcciones bloqueadas como se
solicita, supone un riesgo para la seguridad al facilitar posibles ataques
a las redes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya
solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. El 12 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la que alegaba lo siguiente:
xEn la presente petición se ha solicitado un listado de las direcciones web
(dominios) a los que se prohíbe el acceso desde las conexiones públicas a
internet del Ministerio.
xEn el escrito recibido, el Ministerio reconoce la existencia de conexiones
públicas para periodistas y para personas en general y se me señala que
“Dichas conexiones (las públicas) se restringen a los accesos a los
portales web del Ministerio y a los principales proveedores de servicios de
correo personales (Hotmail, Yahoo, y Gmail).” pero no se me ha provisto
de la información solicitada. Tampoco han justificado el procedimiento que
siguen para este bloqueo de direcciones web ni las personas encargadas,
lo que también era objeto de la presente petición.
xNo entiendo como el conocer a qué webs no puedo acceder desde una
conexión a internet pública, lo que puede afectar a mis derechos a la
libertad e expresión o derecho a recibir o emitir una información veraz
como ciudadano puede ser “un peligro para la seguridad pública”, como
alegan en la contestación acogiéndose al párrafo 14.1.d).
xNo se han solicitado conocer procedimientos de seguridad o protección de
las conexiones del Ministerio ni ningún otro dato que pudiera comprometer
la seguridad de este servicio. Sólo un listado de webs censuradas en la
conexión y los criterios aplicados para ello así como las personas
encargadas.
xEn caso de que el número de webs/IPs bloqueadas sea demasiado grande
(como podría deducirse de la información recibida), me valdría también un
listado de todos los dominios autorizados.
xLes ruego que atiendan la presente reclamación, entendiendo que el
derecho de acceso a información pública en este tema, que afecta a la
libertad de expresión y al derecho a recibir o emitir una información veraz
prevalece sobre los argumentos expuestos por el Ministerio.
4. El 18 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó a la Unidad de
Información del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE la
documentación obrante en el expediente para alegaciones. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 27 de julio de 2017 y en el mismo se ratifican en
sus anteriores alegaciones, añadiendo lo siguiente:
xEl artículo 10 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, que recoge los ámbitos
de especial interés para la Seguridad Nacional, señala aquellos que, por
requerir una atención específica, resultan básicos para preservar los derechos
y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el
suministro de los servicios y recursos esenciales. Entre tales ámbitos, se
menciona, expresamente y en primer lugar, la ciberseguridad.
xPor todo ello, la decisión de bloquear o no determinadas direcciones IP (así
como, en su caso y por motivos obvios, la de preservar del conocimiento no
autorizado tales direcciones), fundamentadas en los criterios técnicos y de
inteligencia que presiden las funciones y competencias legales del Centro
Criptológico Nacional, adscrito al Centro Nacional de Inteligencia, obedece a
razones de seguridad pública considerándose información especialmente
sensible, y es establecida conforme a la normativa anteriormente citada.
II. FUNDAMENTOS URDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto y en atención a los argumentos indicados, debe
analizarse, en primer lugar, si resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 d),
invocado por la Administración, según el cual el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad
pública.
Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el
Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por
el art. 38.2 a) y que se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por lo tanto, al acceso a la información o documentación le son de aplicación los
límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de
datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación
de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así
como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios
contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los
Tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla
general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente
que la LTAIBG, en su Preámbulo , afirma expresamente que el derecho de acceso
a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es
un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a
tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO
43/2015).
Por otro lado, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, se
pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.(…).
4. El concepto de seguridad pública ha sido analizado con anterioridad por este
Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0371/2016,
finalizado mediante Resolución de fecha 8 de noviembre, se razonaba lo
siguiente:
“La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades
reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser
ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales
carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura
como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas
sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es
apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de
convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades,
mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se
opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el
concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad
pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han
venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y
al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas, entre
sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación
con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las
condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en
relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la
Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la
administración y régimen de las instituciones penitenciarias.
Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su
divulgación, a juicio de este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la
seguridad interna tanto de los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y
de los funcionarios que en ella trabajan, así como de la población civil, derivado
de posibles agresiones externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de
toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que
actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en
particular.”
En el presente caso, es obvio que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
no tiene encomendadas entre sus funciones, la preparación y ejecución de la
política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad
ciudadana, ni la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos
fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en
los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los
desarrollen.
Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que este límite no es aplicable
al presente caso, pero sí lo podría ser el límite del articulo 14.1 a), de la LTAIBG,
según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad nacional, por los argumentos
que se exponen a continuación.
5. En primer lugar, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional
dispone que esta se entiende comola acción del Estado dirigida a proteger la
libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus
principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios
y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos
asumidos (artículo 2)
Su artículo 4 establece lo siguiente:
1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la
dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan
todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas
competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la
Seguridad Nacional.
2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la
unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de
los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y
colaboración.
3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de
referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno
estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de
España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y
promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del
Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de
Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias
cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las
Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.
Finalmente, su artículo 11 establece que:
1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas
con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional,
estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de
información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante
posibles riesgos y amenazas.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de
protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas
anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la
garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación,
medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de
primera necesidad o de carácter estratégico.
Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores
y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la
información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la
respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad
Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y
coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de
garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del
Sistema.
6. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano
colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia
al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en
el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que
el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad.
Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de
Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las
líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan
distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de
prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación
ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las
infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas
de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el
ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector
privado o la cultura de ciberseguridad.
Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de
la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad, fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades
de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques.
Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos:
Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el
adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar
situaciones adversas);
Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la
resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector
empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en
particular;
En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención,
detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades
del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio;
En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales,
empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados
del ciberespacio;
En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades,
experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para
sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad;
En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora
de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de
ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones
internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo
necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo.
7. Por tanto, el concepto de Ciberseguridad Nacional emana de los dos documentos
estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a
proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a:
xLos sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras
comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras
críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos
sistemas de interés para la Seguridad Nacional.;
xLa libertad y seguridad de los ciudadanos;
xLa industria;
xEl patrimonio tecnológico.
Todo ello cumpliendo la legislación nacional y el derecho internacional, así como
el respeto de las normas internacionales en cumplimiento de los compromisos
adquiridos por España.
La Estrategia de Ciberseguridad Nacional establece igualmente unas Líneas de
Acciónorientadas a alcanzar los objetivos propuestos y un total de 45 medidas
concretas.
Para el desarrollo efectivo de estas Líneas de Acción, el Consejo Nacional de
Ciberseguridad propuso la elaboración del Plan de Acciónque enmarca su
desarrollo, de manera específica, para los dos próximos años.
El Plan Nacional de Ciberseguridad (PNCS), aprobado por el Consejo de
Seguridad Nacional (CSN), constituye el primer nivel en la planificación de la
Estrategia de Ciberseguridad Nacional que, siguiendo las directrices generales de
la misma, identifica de manera más exhaustiva los riesgos y amenazas. El estado
de estos riesgos y amenazas de la Ciberseguridad Nacional se concreta en el
Informe Anual de Seguridad Nacional que aprueba el CSN antes de su
presentación en Sede Parlamentaria, reflejo del compromiso con la necesaria
transparencia e implicación de la sociedad. De este informe se desprende cómo el
Sistema de Seguridad Nacional se configura para hacer frente y dar respuesta a
estos desafíos.
8. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en
el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad:
1. Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta
ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se
mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con
especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las
capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional.
2.Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones
Públicas. Se finalizar á la implantación del Esquema Nacional de Seguridad,
previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las
capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados.
Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de
comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la
normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las
capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales.
3. Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de
los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar
la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y
servicios de las TIC empleados por el sector industrial.
4. Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la
industria española a través de un Plan de I+D+i.
5. Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los
ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la
información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de
la sociedad del conocimiento.
6. Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos
tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las
iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo
momento se salvaguardarán los intereses nacionales.
9. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos,
la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.
La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de
las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la
prevención, detección y respuesta a los ciberataques.
La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional,
haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se
trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones,
redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado
nivel de seguridad y resiliencia.
El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las
conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante,
puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de
ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Publicas para
evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el
riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la
seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los
datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el
consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido
relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su
bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la
Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de
ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico
Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos.
10. Sin embargo, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de
accesos a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional.
Este Consejo de Transparencia entiende que la información solicitada no está
afectada por el límite citado, por las siguientes razones:
xRespecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se
determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el
Ministerio actúa bien al no hacerlos públicos, dado que su conocimiento
facilitaría el procurar encontrar los fallos y quiebras de su sistema de seguridad, incidiendo negativamente en la defensa de la libertad y el bienestar de los
ciudadanos que se relacionan con el mismo, así como en su confianza como
administrados, puesto que sus datos personales se verían expuestos de una
manera real, no hipotética, a la sustracción por piratas informáticos y bandas
organizadas de delincuencia internacional. No obstante, del contenido de las
presentes actuaciones puede deducirse fácilmente que el Ministerio dispone de
los diversos elementos de seguridad necesarios para activar protecciones de
bloqueo dinámicas o fijas en su acceso a Internet, en función de
categorizaciones que los fabricantes de los productos de seguridad realizan de
los diferentes dominios, con el objetivo de bloquear las categorías de dominios
de dudosa reputación, maliciosos e ilegales. Por tanto, este punto debe ser
desestimado.
xRespecto allistado de los distintos accesos a internet con la categorización de
las distintas conexiones, debe tenerse en cuenta que el bloqueo viene derivado
del hecho de que el acceso a los dominios y/o direcciones IP bloqueadas
puede provocar un perjuicio a las redes y sistemas, por lo que, es precisamente
con el bloqueo de dichos dominios y/o direcciones IP con el que se está
evitando un daño a la seguridad. Cuestión distinta es si se pide y conoce
información sobre los dominios y/o direcciones IP respecto de los que se haya
constatado su carácter malicioso y también sobre los efectivamente
bloqueados, lo que podría permitir una comparación y la identificación de los
dominios y/o direcciones IP maliciosos frente a los que no se hubiera puesto
ninguna medida, que es lo solicitado en este caso. Esta última información si
podría eventualmente, a nuestro juicio, producir un perjuicio a la seguridad del
sistema, caso de ser conocida por terceros ajenos al mismo, ya que permitiría
conocer fallos y quiebras del sistema de seguridad. No obstante, como en el
supuesto anterior, sí se considera que el Ministerio debe informar de si dispone
de un único perfil o de varios perfiles de acceso a Internet, que también solicita
indirectamente el Reclamante. Por tanto, este punto debe ser estimado
parcialmente.
xEn cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o
no desde su conexión, este Consejo de Transparencia entiende que debe
darse la información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman
las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones
con trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el límite invocado en
este punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo
que toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la
ciudadanía.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo relevante es el cargo, en el
sentido de que el mismo lleva aparejada determinada responsabilidad, y no la
identidad de la persona física que en un momento determinado pueda estar
ejerciendo dicha responsabilidad.
xLo mismo puede decirse respecto dellistado de los dominios y/o direcciones IP
a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio,
que no ha sido proporcionado por éste. A juicio de este Consejo de
Transparencia, facilitar esos datos no sólo no pone en peligro las estructuras
básicas del Ministerio, sino que ayuda a proteger la libertad y el bienestar de
los ciudadanos, informándoles de sitios Web maliciosos a los que no es
recomendable acceder, que es la finalidad de la Ley de Seguridad Nacional,
por lo que tampoco debe aplicarse el límite invocado en este punto.
11. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse en parte la Reclamación
presentada, debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información:
xSi el Ministerio dispone de un único perfil o de varios perfiles de acceso a
Internet.
xLos cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su
conexión a Internet.
xEl listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso
desde las conexiones a Internet del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 12 de julio de 2017, contra la Resolución
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 20 de junio de
2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 11 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez