El interesado solicitó al Ministerio de Justicia protocolos de bloqueo de contenidos, listados de dominios/IPs bloqueados y cargos responsables de dichas decisiones. El Ministerio alegó seguridad nacional para denegar el listado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de los cargos responsables y el listado de dominios/IPs bloqueados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-015692
N/REF: R/0331/2017
FECHA: 2 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, mediante escrito con entrada el 12 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó solicitud de acceso a la información, con fecha 13 de junio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que se solicitaba lo siguiente:
- Al hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o “filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos:
- Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo deciden.
- Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición).
- En caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a Internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición).
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2. Mediante Resolución de fecha 7 de julio de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA informó de lo siguiente:
- Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia considera que la misma incurre parcialmente en el supuesto contemplado en el artículo 14.1 a) de la citada Ley de Transparencia, en el que se establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.
- En este sentido, respecto a su solicitud de listado de los dominios y/o direcciones IP a los que se bloquea el acceso desde las conexiones a internet, se indica que la ciberseguridad está considerada como parte de la seguridad nacional ya que la mayoría de dominios y direcciones IP a los que se bloquea el acceso han sido incluidos en esa lista negra como resultado de un incidente de ciberseguridad o de un aviso por parte del Centro Criptológico Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos.
- Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concede parcialmente el acceso a la información pública solicitada indicándose que respecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, este Ministerio de Justicia dispone de diversos elementos de seguridad en su acceso a Internet que tienen activadas protecciones de bloqueo dinámicas en función de categorizaciones que los fabricantes de los productos de seguridad realizan de los diferentes dominios. Estos elementos bloquean las categorías de dominios de dudosa reputación, maliciosos e ilegales.
- Por último, se informa que este Departamento dispone de un único perfil de acceso a Internet, no existiendo, por tanto, un listado de los distintos accesos a internet con la categorización de las distintas conexiones.
3. El 12 de julio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que alegaba lo siguiente:
- Se concede un acceso parcial limitándolo bajo el supuesto del párrafo 14.1a), seguridad nacional. La información recibida la considero absolutamente incompleta.
- No se me contesta ni aporta:
- El listado solicitado de WEBs/IPs que se bloquean en las conexiones públicas del Ministerio, reconociendo que algunos no son parte del listado de webs maliciosas del Centro Criptológico Nacional, con lo que se podría entender que algunas WEBs/IPs son incluidas de forma arbitraria en la lista negra.
- Sobre el procedimiento, el Ministerio indica que la mayor parte de los bloqueos de WEBs/IPs se realizan según los criterios del Centro Criptológico Nacional o de los fabricantes de productos de seguridad, sin indicar los dominios en cuestión ni tampoco el cargo de la persona que decide cómo se aplican estos criterios. O sea, que reconoce que podría haber "una pequeña parte de las WEBs/IPs a las que no se permiten acceso" que podrían ser decididas de forma arbitraria, lo que es precisamente el objeto de esta petición de información.
- Les ruego que atiendan la presente reclamación, entendiendo que en ningún caso se puede vulnerar la seguridad nacional por conocer el listado de webs a las que no se puede acceder desde las conexiones públicas del Ministerio de Justicia así como el cargo de la persona encargada de incluirlas en dicha lista y los criterios que usa y que, en cualquier caso, el derecho de acceso a información pública en este tema, que afecta a la libertad de expresión y al derecho a recibir o emitir una información veraz, prevalece sobre los argumentos expuestos por el Ministerio.
4. El 14 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó a la Unidad de Información del MINISTERIO DE JUSTICIA la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 31 de julio de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
- Como es sabido, las direcciones IP constituyen un elemento de la mayor importancia para garantizar la debida seguridad de las entidades del Sector Público, toda vez que constituyen los puntos de enlace que conectan tales entidades públicas con el resto del mundo. Además de enunciarse entre los objetivos esenciales de la Estrategia Nacional de Seguridad y de concretarse en la Estrategia de Ciberseguridad Nacional, el artículo 10 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, que recoge los ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional, señala aquellos que, por requerir una atención específica, resultan básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. Entre tales ámbitos, se menciona, expresamente y en primer lugar, la ciberseguridad.
- Por todo ello, la decisión de bloquear o no determinadas direcciones IP (así como, en su caso y por motivos obvios, la de preservar del conocimiento no autorizado tales direcciones), fundamentadas en los criterios técnicos y de inteligencia que presiden las funciones y competencias legales del Centro Criptológico Nacional, adscrito al Centro Nacional de Inteligencia, obedece a razones de seguridad pública, considerándose información especialmente sensible.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto y en atención a los argumentos indicados, debe analizarse, en primer lugar, si resulta de aplicación el límite del artículo 14.1 a), invocado por la Administración, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional. Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por el art. 38.2 a) y que se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por lo tanto, al acceso a la información o documentación le son de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los límites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación” (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015).
Por otro lado, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, se pronuncia en los siguientes términos:"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. (…)"
- 4. Por su parte, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional dispone que esta se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos (artículo 2).
Su artículo 4 establece lo siguiente:- La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional.
- Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración.
- La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.
- En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.
- Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico. Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del Sistema.
- 5. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad. Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector privado o la cultura de ciberseguridad.
Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad, fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques. Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos:
- Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar situaciones adversas);
- Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en particular;
- En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención, detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio;
- En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales, empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados del ciberespacio;
- En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades, experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad;
- En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo.
- 6. Por tanto, el concepto de ciberseguridad nacional emana de los dos documentos estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a:
- Los sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés para la Seguridad Nacional.;
- La libertad y seguridad de los ciudadanos;
- La industria;
- El patrimonio tecnológico.
- 7. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad:
- Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional.
- Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones Públicas. Se finalizará la implantación del Esquema Nacional de Seguridad, previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados. Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales.
- Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y servicios de las TIC empleados por el sector industrial.
- Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la industria española a través de un Plan de I+D+i.
- Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de la sociedad del conocimiento.
- Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo momento se salvaguardarán los intereses nacionales.
- 8. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos, la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.
- La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la prevención, detección y respuesta a los ciberataques.
- La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional, haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones, redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia.
- El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante, puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Públicas para evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos.
- 9. Sin embargo, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de accesos a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional, como así lo entiende también el Ministerio, que ha dado parte de la información. Este Consejo de Transparencia entiende que la parte de la solicitud no atendida no está afectada por el límite citado, por las siguientes razones:
- Respecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el Ministerio de Justicia ya ha contestado, informando que dispone de diversos elementos de seguridad en su acceso a Internet que tienen activadas protecciones de bloqueo dinámicas en función de categorizaciones que los fabricantes de los productos de seguridad realizan de los diferentes dominios. Estos elementos bloquean las categorías de dominios de dudosa reputación, maliciosos e ilegales.
- El Ministerio también ha informado que dispone de un único perfil de acceso a Internet, no existiendo, por tanto, un listado de los distintos accesos a internet con la categorización de las distintas conexiones.
- En cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su conexión, el Ministerio no ha ofrecido contestación alguna. En este apartado, este Consejo de Transparencia entiende que debe darse la información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones con trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el límite invocado en este punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo que toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la ciudadanía.
- Lo mismo puede decirse respecto del listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio, que no ha sido proporcionado por éste. A juicio de este Consejo de Transparencia, facilitar esos datos no sólo no pone en peligro las estructuras básicas del Ministerio, sino que ayuda a proteger la libertad y el bienestar de los ciudadanos, informándoles de sitios Web maliciosos a los que no es recomendable acceder, que es la finalidad de la Ley de Seguridad Nacional, por lo que tampoco debe aplicarse el límite invocado en este punto.
- 10. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la Reclamación presentada, debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información:
- Los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su conexión a Internet.
- El listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 12 de julio de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 7 de julio de 2017.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.