Greenpeace España solicitó a la AEAT los manifiestos de carga de dos buques específicos en el puerto de Bilbao. La administración denegó el acceso alegando el carácter reservado de la información tributaria y aduanera. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que prima la normativa específica de la Ley General Tributaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza tributaria y aduanera, lo que activa la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG sobre regímenes específicos de acceso.
2
El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece un sistema de información propio que mantiene el carácter reservado de los datos tributarios.
3
La disociación de datos solicitada no es materialmente posible ya que, al identificar los buques, se permite acceder a información confidencial de trascendencia tributaria y secretos comerciales.
4
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe armonizarse con la protección de derechos preferentes y normativas especiales según jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021575/001-021587
N/REF: R/0322/2018 (100-000891)
FECHA: 24 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por GREENPEACE ESPAÑA,
representada por con entrada el 28 de mayo de
2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y
Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la Reclamación presentada, GREENPEACE ESPAÑA,
presentó el 21 de febrero de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
siguiente solicitud de información:
Quisiera obtener los manifiestos de carga de los buques Bahri Jeddah (IMO
9626522) y el Bahri Tabuk (IMO 9620968) emitidos en el puerto de Bilbao entre
enero de 2016 y el 20 de Febrero de 2018. Solicito obtener la información
disociada previamente de cualquier dato personal (protegido por el art. 15 de la
Ley 19/2013, de transparencia y acceso a la información pública) y dato fiscal que
tenga carácter reservado por su trascendencia tributaria (según la Ley General
Tributaria 58/2003). Recuerdo que el criterio interpretativo conjunto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de España y de la Agencia Española de
Protección de Datos sobre la aplicación de los límites del derecho de acceso insta
a, en caso de aplicar alguno de los límites incluidos en los art. 14 y 15 de la Ley
19/2013, conceder acceso parcial previa omisión de la información afectada por
dichos límites. Además, recuerdo que la disociación de los datos para anonimizar
información protegida por dichos límites no puede ser causa de inadmisión
alegando reelaboración (art. 18.1.c. de la Ley 19/2013), como indica el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del 12 de noviembre
de 2015 sobre causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a
reelaboración.
Dicha solicitud fue registrada con el nº de expediente 001-021587
Con idéntico texto, fue presentada en la misma fecha solicitud de información que
obtuvo como nº de referencia el 001-021575.
2. Mediante resolución de 23 de abril de 2018, la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), entidad dependiente del actual
MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al solicitante en los siguientes términos:
Con fecha 22 de febrero de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública su solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que
quedó registrada con el número de expediente 001-021575.
Con la misma fecha la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho
de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Por otra parte, con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Unidad
gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria otra solicitud de acceso a la información pública, idéntica
a la número 001-021575, que quedó registrada con el número 001-021587.
Dado que el objeto de ambas solicitudes es el mismo, con fecha 22 de marzo de
2018 se les notificó a través de la Sede electrónica que se emitiría una Resolución
de contestación conjunta para ambas solicitudes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013, con
fechas 21 de marzo y 13 de abril de 2018 se remitieron a través del Portal de la
Transparencia sendas comunicaciones por las que se ampliaban en un mes los
plazos para emitir resolución.
En relación con su petición, le informamos de que el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública), establece que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica,
la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95, bajo el
título “Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone:
“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:” (…)
A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada con los
excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse, siempre limitados
al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo
posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta
naturaleza.
Por otra parte, el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de
la Unión, directamente aplicable en cada Estado miembro, establece en su artículo
12.1 que “Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el
desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya
facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional”.
A este respecto, cabe recordar que el manifiesto de un buque (en este caso, se
entiende que el de exportación) es presentado ante la AEAT con el fin de
comprobar la salida efectiva del territorio aduanero de la Unión Europea de la
mercancía declarada de exportación, a los efectos del cumplimiento de la
legislación aduanera de la Unión y de la exención del Impuesto sobre el valor
añadido y/o, en su caso, del impuesto especial aplicable.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en el artículo 170.7 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, y en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) nº 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el código aduanero de la Unión, se resuelve DENEGAR el acceso a la
información solicitada.
Adicionalmente debe indicarse que la materia aduanera es de competencia
exclusiva de la UE, por lo que también procedería la desestimación de la petición
por no ser de aplicación a la misma la normativa interna.
3. Ante esta respuesta, el 28 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación fechado el 23 de mayo
presentado GREENPEACE ESPAÑA al amparo de lo previsto en el artículo 24 de
la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
(…)
SEGUNDO.- Denegación al amparo de la Disposición Adicional 1ª aptdo. 2 de la
Ley 29/2013.
La resolución señala que la información tributaria se rige por su normativa
específica y cita el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
Frente a ello señalar que el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno en su
criterio de fecha 12 de noviembre de 2015, “asunto: aplicación de la disposición
Adicional 1º de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública” interpreta que esta disposición adicional vincula la
aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea
y regule un régimen de acceso de información especifico. El artículo 95 de la Ley
General Tributaria citado por la resolución denegatoria en ningún modo puede
considerarse como un régimen jurídico especifico de acceso a la información y en
este sentido se pronuncia la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de 18 de abril de 2016, nº Ref 0027/2016.
En consecuencia resulta de aplicación la Ley 19/2013 de Transparencia, al no
contener la Ley general Tributaria una regulación especial del derecho de
información que excluya la aplicación de dicha Ley.
TERCERO.- Denegación con cita del artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio.
El artículo 170.7 dice:
“Los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y
los demás sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser
objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de
publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados
tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.”
Pues bien la resolución tan solo cita el artículo sin hacer motivación ni referencia
alguna que justifique la denegación de la información solicitada. El contenido del
artículo transcrito no puede servir de fundamento para denegar el manifiesto de
carga de los buques ya que tal y como consta en la resolución mi representada
solicito la información disociada de cualquier dato personal protegido y de
cualquier dato fiscal.
CUARTO.- Denegación al amparo del artículo 12.1 del Reglamento (UE) nº
952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013, por el
que se establece el código aduanero de la Unión.
La cita de este artículo no justifica la negativa a proporcionar los datos para
denegar el manifiesto de carga de los buques ya que tal y como consta en la
resolución mi representada solicito la información disociada de cualquier dato
personal protegido y de cualquier dato fiscal.
QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno parte de un derecho amplio y
extenso de acceso a la información pública, contenido en el artículo 12 lo que
conlleva que su limitación se ha de realizar con una interpretación estricta y
restrictiva. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) que
dice en su fundamento de derecho sexto (…)
Además es necesario destacar que el derecho de acceso a la información pública
viene contenido en el mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al
legislador regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
4. Con fecha 28 de mayo se solicitó la subsanación de determinadas deficiencias
detectadas en el expediente. Subsanadas las mismas, se continuó con la
tramitación.
5. Recibida la reclamación, la documentación contenida en el expediente fue remitida
el 1 de junio de 2018 a la AEAT, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho organismo se realizaran las
alegaciones consideradas pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 14
de junio de 2018 y en el mismo se señala lo siguiente:
Su primera alegación se refiere a que no es de aplicación a la LGT la DA 1ª de la
ley 19/2013, en base al contenido de la Resolución R/0027/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
No obstante, lo que indica esta Resolución, en su fundamento IV, es lo contrario a
lo indicado en la alegación. En este fundamento jurídico, la indicada Resolución
considera que "En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de
la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc.". Del texto se deducen tres elementos que se
deben tener en cuenta para calificar una norma como una disposición que prevé
un régimen específico al que se refiere la DA 1ª de la ley 19/2013:
1ª) "Características de la información que se solicita". Como se ha indicado
reiteradamente por la Jurisprudencia, incluso del TC, la información para la
aplicación de los tributos abarca toda la actividad con transcendencia tributaria y
permite la demanda de cualquier dato a toda persona o entidad, incluso pública.
En el ámbito aduanero, el CAU exige a los operadores que intervienen en el
comercio exterior la información necesaria para la concesión de los regímenes
aduaneros que soliciten, lo que afecta al ámbito de su actividad económica. Por
ambos factores, la LGT declara los datos tributarios y aduaneros como reservados
y, el CAU, los datos aduaneros como datos protegidos por el secreto profesional.
Por tanto, en la información solicitada concurren unas características especiales.
2º) "Delimite los legitimados a acceder a la misma". Las características especiales
de la información tributaria y aduanera es lo que justifica que en las letras a) a m)
del apartado 1 del artículo 95 de la LGT se definan los legitimados a acceder a la
información tributaria.
El apartado 4 del mismo artículo, en relación con la información aduanera
reservada, sólo prevé su publicación cuando así se derive de la normativa de la
Unión Europea. A nivel de la Unión Europea no existe una norma que prevea la
publicidad de los manifiestos de carga o de sus datos.
3º) "Prevea condiciones de acceso". Las letras a) a m) del apartado 1 del artículo
95 de la LGT establecen para cada uno de los sujetos legitimados para acceder a
la información tributaria las condiciones para su acceso. A modo de ejemplo, se
pueden citar, los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal, que sólo pueden
acceder en el caso de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de
parte, o la protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados
o para la colaboración en la ejecución de resoluciones judiciales firmes.
Así pues, la LGT cumple con los requisitos indicados y, por ello, el acceso a los
datos de naturaleza tributaria y aduanera debe regularse por esta ley en aplicación
de la DA 1ª de la Ley 19/2013.
Fijada la aplicación de la LGT, los datos de naturaleza tributaria y aduanera
obtenidos por la Agencia Tributaria en el desempeño de sus competencias en la
aplicación del sistema tributario estatal y del aduanero gozan de su condición de
reservados y del secreto profesional, no pudiéndose revelar a terceros distintos de
los que legítimamente están previstos en el artículo 95 de la citada Ley.
Una interpretación distinta conduciría a que un órgano del poder judicial, del
Tribunal de Cuentas o de órganos de las Administraciones Públicas, distintas a las
que tienen encomendada la aplicación de los tributos, que no puede acceder a la
información en aplicación del artículo 95 de la LGT, lo pudiera hacer con la
aplicación de lo previsto en la ley 19/2013, quebrándose la limitación impuesta en
la LGT incluso para cualquier persona.
En conclusión debe rechazarse la alegación por no responder al criterio que sobre
la materia se contiene en la R/0027/2012 y ser contraria a una interpretación
correcta de la DA 1ª de la ley 19/2013 en lo relativo a la aplicación de la LGT al
presente caso, no procediendo la aplicación supletoria de la ley 19/29013, ya que
en la LGT se definen los legitimados al acceso a la información tributaria y
aduanera, entre los que no se encuentra el solicitante, no pudiéndose dar por tal
motivo contestación a la solicitud de información sobre determinados manifiestos
de carga.
En lo que se refiere a la alegación que realiza sobre el artículo 12.1 del CAU, la
referencia a la disociación de datos no se contempla en el régimen especial de
acceso a la información tributaria prevista en la LGT. Tal disociación de
información puede ser relevante a efectos de la regulación de la protección de
datos o de la ley 19/2013, pero como se ha indicado la información tributaria,
disociada o sin disociar, goza del carácter de dato reservado y de la protección del
secreto profesional, siendo su cesión regulada por la propia LGT.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que lo que solicita el reclamante es una
declaración, consistente en la transmisión del manifiesto de carga de un buque.
Por tanto, toda declaración corresponde a un único declarante. Aunque no es
comparable, sería como pedir la declaración de IRPF, IS o IVA de una persona,
argumentando que no necesita los datos personales de la declaración, pero el
solicitante conocerá quién es el declarante.
Cuando se solicita el manifiesto de un buque, pero se eliminan los datos
personales del declarante, el conocimiento de la carga del buque identificado
permite acceder al secreto comercial de la mercancía que transporta, de su ruta,
de los puertos de carga y descarga, etc. e, incluso, cruzando la información
obtenida con otras fuentes, conocer los datos personales de los operadores que
intervienen en relación con la carga del buque.
Por tanto, sólo es posible en el ámbito tributario y aduanero disociar los datos y no
perjudicar el secreto comercial, cuando se trata de estadísticas que responden a
un gran número de declaraciones aduaneras individualizadas. Además, aún en el
caso de las estadísticas de comercio exterior, cuya competencia es de la Unión
Europea, el artículo 10.2 del Reglamento (CE) nº 471/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias
relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n o 1172/95 del Consejo, prevé que "la Comisión (Eurostat) no
difundirá estadísticas detalladas desglosadas por subpartidas del Taric ni
preferencias cuando exista el riesgo de que su publicación pueda socavar la
protección del interés público en el ámbito de las políticas comerciales y agrícolas
de la Comunidad." . El precepto se refiere a las políticas de competencia exclusiva
de la Unión, lo que no se opone a limitaciones por fines ligados a políticas de cada
Estado miembro.
En conclusión, se trata de la petición de los datos de una declaración lo que impide
la disociación de los datos personales de forma eficiente.
La última alegación se refiere a la supremacía a nivel jerárquico de la Ley 19/2013
frente a la LGT. En primer lugar, ambas leyes tienen el mismo nivel jerárquico en
las fuentes del derecho, ambas tienen su fundamento en un precepto de la CE. En
segundo lugar, la propia ley 19/2013 resuelve la posible contradicción entre ambas
disposiciones a través de su DA 1ª que, como se ha indicado anteriormente,
incluye a la LGT.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
necesario realizar ciertas consideraciones acerca de la tramitación de las
solicitudes de acceso a la información de las que trae causa la presente
reclamación.
Así, como figura en los antecedentes de hecho, en idéntica fecha (21 de febrero
de 2018), GREENPEACE España presentó sendas solicitudes de información a
través del Portal de la Transparencia con idéntico contenido y con tan sólo unos
minutos de diferencia. Esta doble presentación parece debida a un error.
A pesar de que, como decimos, las solicitudes fueron presentadas de forma casi
simultánea, mientras una de ellas tuvo entrada al día siguiente en la AEAT, como
órgano competente para resolverla, la segunda de ellas no lo hizo hasta el 14 de
marzo, es decir, más de dos semanas después de su presentación.
Asimismo, y a pesar de que el 22 de marzo se le indicó al solicitante que la
tramitación de ambas solicitudes de información iba a realizarse de forma
conjunta, ello no parece que fuera así por cuanto se comunicó por separado y en
fechas distintas (21 de marzo y 13 de abril) la ampliación del plazo para resolver.
Esta ampliación, además de producirse la primera de ellas el mismo día en que se
cumplía el plazo de un mes para resolver la solicitud y la segunda el día anterior
del cumplimiento de ese plazo (un mes según el at. 20.1 de la LTAIBG), no
parece cumplir los requisitos que deben darse para acordar la mencionada
ampliación.
Así, el segundo apartado del art. 20.1 dispone que la ampliación del plazo para
resolver deberá obedecer al volumen o la complejidad de la información que se
solicita. Dichas circunstancia no se dan a nuestro juicio en el presente caso,
puesto que lo que se solicita son documentos muy concretos, perfectamente
identificados y relativos a un período temporal también claramente identificado.
A este respecto, se recuerda que la ampliación del plazo para resolver debe ser
conforme con lo interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su criterio nº 5 de 2015 y teniendo en cuenta lo indicado por la Sentencia
nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 10, que en su Fundamento de Derecho Tercero
señala refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en
principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones
públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia
calidad profesional de éstos.”…
Finalmente, la resolución fue dictada el 23 de abril, es decir, transcurridos dos
meses desde la presentación de las solicitudes.
Por lo tanto, en nuestra opinión, en el presente supuesto, además de no cumplirse
con lo preceptuado en la propia LTAIBG en el sentido de que la tramitación de las
solicitudes de información debe realizarse de forma ágil, de tal manera que se
garantice debidamente el derecho de los ciudadanos a obtener la información
solicitada, se ha hecho un uso no conforme con la norma de la ampliación del
plazo para resolver previsto en el art. 20.1 de la mencionada norma.
Por ello, cabe recordar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el
R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses
del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Sentado lo anterior y entrando ya en el fondo del asunto, debe en primer lugar
enmarcarse el tipo de información que es objeto de solicitud.
Así, según la Orden de 18 de diciembre de 2001 por la que se establecen las
instrucciones para la presentación del manifiesto de carga para el tráfico marítimo,
El manifiesto de carga es la declaración que permite controlar la salida efectiva,
cuando ésta se realiza por vía marítima, de la mercancía a las que se dé un
destino aduanero que suponga el abandono del territorio aduanero de la
Comunidad, así como de la mercancía que se transborda a través del muelle,
facilitando a la Aduana el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia aduanera
de las mercancías establecidas por el Código Aduanero Comunitario. Los
operadores están obligados a presentar esta declaración ante la Autoridad
Portuaria y ante la Aduana, pudiendo hacerlo ante la primera mediante
transmisión electrónica, pero no así ante la segunda, donde sólo se admite la
declaración en papel.
Asimismo, según publica la propia AEAT al referirse al procedimiento tributario de
manifiesto de carga, el mismo debe presentarse a la Autoridad Portuaria, que es
la encargada de remitirla electrónicamente a la Aduana a través de Puertos del
Estado, de acuerdo a lo establecido en la Orden de18 de diciembre de 2001.
(…)
El manifiesto debe ser único por buque y deberá comprender todas aquellas
mercancías que hayan sido cargadas en el mismo en el puerto ante cuya Aduana
se presente. El manifiesto se presentará a la AEAT, bien directamente o a través
de la autoridad portuaria en virtud del sistema de ventanilla única establecido
entre la AEAT y Puertos del Estado.
Se trata, por lo tanto y básicamente, de la comunicación que realizan los buques
sobre las mercancías que transportan cuyo destino esté fuera de la Unión
Europea. Es decir, estén destinadas a la exportación.
Derivado de ello, la naturaleza de la información, toda vez que viene referida a las
mercancías que son transportadas a un puerto fuera de la Unión Europea, es de
carácter tributario por cuanto el propio transporte que se comunica conlleva unas
medidas y tiene unas connotaciones de dicha naturaleza.
En este sentido, es relevante el argumento señalado por la Administración en el
sentido de que el documento solicitado espresentado ante la AEAT con el fin de
comprobar la salida efectiva del territorio aduanero de la Unión Europea de la
mercancía declarada de exportación, a los efectos del cumplimiento de la
legislación aduanera de la Unión y de la exención del Impuesto sobre el valor
añadido y/o, en su caso, del impuesto especial aplicable.
A juicio de este Consejo de Transparencia, esta circunstancia es clave para
afirmar, en criterio compartido por la Administración, que la pretendida disociación
de datos de trascendencia tributaria a la que se refiere la interesada tanto en la
solicitud de información como en el escrito de reclamación no es materialmente
posible.
En efecto, la solicitud identifica claramente los buques cuyos manifiestos de carga
solicita. Teniendo dicha información, parece razonable afirmar que el dato de la
entidad propietaria o titular del mismo puede ser fácilmente conocido. Por lo tanto,
y conociendo la información que se solicita se accedería a información de
trascendencia tributaria que, como afirma la AEAT, tiene carácter confidencial.
5. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Primera de
la LTAIBG establece, en su apartado 2, que “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La consideración como normativa específica de la legislación tributaria a los
efectos de la disposición antes mencionada ha sido objeto de diversos
pronunciamientos judiciales entre los que destaca la sentencia 145/2016, de 28 de
octubre de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo
nº 5 de Madrid en el PO 18/2016 en la que se razona lo siguiente:
(…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la
existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha
de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando
solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de
acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales de toda acción
política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un
derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del
que son titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud; dicho derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos,
a la luz de la propia naturaleza de la información cuando entre el conflicto con
otros intereses protegidos o con la normativa que lo regula". (...) "la Ley a que
estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la
información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de
realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha
de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes
y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la
información no puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros
derechos. Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la
información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la
información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia
norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E.
como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª".
Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 6 de
febrero de 2017 (apelación 71/2016) que se pronuncia en los siguientes términos:
“El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido
en la Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los
artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la
Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho
absoluto”.
- “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las
preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse
en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con
rango de Ley ordinaria, por lo menos”.
- “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93
y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas,
autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por
tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no
incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la
información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”.
- no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de
acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en
2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su
voluntad tácita era mantener su carácter reservado”.
En aplicación de los argumentos anteriores, ha de concluirse que nos
encontramos ante una solicitud de información que tiene por objeto información de
naturaleza tributaria cuyo acceso, como tal, debe regirse por las disposiciones
específicas que son de aplicación de acuerdo con lo establecido en el apartado
segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Por lo tanto, la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por GREENPEACE ESPAÑA contra la
resolución de 23 de abril de 2018 de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda