El ciudadano solicitó a la FECYT pliegos, actas de negociación y la oferta de Elsevier para la licencia de la base de datos Scopus. La administración denegó parte de la información alegando intereses económicos y comerciales del tercero. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la oferta y las actas (con tachados).
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación por intereses económicos y comerciales debe interpretarse de forma estricta, no operando si no se justifica que la divulgación suponga un perjuicio real.
2
El deber de confidencialidad en la contratación pública no impide la divulgación de las partes esenciales de la oferta y la liquidación.
3
El acceso a las actas de negociación es necesario para controlar la acción pública y conocer cómo se toman las decisiones, conforme al preámbulo de la LTAIBG.
4
La oferta comercial se considera pública por mandato legal, independientemente de las alegaciones de confidencialidad del proveedor.
5
Se reconoce que notas internas y memorandos de negociación pueden contener 'know-how' que afecte a la competitividad, justificando su reserva frente a las actas.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0317/2018 (100-000883)
FECHA: 13 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó, con fecha 28 de febrero de 2018, solicitud de
acceso a la información dirigida la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA
Y LA TECNOLOGÍA, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:
- Copia íntegra de los siguientes documentos relacionados con la adjudicación con
número de expediente FECYT/PL/2017l/041, relativa a la Contratación de los
términos de la licencia nacional de acceso a la base de Bases de Datos
'SCOPUS', propiedad de Elsevier, a todas las instituciones del sistema español de
ciencia, tecnología e innovación, gestionada por la Fundación Española para la
Ciencia y Tecnología (FECYT):
- Pliego de cláusulas administrativas.
- Pliego de prescripciones técnicas.
- Actas, notas internas y memorandos, además de cualquier otro documento que
obre en poder de FECYT, relativas al proceso llevado a cabo por la Comisión
Negociadora.
- Oferta presentada por Elsevier B.V.
2. Mediante escrito de 27 de abril de 2018, la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA
CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA contestó a ,
informándole de lo siguiente:
x En relación a su solicitud de acceso a la información pública, registrada el 28
de febrero de 2018, le facilitamos la siguiente información, sin perjuicio de que
puede consultar en la sede de la Fundación el expediente del procedimiento de
contratación.
Pliego de condiciones jurídicas
Pliego de condiciones técnicas.
Propuesta de adjudicación
Anuncios en PLACE de adjudicación del contrato
x Respecto al resto de la información (actas, notas internas y memorandos,
además de cualquier otro documento que obre en poder de FECYT, relativas al
proceso llevado a cabo por la Comisión Negociadora y oferta presentada),
Elsevier B.V, como propietario de la Base datos de Scopus, considera que la
divulgación de esta información dañaría su posición en la negociación de
descuentos sobre el precio de lista en general, y que proporcionaría a sus
competidores y otros terceros información importante, comercialmente
sensible. Asimismo, inhibiría la capacidad de los editores de desarrollar
soluciones flexibles y personalizadas adecuadas para las necesidades de un
cliente en particular, y puede ser perjudicial para las negociaciones del cliente
con otros editores.
x Por último, Elsevier, considera que la divulgación de información del acuerdo
de licencia o las negociaciones, como la oferta comercial y las notas de la
reunión son de su propiedad corporativa e información secreta comercial.
x En este sentido, la FECYT, considera que dicho razonamiento se ajusta al
límite del derecho de acceso relacionado con intereses económicos y
comerciales en los términos establecidos en el apartado h) del apartado 14.1.
3. Mediante escrito de entrada el 25 de mayo de 2018
de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
x El artículo 19.3 de la Ley 19/2013 establece que "si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas". Sin embargo, este trámite de alegaciones
no exime al órgano de realizar el correspondiente test de daño para evaluar si
la aplicación de los límites es justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección, tal y como establece el artículo 14.2. En este caso, Fecyt no ha
realizado un test de daño propio sino que se ha limitado a aceptar las
alegaciones remitidas por el tercero afectado. En un plano europeo, cabe
recordar en este sentido la sentencia Suecia vs Commission C-64/05 P en la
que se establece que los terceros afectados pueden ser consultados pero no
tienen poder de veto sobre el acceso de los documentos, como se deduce de
este caso.
x Del pliego de condiciones jurídicas FECYT/PL/2017/041 no se ha facilitado
ninguno de los anexos relativos a la oferta presentada por Elsevier,
argumentando que "dañaría su posición en la negociación de descuentos sobre
el precio de lista en general, y que proporcionaría a sus competidores y otros
terceros información importante, comercialmente sensible. Asimismo, inhibiría
la capacidad de los editores de desarrollar soluciones flexibles y
personalizadas adecuadas para las necesidades de un cliente en particular, y
puede ser perjudicial para las negociaciones del cliente con otros editores. Por
último, Elsevier, considera que la divulgación de información del acuerdo de
licencia o las negociaciones, como la oferta comercial y las notas de la reunión
son de su propiedad corporativa e información secreta comercial". En este
sentido, cabe recordar que la base de datos Scopus es propiedad corporativa
de Elsevier y, por tanto, la adjudicación de este contrato se ha desarrollado por
el procedimiento de negociado sin publicidad.
x Los argumentos esgrimidos por Elsevier y aceptados en su totalidad por Fecyt
se desmontan rápidamente con la aplicación del artículo 133 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Cabe recordar
que estas directivas ya estaban en vigor para todos los países de miembros
desde abril de 2014; es más, el artículo 54 de la Directiva 2014/23/UE señala
que "La presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones
ofrecidas o adjudicadas antes del 17 de abril de 2014". El mencionado artículo
133.1 establece que "sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas
en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información
que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación
no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta". Es
decir, Elsevier debería haber notificado a la comisión negociadora de Fecyt el
carácter confidencial de los documentos presentados. Se desconoce si Elsevier
ha llevado a cabo esta notificación y en qué términos. De todas formas, el
párrafo tercero del artículo 133.1 de la Ley 9/2017 establece que "el deber de
confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la
liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que
se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la
oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal".
x Esto cobra especial importancia para el documento presente en el anexo 2,
relativo al modelo de proposición económica y de aspectos cuantificables
automáticamente, ya que como se afirma en el propio pliego de condiciones
jurídicas facilitado, "dadas las características de las prestaciones, este contrato
no tiene, como tal, presupuesto de licitación. Este precio corresponde al precio
de las entidades que actualmente tienen acceso a la base de datos y cuya
relación se detalla en el Anexo 1 de "Relación de Entidades" del Pliego de
Condiciones Técnicas", para a continuación añadir que "el licitador presentará
una Oferta Económica en el modelo "Propuesta Económica" que se adjunta
como Anexo 2 al presente pliego. En dicha propuesta el proveedores deberá
incluir el detalle del precio/tarifa ofertado por cada institución en función de la
tipología de la entidad, tamaño o cualquier otro factor objetivo de distribución
del precio que el proveedor considere y detalle en su propuesta". De ello se
deduce que el valor estimado del contrato (5.130.607,41 euros) está
establecido en función del precio de las entidades que actualmente tienen
acceso a la base de datos, por lo que la Oferta Económica presentada a través
del Anexo 2 se trataría de una "parte esencial de la oferta", tal y como
establece el párrafo tercero del artículo 133.1.
x En cuanto a los documentos relativos al proceso de negociación entre la
Comisión Negociadora de Fecyt y Elsevier (a saber: valoración de la propuesta
económica recibida por Elsevier del 17 de enero, acta de la reunión celebrada
el 17 de enero con Elsevier, valoración de la nueva propuesta económica del
24 de enero, y propuesta definitiva del Comité Negociador al órgano de
contratación), el artículo 170 de la Ley 9/2017 señala que el procedimiento
negociado sin publicidad se tramitará con arreglo a las normas establecidas en
el artículo 169. En este sentido, el artículo 169.7 señala que "en el curso del
procedimiento, las mesas de contratación y los órganos de contratación
cumplirán con su obligación de confidencialidad en los términos establecidos
en esta Ley, por lo que no revelarán a los demás participantes los datos
designados como confidenciales que les haya comunicado un candidato o
licitador sin el previo consentimiento de este. Este consentimiento no podrá
tener carácter general, sino que deberá especificar a qué información se
refiere". Nuevamente se desconoce si Elsevier ha llevado a cabo esta
notificación y en qué términos.
x No se entiende que Elsevier considere de su propiedad corporativa "la
divulgación de información del acuerdo de licencia o las negociaciones, como
la oferta comercial y las notas de la reunión" incluidas en un expediente
administrativo de carácter público y elaboradas, en el caso de las notas de la
reunión, por trabajadores de un organismo público como es Fecyt. Y en los
supuestos casos de que parte del contenido pudiera afectar al secreto
comercial de Elsevier, el artículo 16 de la Ley 19/2013 prevé la concesión de la
información "previa omisión (mediante el tachado) de la información afectada
por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido".
x De todas formas, y para resumir, tanto los detalles de la oferta económica
como el conocimiento de los detalles de la negociación entre Fecyt y Elsevier
encuadra con lo establecido en el Preámbulo de la Ley de Transparencia.
4. El 29 de mayo de 2018, se remitió el expediente a la FUNDACIÓN ESPAÑOLA
PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA para al egaciones, las cuales entraron el
27 de junio de 2016, con el siguiente contenido:
x Con fecha 28 de febrero de 2018, tuvo entrada en el registro de Fundación
Española para la Ciencia y la Tecnología (en adelante, FECYT) la solicitud de
acceso a la información pública, atendida parcialmente con fecha 27 de abril de
2018, remitiendo la FECYT al interesado parte de la documentación solicitada y
correspondiente al expediente de contratación de la licencia nacional de
acceso a la bases de datos Scopus, propiedad de la empresa Elsevier, a todas
las instituciones del Sistema Espailol de Ciencia, Tecnología e Innovación,
gestionada por la FECYT (Ref. FECYT /PL/2017/041). En la remisión de esta
documentación, la FECYT comunicó al interesado la posibilidad de consultar
en sus oficinas el expediente completo del procedimiento de contratación.
x Ante el vencimiento de la licencia el 31 de diciembre de 2017, la FECVT puso
en marcha el procedimiento de contratación de la licencia nacional de acceso a
la bases de datos Scopus, propiedad de la empresa Elsevier, a todas las
instituciones del Sistema Español de Ciencia, Tecnologia e Innovación, (Ref.
FECVT /Pl/2017/041). Este procedimiento se realizó por un procedimiento
negociado sin publicidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 138, 169,
170.d) y 177.1) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
La tramitación a través de esta modalidad de contratación se basó en que esta
base de datos y los indicadores que incluye, es un referente a nivel mundial en
la evaluación del mérito investigador, siendo propiedad en exclusiva de la
empresa Elsevier, y por tanto, aplicable lo dispuesto en el artículo 170. d) del
TRlCSP, que permite aplicar este procedimiento en los casos en los que
razones técnicas o por motivos relacionados con la protección de derechos de
exclusiva, el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
x Para la evaluación de la oferta presentada por la empresa Elsevier, el órgano
de contratación de la FECYT cons tituyó una Comisión Negociadora,
compuesta por cinco miembros, dos representantes de la FECYT y t res
expertos en gestión de recursos científicos del Sistema Español de I+D+I, que
llevó a cabo la negociación y valoración de la oferta de Elsevier con arreglo a
los criterios técnicos y económicos detallados en los pliegos de condiciones
reguladores del procedimiento de contratación. Dicha valoración se recoge en
sus puntos esenciales en la propuesta de adjudicación de 26 de enero de
2018, que el Comité de contratación elevó al Órgano de contratación para la
resolución del expediente de contratación.
x Elsevier considera que sería de aplicación la limitación establecida en el
artículo 14. h) de la ley 19/2013, conforme al cual, "El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los
intereses económicos y comerciales•. La justificación de Elsevier para la
aplicación de esta limitación se basa resumidamente en los siguientes puntos:
Que como propietario de la Base datos de Scopus, considera que la
divulgación de parte de la información (actas, notas internas y
memorandos, además de cualquier otro documento que obre en poder de
FECYT, relativas al proceso llevado a cabo por la Comisión Negociadora y
oferta presentada) dañaría su posición en la negociación de descuentos
sobre el precio de lista en general, y que proporcionaría a sus
competidores y otros terceros información Importante, comercialmente
sensible.
Que adicionalmente inhibiría la capacidad de los editores de desarrollar
soluciones flexibles y personalizadas adecuadas para las necesidades de
un cliente en particular, y puede ser perjudicial para las negociaciones del
cliente con otros editores.
Por último, Elsevier, considera que la divulgación de información del
acuerdo de licencia o las negociaciones, como la oferta comercial y las
notas de la reunión son de su propiedad corporativa e información secreta
comercial, que en determinadas circunstancias únicas (dificultades
económicas, PIS, crecimiento, duración de la relación, etc.) negocia unos
descuentos sobre sus precios generales, que de ser públicos, supondría
en el futuro limitar la capacidad negociadora de la empresa Elsevier.
x También se recibió durante el mes de marzo la respuesta de los terceros
expertos, miembros de la Comisión de negociación, exponiendo su visto bueno
al envío de la información sobre la negociación efectuada, mediante el envío de
actas o un resumen de las mismas. Recibidas las citadas consideraciones de
los terceros interesados, la FECYT consideró estimar parcialmente la solicitud
de información.
x No se atendió la solicitud de información relacionada con la Oferta de Elsevier,
considerando la FECYT que los motivos alegados por el proveedor se
ajustaban al límite del derecho de acceso relacionado con intereses
económicos y comerciales en los términos establecidos en el artículo 14.1 h)
de la ley 19/2013, siendo dicha oferta calificada como confidencial por el
proveedor. La FECYT entiende que su publicación, además de vulnerar el
compromiso de confidencialidad asumido por la Fundación, puede suponer una
reducción en el futuro de la capacidad de negociación con el proveedor en el
descuento aplicado al coste de la bases de datos Scopus para el acceso de las
Instituciones del Sistema Español de I+D+I, en la actualidad del 30%, y, por
tanto, un perjuicio económico para todos los usuarios de estas bases de datos.
x No obstante, se ofreció la posibilidad al solicitante de consultar en la sede de la
FECYT el expediente completo de contratación, sin que hasta la fecha del
presente documento, se haya recibido ninguna solicitud de visita en este
sentido.
x En relación a la reclamación efectuada, la Dirección de la FECYT considera:
Primero. Que la tramitación del procedimiento para la contratación del licencia
nacional de acceso a la base de datos SCOPUS, propiedad de la empresa
Elsevier, se realizó por un procedimiento negociado sin publicidad, conforme a
lo previsto en los artículos 138, 169, 170. d) y 177.1) del Texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público Real, aprobado por Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, norma de aplicación a la fecha de tramitación del
expediente de contratación mencionado.
Segundo. Que Elsevier ha señalado el carácter CONFIDENCIALIDAD de la
documentación presentada al procedimiento de contratación (ref. PL/2017/041):
Propuesta Técnica y Oferta Económica, circunstancia puesta de manifiesta a
todos los miembros de la Comisión de Negociación. El desconocimiento del
reclamante del carácter confidencial de la documentación presentada no
implica que no lo fuera, ya que tal afirmación se basa en una mera suposición
del reclamante, carente de fundamento.
En este mismo sentido, tal y como se expuso en la respuesta al solicitante, la
FECYT, en base a los argumentos expresados por Elsevier, dado el carácter
confidencial de su propuesta, VALORÓ que las circunstancias y razonamientos
se ajustaban al límite del derecho de acceso relacionado con intereses
económicos y comerciales en los términos establecidos en artículo 14.1. h) de
la Ley 19/2013, proporcionando la documentación del expediente de
contratación que no tiene dicho carácter de confidencialidad.
Es necesario destacar que en la documentación aportada se incluye la
propuesta de adjudicación del expediente de contratación, en la que se incluye
la descripción de los aspectos técnicos y económicos, objeto de valoración, y
los resultados del proceso de negociación que interesan al solicitante (fechas
de las reuniones, análisis y valoración de la propuesta recibida de Elsevier,
discusiones de los puntos objeto de negociación así como sus resultados). Por
ello, a juicio de la Dirección de la FECYT, la Información remitida al solicitante
es adecuada para atender su solicitud.
Tercero. Por último, se reseña que la FECYT ha ofrecido al solicitante la
posibilidad de consultar en su sede el expediente de contratación, sin que a
fecha del presente documento, se haya recibido petición de consulta al
respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de la FECYT considera que la
información proporcionada responde a la petición de acceso a la información
pública realizada por el solicitante y que la misma es equilibrada y
proporcionada para satisfacer, por un lado el interés del solicitante y, por otro
lado, para no vulnerar y respetar los intereses de los terceros afectados,
concretamente de la empresa Elsevier, en tanto en cuanto dicha entidad ha
calificado como confidencial, y por tanto, protegida la documentación aportada
por su parte al procedimiento de contratación, no siendo licito por parte de
FECYT contravenir el compromiso de confidencialidad asumido.
Por todo ello, se solicita que se confirme la decisión de la Dirección de la
FECYT y se DESESTIME la reclamación realizada.
5. El 3 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales
tuvieron entrada el 5 de julio de 2018, manifestando lo siguiente:
x Ante la negativa de FECYT a facilitarme la información solicitada objeto de la
presente reclamación durante el trámite de alegaciones, insto al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a que continúe con el proceso y estime mi
reclamación. En este sentido, conviene señalar una serie de circunstancias en
respuesta a las alegaciones remitidas por FECYT :
1. Elsevier insiste en que conocer la información solicitada, especialmente la
relativa a la propuesta técnica y oferta económica, puede afectar a su
competencia en el mercado. En este sentido, cabe señalar que Elsevier carece
de competencia al tener la licencia y los derechos exclusivos sobre las revistas
científicas que oferta a las diferentes instituciones. Es por esta razón por la que
el presente contrato se adjudica bajo el procedimiento negociado sin
publicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168.a) 2º de la Ley
9/2017: "Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes
razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra
de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico
Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la
protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial. La no existencia de competencia por razones técnicas y
la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o
sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia
de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el
contrato".
2. El presupuesto definitivo de adjudicación del contrato está formado por las
diferentes cantidades que deben abonar los diferentes centros directivos e
investigadores adscritos al contrato de adjudicación, tal y como se expone en
los pliegos técnicos y como ya se ha manifestado en la reclamación original.
Esta relación de centros directivos y cantidades aparecen en la Propuesta
Técnica y Oferta Económica y, por tanto, representa una información relevante
para la toma de decisiones (en este caso, la adjudicación del contrato de
acuerdo a un determinado importe) de los representantes públicos, por lo que
entronca de lleno en lo establecido en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y
también en la reciente jurisprudencia de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Si no
se conoce el desglose económico de la oferta, no se puede conocer si el
importe final de adjudicación está acorde a la propuesta y negociación posterior
por parte de FECYT.
3. En el supuesto caso de que hubiera información amparada bajo el secreto
comercial relativa a Elsevier, FECYT siempre puede aplicar el artículo 16 de la
Ley 19/2013 y eliminar (tachar) estas partes. Esto es lo que ya realizó el
Ministerio de Industria para dar contestación al expediente 001-005245, adjunto
en esta comunicación.
4. Por último, reitero que a pesar del carácter confidencial de la documentación,
a juicio de Elsevier y FECYT , el interés público de la información solicitado
prevalece sobre este carácter confidencial, ya que el acceso a la información
solicitada permite conocer el proceso de toma de decisiones por parte de los
representantes públicos para la adjudicación del contrato en cuestión. En este
sentido, el artículo 133 de la Ley 9/2017 establece que "el deber de
confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la
liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que
se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la
oferta y las modificaciones posteriores...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN
ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.
La FECYT es una fundación del sector público que depende del actual Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades. Su misión es impulsar la ciencia, la
tecnología e innovación, promover su integración y acercamiento a la sociedad y dar respuesta a las necesidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología y
Empresa (SECTE).
Las fundaciones públicas están integradas en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG a través de su artículo 2.1 h). Por lo tanto, esta Ley le resulta de
aplicación a la FECYT, tanto en lo relativo a la publicidad activa como al ejercicio
del derecho de acceso a la información.
4. Asimismo, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017,
de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2
de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes
términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de
los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y
poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información
sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
5. A continuación, se analizará si la FECYT ha cumplido o no con el plazo de un mes
que dispone la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información
que se le presenten.
En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el
28 de febrero 2018, contestando la Administración el 27 de abril de 2018, es decir,
claramente transcurrido el plazo de un mes.
Por lo tanto, debe concluirse que la FECYT no ha tramitado correctamente la
solicitud de acceso a la información que le fue presentada.
6. Entrando en los argumentos concretos en los que la FECYT basa la denegación
de la información en el asunto objeto de la presente Reclamación, destaca la
relativa a que el contenido de los documentos solicitados perjudica a los intereses
económicos y comerciales de la empresa Elsevier, propietaria en exclusiva de la
Base de Datos SCOPUS.
Le entidad Elsevier proporciona soluciones digitales como ScienceDirect, Scopus,
Elsevier Research Intelligence y Clinical Key, publica alrededor de 2.200 revistas,
incluyendo The Lancet y Cell, y alrededor de 25.000 libros, que incluyen los
grandes títulos de referencia científica. La compañía forma parte de RELX Group,
proveedor líder mundial en soluciones de información e investigación para
profesionales e instituciones en todas las industrias. Ayuda a los científicos a
realizar nuevos descubrimientos, a los abogados a ganar casos, a los médicos a
salvar vidas y a los ejecutivos a establecer relaciones comerciales sólidas con sus
clientes. Ayuda a grupos aseguradores a ofrecer a sus clientes precios reducidos
evaluando mejor los riesgos, y ahorra dinero a los contribuyentes y a los
consumidores facilitando a los gobiernos y grupos financieros a detectar posibles
fraudes. RELX Group es propiedad de dos compañías. RELX PLC, que cotiza en
la bolsa de Londres, y RELX NV, que cotiza en la bolsa de Amsterdam.
Debe añadirse que los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder
confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de
la LTAIBG, han sido regulados por la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas. Esta norma comunitaria señala lo
siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter
no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos
técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía
del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la
generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por
tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación
subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) Considerando
1.
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
Considerando 2.
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. Considerando 4
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
Considerando 26:
Finalmente, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información
en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
nº 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
Teniendo en cuenta lo anterior, los intereses económicos o comerciales han sido
interpretados por la Sentencia nº 98/2017, relativa al acceso a información relativa
al contrato de compra de trenes AVE y dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid el 22 de junio de 2017 en el PO
49/2016 en el siguiente sentido:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
resultando en este caso que deben prevalecer los intereses generales en
mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego de Condiciones,
que se exigió al entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un
procedimiento restringido". "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud
supone el uso de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de
posible secretos profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar
afectados de accederse a lo solicitado, (…)”
Además de lo anterior, resulta también relevante destacar lo indicado por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 en el siguiente sentido:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1. c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
7. En el presente caso, los documentos solicitados son los contenidos en el
expediente FECYT/PL/2017l/041, relativo a la Contratación de los términos de la
licencia nacional de acceso a la base de Bases de Datos 'SCOPUS'.
SCOPUS es una base de datos de referencias bibliográficas y citas. Es accesible
vía Web para los suscriptores, propiedad de la empresa Elsevier, que contiene 18.000 revistas publicadas por más de 5.000 editores internacionales. Tiene una cobertura desde 1996 e incluye patentes y web sites integradas, así como dos
métricas de factor de impacto de la investigación como son Scimago Journal Rank
(SCR) y SNIP (Source-normalized impact Paper) de la Universidad de Leyden.
La FECYT ha liderado una importante iniciativa con el fin de poner a disposición
del Sistema español de Ciencia, Tecnología y Empresa la base de datos SCOPUS
con un descuento de hasta el 50% sobre las tarifas oficiales.
Por tanto, nos encontramos ante un procedimiento de contratación pública, con independencia de quien sea el único propietario de esa base de datos.
En materia de contratación pública, la LTAIBG señala, en su artículo 8.1, que “Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos
los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público .”
Curiosamente, la pagina web de la FECYT no incluye entre la información de
contratos la relativa al expediente que ahora se analiza
(http://www.elperfildelcontratante.es/organismo?n org=fundacion-espanola-para-
la-ciencia-y-la-tecnologia-fecyt&tip=&f1=&f2=&pg=2 ).
Al margen de ello, es cierto que en materia de contratación pública existe un
deber de confidencialidad sobre determinados aspectos de las ofertas y así lo ha
reconocido este Consejo de Transparencia en anteriores ocasiones. Por ejemplo,
en el procedimiento R/0102/2017, relativo al acceso al expediente de contratación
de grúas móviles, se razonaba lo siguiente:
En el presente caso, si existiera un daño real sobre los intereses
económicos y comerciales de los adjudicatarios, debería restringirse del
conocimiento de los solicitantes aquella parte afectada por el límite, no la
totalidad del expediente. En el caso de las facturas, entendidas como
documentos de carácter mercantil que indican una compraventa de un bien
o servicio y, además, incluye toda la información de la operación, o los
albaranes
, entendidos como documentos mercantiles que justifican la
entrega de un pedido, estamos ante información que puede contener datos
personales de personas físicas, cuestión que debe tenerse en cuenta. A
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mientras la
información contenida en facturas es relevante para la rendición de cuentas y, por lo tanto, responde al objetivo y finalidad que persigue la
LTAIBG, desde esta perspectiva, los albaranes no proporcionan información trascendente, lo que no sucede con las facturas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el citado texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, en su artículo 140, establece un deber
general de confidencialidad, durante 5 años, respecto de determinados
documentos que se consigan dentro del procedimiento de contratación. En
concreto, la información facilitada por los empresarios que éstos hayan
designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los
secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las
ofertas.
Por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración
debe facilitar a la Reclamante aquella documentación o información
solicitada y contenida en el Expediente de Contratación
209112015009700, consistente en el Servicio de mantenimiento de las
grúas móviles autopropulsadas del ejército de tierra, correspondiente al
ejercicio cerrado de 2016, en cualquiera de sus fases, eliminando de la
misma los datos de carácter personal y aquellos documentos o partes de
documentos que los empresarios hayan designado como confidenciales,
en particular los secretos técnicos o comerciales, los aspectos
confidenciales de las ofertas y los albaranes.
8. En el caso que nos ocupa, la FECYT considera que se dañan los secretos
comerciales de la entidad Elsevier, propietaria de la Base de datos SCOPUS. Sin
embargo, no tiene inconveniente en que el Reclamante acceda personalmente a
visualizar todo el expediente completo de manera presencial. Suponemos que
eliminado aquella información comercial sensible, extremo éste que no ha sido
suficientemente aclarado.
En cualquier caso, la FECYT tampoco ha aportado al presente procedimiento la
declaración expresa de Elsevier donde conste qué aspectos determinados de las
ofertas han de mantenerse como confidenciales, como exige la Ley de Contratos
del Sector Público.
Recordemos que lo que el Reclamante pretende conocer es:
- Pliego de cláusulas administrativas.
- Pliego de prescripciones técnicas.
- Actas, notas internas y memorandos, además de cualquier otro documento que
obre en poder de FECYT, relativas al proceso llevado a cabo por la Comisión
Negociadora.
- Oferta presentada por Elsevier B.V.
Y que la FECYT le ha remitido ya:
Pliego de condiciones jurídicas
Pliego de condiciones técnicas.
Propuesta de adjudicación
Anuncios en PLACE de adjudicación del contrato
Respecto al resto de la información (actas, notas internas y memorandos, además
de cualquier otro documento que obre en poder de FECYT, relativas al proceso
llevado a cabo por la Comisión Negociadora y oferta presentada), Elsevier B.V,
como propietario de la Base de Datos de SCOPUS, considera que la divulgación
de esta información dañaría su posición en la negociación de descuentos sobre el
precio de lista en general, y que proporcionaría a sus competidores y otros
terceros información importante, comercialmente sensible. Asimismo, inhibiría la
capacidad de los editores de desarrollar soluciones flexibles y personalizadas
adecuadas para las necesidades de un cliente en particular, y puede ser
perjudicial para las negociaciones del cliente con otros editores. Por último,
Elsevier, considera que la divulgación de información del acuerdo de licencia o las
negociaciones, como la oferta comercial y las notas de la reunión, son de su
propiedad corporativa e información secreta comercial.
Llegados a este punto, este Consejo de Transparencia considera que, por
imperativo legal, se debe acceder a la liquidación y, en todo caso, a las partes
esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato. Asimismo, se
debe hacer pública toda información relativa al objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos.
El carácter confidencial puede afectar, entre otros, a los aspectos siguientes:
a) Secretos técnicos y comerciales. b) Aspectos confidenciales de las ofertas. c) Cualquier otra información el contenido de la cual pueda ser utilizado para
falsear la competencia, en este procedimiento de licitación o en
procedimientos posteriores.
d) Datos protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, en el caso de las personas
físicas.
Los datos empresariales que se tienen que proteger serán los derechos de autor y
las patentes, los secretos empresariales y otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para perjudicar los intereses legítimos o la competencia leal
entre empresas. Esta protección ha de estar encaminada a salvaguardar la
innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar
la competencia falseada.
De acuerdo con la definición de secretos comerciales antes expuesta, este
Consejo de Transparencia entiende que acceder a contenidos sobre notas
internas y memorandos relativas al proceso llevado a cabo por la Comisión
Negociadora incide directamente en la obtención, desarrollo y aplicación de
conocimientos técnicos (know how) e información, siendo un factor determinante
para la competitividad (no para la competencia) y su rendimiento asociado a la
innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de las inversiones, que
constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las
empresas. Por tanto, dar la información podría acarrear perjuicios claros en los
intereses económicos y comerciales de la empresa Elsevier.
Sin embargo, deben hacerse públicos: - El contenido de las actas que hayan sido levantadas durante este proceso
negociador, puesto que su conocimiento permite aplicar de facto el concepto de
transparencia de la actuación pública consagrado en el preámbulo de la LTAIBG,
que persigue controlar la acción pública y saber cómo se toman las decisiones, y
- La oferta comercial, que es pública por expreso mandato legal.
9. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo
la FECYT facilitar al Reclamante la siguiente información:
Actas levantadas durante el proceso llevado a cabo por la Comisión
Negociadora y Elsevier B.V. (eliminando cualquier información sensible
desde el punto de vista comercial, así como las firmas de los
comparecientes).
Oferta presentada por Elsevier B.V.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de mayo de 2018, contra el acuerdo de la
FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA, de fecha 27 de
abril de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA
TECNOLOGÍA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento Jurídico 9 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA
TECNOLOGÍA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda