Desestimada 11/10/2016 · 88 días en resolverse

Solicitud de información detallada sobre el uso de infraestructura ferroviaria para transporte de mercancías y desestimación por requerir reelaboración

Se solicitó a ADIF información detallada sobre el uso de la infraestructura ferroviaria para transporte de mercancías (empresas, trayectos, mercancía, toneladas, cánones y fechas). El interesado alegó que la respuesta de ADIF era insuficiente y que los límites invocados no estaban justificados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada requiere una reelaboración previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere información individualizada que vincula cada servicio de transporte con su mercancía, trayecto y costes, lo que constituye una base de datos no existente.
2 El concepto de reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para atender la solicitud accediendo a cada expediente individual.
3 La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero la creación de una relación detallada de cada transporte sí requiere una actividad previa de elaboración.
4 Aunque la administración alegó protección de intereses económicos, el Consejo señala que no justificó un daño concreto ni realizó un test de daño o de interés público.
5 La falta de recursos humanos no es una causa de inadmisión prevista en la Ley 19/2013 para denegar el acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 15 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó, el 13 de junio de 2016 una solicitud de acceso dirigida a la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), requiriendo la siguiente información:

  • Uso de la infraestructura viaria para transporte de mercancías por parte de empresas privadas y Renfe con detalle de:
    • Empresa contratante de la infraestructura de Adif.
    • Mercancía transportada.
    • Trayecto realizado.
    • Toneladas transportadas.
    • Canon abonado a Adif por parte de la empresa.
    • Fecha de inicio del transporte.
    • Fecha de fin del transporte.

2.

Mediante Resolución de fecha desconocida, ADIF contestó informando que procede conceder el acceso parcial a la información, por lo que se le comunica el listado de empresas operadoras desde el año 2005 y se deniega el resto de la información, en aplicación del artículo 18.1, apartados c) —mercancía transportada, trayecto realizada y fecha de inicio y fin del viaje— y d) —toneladas transportadas—, al referirse a información que precisa una acción previa de reelaboración y por no obrar parte de la información en nuestro poder y desconocerse el órgano competente.

Respecto del canon abonado a ADIF por parte de la empresa, se indica que está publicado genéricamente en las cuentas anuales, que pueden ser consultadas en el sitio web de la entidad. Si bien el detalle de los mismos se encuentra limitado en base a la aplicación del art. 14.1. h) como protección de los intereses económicos y comerciales.

3.

El 15 de julio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación manifestando lo siguiente:

  • En primer lugar solo se ofrece un listado de empresas cuando, en realidad, lo que se solicita en la petición es una relación detallada de empresas, viajes, fechas, mercancías y costes.
  • En la respuesta no se justifican las razones por las que se deniega la reelaboración como se indica en el Criterio Interpretativo de 12 de noviembre de 2015, simplemente se cita el artículo 18.1 c). Ya que cuentan con los datos parece que el tratamiento de los mismos sería mínimo.
  • Por otro lado, respecto a las toneladas transportadas, la respuesta de Adif se basa en el artículo 18.1 d) y en realidad sí disponen de la información solicitada como puede verse en el portal del Ministerio de Fomento.
  • Por último, el detalle del canon abonado a Adif se deniega en base al art 14.1 h), pero no se justifica ninguna razón por la que estos contratos están protegidos por intereses económicos y comerciales. Además, el art 8.1 a) de la Ley de Transparencia indica que dicha ley se aplica a "todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación".

Por lo tanto, solicito la revisión de esta solicitud y la base de datos completa.

4.

Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO, el 18 de julio de 2016, la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El 1 de agosto de 2016, tuvieron entrada las alegaciones de la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, que se resumen en las siguientes:

  • Empresa contratante de la infraestructura de ADIF. - Se facilita el listado de empresas operadoras desde el año 2005, no pudiendo facilitar más datos por los motivos que se aducen en los puntos siguientes.
  • Mercancía transportada. - A lo sumo, se podría facilitar el tipo de mercancía clasificada en Peligrosa o No peligrosa y, aún así, para la obtención y procesamiento de los datos se precisarían recursos humanos que en la actualidad no se disponen. Por ello se inadmite a trámite por el artículo 18.1 c).
  • Trayecto realizado. - Cabría la posibilidad de hacer estudios usando los tramos por los que circulan los trenes de cada compañía pero, para la obtención y procesamiento de los datos, se precisarían recursos humanos que en la actualidad no se disponen. Por ello se inadmite a trámite por el artículo 18.1 c) al margen de que pueda ser una información sensible al afectar a la protección civil de las mercancías.
  • Toneladas transportadas. - No se dispone del dato. Se dispone del número de toneladas brutas por kilómetro estimadas (toneladas brutas = carga + tara + peso locomotora). Por ese motivo se inadmite a trámite por el artículo 18.1 d).
  • Canon abonado a ADIF por parte de la empresa. - ADIF publica en sus cuentas anuales los ingresos acumulados por cánones. Se considera que la información detallada de cada una de las empresas es un dato confidencial afectado por la protección de datos y, como protección de los intereses económicos y comerciales, se inadmite a trámite por el artículo 14.1 h).
  • Fechas de inicio y fin de transporte. - Se entiende fechas en relación a cada uno de los trenes que circularon y, dada la ingente cantidad, para la obtención y procesamiento de los datos se precisarían recursos humanos que en la actualidad no se disponen. Se inadmite a trámite por el artículo 18.1 c).
  • En relación a lo expuesto en la reclamación, según se puede verificar rápidamente en el enlace facilitado, la fuente de información no es ADIF y en ningún momento se proporciona información sobre toneladas transportadas. Los datos van referidos a toneladas brutas y toneladas Km brutas remolcadas.
  • La inadmisión por el artículo 14.1 h) no es en aplicación de la protección de los contratos, como se nos indica, sino en protección de los intereses económicos y comerciales de las empresas implicadas.
  • El artículo 8.1 a) recoge los conceptos mínimos de información que, como publicidad activa, se debe proporcionar en relación a los contratos suscritos por, en este caso, ADIF. Se debe informar de los contratos y dar información, respecto a esos contratos, de una serie de detalles que, por no ser prolijos, no vamos a enumerar. Toda esta información está publicada y se puede consultar. Lo que no indica como obligación es la publicación de datos o informaciones que se puedan obtener durante el transcurso de la ejecución del contrato.
  • ADIF, como ente público, tiene el máximo interés —no en base a la aplicación de este artículo si no en aplicación de la LTAIBG— en proporcionar acceso a la información a todas las solicitudes que se establezcan a través del Portal de Transparencia. De hecho lo haría en este caso también, si no se produjeran las circunstancias anteriormente enumeradas que obligan a la inadmisión a trámite de las informaciones requeridas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Objeto de la solicitud y causas de inadmisión alegadas

En primer lugar, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe analizarse el concreto objeto de la solicitud de información a la hora de abordar la posible aplicación de las causas de inadmisión alegadas por ADIF en su respuesta.

En efecto, el solicitante se interesa por "información relativa al uso de la infraestructura viaria para transporte de mercancías por parte de empresas privadas y Renfe" indicando que el detalle de la información a suministrar debe alcanzar la mercancía, el trayecto, las toneladas transportadas, el canon abonado a Adif, así como la fecha de inicio y fin del transporte. El detalle solicitado permite concluir que lo que se solicita es información concreta y detallada de cada transporte realizado usando las infraestructuras de ADIF desde una fecha sin determinar.

En respuesta a su solicitud, ADIF alega la aplicación de dos causas de inadmisión: la contenida en el artículo 18.1 c) (reelaboración de la información) y el otro en el artículo 18.1 d) (no se posee la información) así como el artículo 14.1 h) para el supuesto de la información relativa al canon abonado.

4. Análisis de la causa de inadmisión por reelaboración

Entrando en el concreto análisis de las causas de inadmisión alegadas, debe recordarse que, según ADIF, es necesaria una actividad previa de reelaboración para aportar la siguiente información:

  1. Mercancía Transportada.
  2. Trayecto realizado.
  3. Fecha de inicio y fin de transporte.

Sobre el concepto de reelaboración ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones y existe el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación.

El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que

"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"
.

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013 establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.

En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

I. Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente:

"Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

II. Anonimización de datos: El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.

III. Información en poder de varias unidades: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:

"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
.

IV. Formatos de información: En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

Aplicado este criterio a la información solicitada, cabe indicar lo siguiente:

En cuanto a la mercancía transportada, como hemos dicho anteriormente, lo que el solicitante interesa es qué tipo de mercancía ha sido transportada en cada uno de los servicios de transporte llevados a cabo usando la infraestructura de ADIF. A este respecto y posteriormente en trámite de alegaciones, ADIF indica que "a los sumo, se podría facilitar el tipo de mercancía clasificada en Peligrosa o No Peligrosa y, aun así, para la obtención y procesamiento de los datos se precisarían recursos humanos que en la actualidad no se disponen".

En primer lugar, cabe señalar que la ausencia de recursos humanos, circunstancia de la que no se aportan datos más allá de que el suministro de la información precisaría de recursos humanos de los que no se disponen, no es un motivo previsto en la norma para denegar el acceso a la información solicitada. Lo que debe analizarse es, si, en efecto, proporcionar la información en los términos en los que la plantea el solicitante, implicaría una actividad previa de reelaboración tal y como ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Este Consejo de Transparencia ha analizado la información que puede ser obtenida a través de la base de datos del Observatorio del Transporte y la Logística de España (OBTLE) y observa cómo, mediante una sencilla búsqueda, se obtiene información sobre Transporte ferroviario de mercancías (toneladas netas, toneladas-Km. netas) por tipo de producto, tipo de vagón y ámbito de transporte (nacional e internacional). En concreto, la información por tipo de producto se desgrana en: siderúrgicos, graneles, multiproductos, automóvil y resto. Esta información, como decimos, se proporciona con indicación del período (desde 2007) y relacionado con los criterios de Toneladas netas y Toneladas KM-netas. Sobre la diferencia entre ambos conceptos, se realiza la siguiente aclaración:

  • Las toneladas netas se refieren a la masa de las mercancías transportadas. No incluyen la masa de los vagones.
  • Los datos totales de toneladas netas y toneladas-km netas contienen información de los operadores Renfe, Renfe Métrica, Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, Euskotren Kargo, Coto Minero Cantábrico y empresas privadas.

Por lo tanto, podemos concluir que, al menos desde un punto de vista estadístico, sí se disponen de datos sobre mercancía transportada más allá de la calificación como peligrosa o no. No obstante lo anterior, debe recordarse que el interesado no solicita información general sobre el tipo de mercancías transportadas que, por otro lado, como decimos, se encuentra publicada, sino información que vincula un concreto servicio de transporte con la mercancía que transporta (y con los otros conceptos que incluía en su solicitud). Dicha circunstancia implica, a nuestro juicio que la información deba elaborarse expresamente para atender la solicitud accediendo a información contenida en cada expediente a que haya dado lugar el transporte realizado e identificando la mercancía transportada. A esto debe añadirse que se pide la concreta mercancía y no si puede incluirse en alguna de las categorías señaladas anteriormente y que figura dentro de las que publica el OBTLE. Estas circunstancias, unido al potencial volumen de los datos solicitados (decimos potencial por cuanto no se ha especificado la fecha sobre la que se requiere la información y podría entenderse lógicamente que abarcan todos los servicios de transporte de mercancías con uno de infraestructuras de ADIF) implica, a nuestro juicio, que estemos ante un supuesto de reelaboración de la información.

Estos mismos argumentos se entienden aplicables a los datos relativos al trayecto realizado que, además, aportaría información que forma parte de la actividad empresarial de las entidades privadas que efectúan el transporte y las fechas de inicio y fin del transporte.

En definitiva, lo que el hoy reclamante solicita es una suerte de base de datos, cuya existencia presupone, en la que se contengan todos los conceptos de todos los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril llevados a cabo haciendo uso de las infraestructuras de ADIF. Dicha solicitud, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno implica una actividad previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1 c).

5. Análisis de las toneladas transportadas

En lo relativo a las toneladas transportadas, ADIF indica que no dispone de la información y que tan sólo dispone del "número de toneladas brutas por kilómetro estimadas (toneladas brutas=carga+tara+peso locomotora)".

Como hemos indicado anteriormente, el OBTLE ya publica información sobre las toneladas transportadas pero en datos globales (y no sobre toneladas brutas que menciona ADIF, sino toneladas netas). No obstante, no dispone de esa información en relación a cada uno de los transportes realizados.

Teniendo en cuenta lo anterior, no entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la causa de inadmisión ahora alegada sea la prevista en el artículo 18.1 d) entendiendo que no posee la información y que desconoce el organismo que puede ejercerla. En efecto, el dato del número de toneladas bruta y netas por kilómetro (este último dato es el propio OBTLE) es información que proviene de la suma de las toneladas transportadas. Asimismo, puede entenderse, aunque este Consejo de Transparencia no tenga datos que lo acrediten, que la información sobre las toneladas transportadas, considerando que es un dato que debe tenerse en cuenta y es especialmente relevante a la hora de realizar el transporte en atención a las circunstancias de la vía, forma parte de la que se dispone a la hora de realizar un servicio de transporte. Es por ello que serían de aplicación, a nuestro entender, y teniendo en cuenta que se quiere información individualizada de todos los transportes realizados, todos los argumentos anteriormente indicados.

6. Análisis del canon abonado y límites de acceso

En lo relativo al canon abonado a ADIF por parte de la empresa, aquélla sostiene que es de aplicación el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, perjuicio para los intereses económicos y comerciales, y el límite de la protección de datos personales, que se proceden a analizar a continuación.

Respecto de los límites que recoge la Ley, este Consejo de Transparencia ha aprobado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:

Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma. El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal; entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LODP).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LODP, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar:
    a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
    b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y
    c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  5. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Aplicado este criterio al presente supuesto, se observa que la Administración no justifica suficientemente por qué son aplicables ambos límites, haciendo un muy somero relato de la existencia de los mismos, pero sin concretar en qué consiste ese daño concreto a los intereses económicos o comerciales ni quién sea la empresa o empresas perjudicadas. Tampoco analiza con detalle qué datos personales van a ser publicados con perjuicio a la intimidad o privacidad de las personas, por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia, realiza una aplicación automática y sin relación con el caso concreto de esos límites.

En primer lugar, debe aclararse que los datos que quedan amparados por el artículo 15 de la LTAIBG son los de carácter personal, esto es, aquellos relativos a personas físicas identificadas o identificables (artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal), por lo que no se amparan los tratamientos o cesiones de datos de personas jurídicas como son las empresas, sea cual sea su denominación en el tráfico mercantil. Por tanto, este Consejo de Transparencia no es capaz de advertir - ni la Administración de demostrar - cómo es posible que la mera alusión a los cánones que una empresa paga como consecuencia de un contrato pueda afectar a la privacidad de las personas físicas.

En segundo lugar, se alega que dar esta información supone causar un daño a los intereses económicos o comerciales. Este Consejo de Transparencia no advierte que informar sobre los cánones pagados por empresas privadas a ADIF les cause a éstas un perjuicio económico o comercial, sobre todo si se trata de un canon establecido de acuerdo a criterios objetivos.

Por otro lado, debe recordarse que no es compatible con el derecho de acceso a la información pública el hacer una remisión genérica al portal web donde puede encontrarse la información en el caso de que la misma haya sido publicada, que es lo que entiende ADIF en el presente supuesto. En este caso, hubiere debido indicarle expresamente dónde puede acceder a la información, algo que no se ha realizado en este caso.

No obstante lo anterior, y poniendo de manifiesto esta incorrecta aplicación de la norma, debe volver a reseñarse que al solicitante interesa el canon abonado en cada transporte realizado, por lo que, en consonancia con lo ya indicado se consideran de aplicación los argumentos ya manifestados.

7. Consideraciones sobre la tramitación

Finalmente, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que deben hacerse una serie de consideraciones respecto de la tramitación dada a la solicitud de información de la que trae origen esta reclamación. En primer lugar, y como se ha venido observando en repetidos expedientes de reclamación que afectan a ADIF, la resolución por la que se responde la solicitud de información carece de fecha, lo que no es compatible con las normas procedimentales que son de aplicación.

Por otro lado, la aplicación de las causas de inadmisión y los límites se realiza sin un mínimo análisis de su relación con el caso concreto y, en general, carece de toda motivación, lo que claramente está en disconformidad con lo expresamente establecido en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG así como en la necesaria garantía de seguridad jurídica del interesado.

8. Conclusión

Como conclusión de lo expuesto anteriormente, y considerando que sería necesaria una actividad previa de reelaboración para atender la solicitud en los términos en los que la misma ha sido planteada, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 15 de julio de 2016, por contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.