El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo copia de diversos proyectos empresariales para los Fondos Next Generation. La administración denegó el acceso alegando carácter auxiliar y protección de intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que prevalecen los intereses económicos de las empresas.
Puntos clave de la argumentación
1
La noción de información pública comprende todo documento en poder de la Administración obtenido en el ejercicio de sus funciones, aunque haya sido aportado voluntariamente por privados y no forme parte de un expediente administrativo.
2
La aplicación del límite por intereses económicos y comerciales requiere la realización de un test del daño y un test del interés público, evitando aplicaciones automáticas.
3
La difusión de los proyectos causaría un perjuicio real y efectivo a las entidades afectadas al revelar datos valiosos a sus competidores, afectando su posición competitiva.
4
El interés público en el acceso es limitado ya que los proyectos fueron aportados en fase previa a la elaboración del Plan de Recuperación y no derivan en decisiones administrativas ni gasto público inmediato.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 310/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO la siguiente información:
-Copia completa de los proyectos que las empresas del sector turístico han presentado como
propuestas para optar a los Fondos Next Generation, concretamente, copia de los proyectos
completos presentados por:
-70 empresas turísticas y promovido por FI Group;
-Proyecto presentado por el consorcio Green and Human, que está coliderado por Jumbo
Tours Group y AMResorts;
S/REF: 001-053876
N/REF: R/0310/2021; 100-005106
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Proyectos del sector turístico presentados en la elaboración del Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Subdirección General de Reclamaciones
-Proyecto presentado por Meliá Hotels International, Grupo Iberostar, Riu Hotels and Resorts y
Barceló Hotel Group;
-Proyecto presentado por Meliá Hotels para acelerar la transfor mación de la gestión hotelera
(y de toda su cadena de valor) hacia un modelo más sostenible y responsable;
-Proyecto presentado por Be Live Hotels y Zerteza de Inversiones;
-Y proyecto presentado por Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos
(CEHAT) y el Instituto Tecnológico Hotelero (ITH).
2. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2021, la SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, el Secretario de Estado de Turismo considera que procede
inadmitir el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por GILFER SC por
cuanto no refiriéndose la misma a procedimiento administrativo alguno se considera, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 b) de la LTAIPBG, que dicha información
tiene carácter auxiliar en la elaboración del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia y se refiere a información que se encuentra en estado de estudio y elaboración
(art.18.1 b) referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas).
A mayor abundamiento, la remisión de la información solicitada vulneraría ciertos derechos
que suponen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, como el derecho al
“secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” y “Los intereses económicos y
comerciales”, de las empresas y agrupaciones empresariales que han presentado proyectos
como meras propuestas, susceptibles o no de ser tenidos en cuenta por la Administración en la
elaboración de su política pública, y sin estar sometidos o vinculados a procedimiento
administrativo alguno (artículo 14.1 j) y h) respectivamente de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
A. En primer lugar, a nuestro juicio, la resolución reclamada carece la motivación suficiente
para entender que cumple el requisito legal de justificar adecuadamente por qué motivos se
inadmite de plano la solicitud de información. Como han manifestado este Consejo y los
tribunales en numerosas ocasiones, la motivación puede ser sucinta, pero debe contener todos
los elementos necesarios para conocer por qué se rechaza el acceso. En el presente caso se
realizan unas afirmaciones genéricas sobre el carácter auxiliar de los documentos solicitados y
el presunto daño a intereses comerciales que provocaría su publicación, pero sin dar más
orientaciones sobre cuáles serían esos daños concretos.
B. En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de que los proyectos solicitados son
material de carácter auxiliar, debemos manifestar que esta causa de inadmisión, como todas
las demás, debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Por otro lado, no podemos asumir que la información solicitada se considere notas,
borradores u opiniones. El tenor literal del artículo 18.1.b) se refiere a documentación de
apoyo generada por la propia Administración de forma interna, pero no a proyectos que le
han llegado del exterior y propuestos por sujetos privados que no se encuentran en la órbita
de la Administración.
Se debe hacer notar que la información solicitada se trata de proyectos que diferentes
entidades privadas han presentado al Ministerio de Turismo para optar a los Fondos Next
Generation europeos. Por lo tanto, son propuestas formales y finales de estas entidades
privadas, que la Administración podrá tener en cuenta o no según los criterios que aplique,
pero son documentos finales y propuestas en firme que servirán para tomar decisiones de
política turística y económica y que servirán como soporte para la distribución de fondos
millonarios a grandes empresas o grupos de presión. Estos documentos no contienen
opiniones de funcionarios, ni son borradores, ni información preparatoria, comunicaciones
internas o informes (preparados por la Administración) no preceptivos.
C. En tercer lugar, sobre los límites del acceso a la información porque la solicitud pueda dañar
intereses comerciales, económicos y el secreto profesional debemos referirnos al Criterio
1/2019 de este Consejo. En el mismo se indican los límites que deben operar para hacer uso de
este precepto y a ellos nos remitimos, pues no se dan en este caso. Concretamente, no se
motiva que se haya realizado el test del daño ni se informa sobre su realización y tampoco
creemos, del tenor de la resolución, que se haya realizado la ponderación individualizada que
el Consejo indica en su Criterio para poder aplicar este límite.
A este respecto, no creemos que se infrinja ningún secreto profesional, pues este es un
derecho/deber específico de determinados colectivos, como médicos, periodistas o abogados.
Y en este caso, los documentos no abordan cuestiones de esos campos profesionales. Por otro
lado, esos documentos se han incorporado a un proceso administrativo, que como tal está
reglado y debe cumplir unas normas, entre ellas las de publicidad. Por su lado, en lo referente
al daño a intereses comerciales y económicos, no consideramos que se produzca en este caso.
La documentación solicitada se trata de los proyectos presentados por diferentes empresas y
entidades, proyectos que se desarrollarán al margen de su actividad empresarial y comercial
habitual. Creemos que el interés público por conocer el detalle de estos proyectos, que
fundamentarán la concesión de ayudas por importe de más de 5.800 millones de euros1 con
fondos procedentes de la Unión Europea, cumple sobradamente con los fines para los que se
aprobó la Ley de Transparencia.
Por todo lo expuesto, S O L I C I T A
ÚNICO.- Que se tenga por interpuesta esta reclamación ante el Consejo y, previos los trámites
legales oportunos, se estime en su integridad, se anule la resolución recurrida y se obligue al
organismo administrativo a facilitar la información pedida.
4. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la SECRETARÍA DE ESTADO DE
TURISMO del Ministerio, en resumen, lo siguiente:
PRIMERA. - Respecto a la falta o insuficiente motivación de la resolución recurrida.
El interesado considera que la resolución denegatoria del acceso a la información solicitada
carece de motivación adecuada. No obstante, este motivo carece de fundamento y, por lo
tanto, no puede ser tenido en cuenta por el CTBG, ya que la Resolución del Secretario de
Estado de Turismo expresa de forma clara e inequívoca los motivos fácticos y jurídicos por los
que no puede atenderse dicha solicitud, sin que en ningún caso haya producido indefensión al
interesado. Tal es así que no ha impedido al solicitante articular su reclamación entorno a
ellos.
En primer lugar, la resolución aclara que los proyectos empresariales conjuntos, presentados
por diferentes grupos de empresas, de los que el solicitante solicita copia, no forman parte de
ningún procedimiento administrativo. No constituyen en stricto sensu solicitudes presentadas
en el marco de un procedimiento administrativo determinado que conlleve una resolución,
estimativa o desestimativa, por parte de la Administración, como pudiera ser: la concesión de
una subvención o una ayuda o la adjudicación de un contrato público.
Por este motivo, tal y como se explica en la resolución impugnada, la Administración está
concediendo a estos proyectos, el tratamiento de información auxiliar o previa en la
elaboración del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que, a mayor
abundamiento, todavía no ha sido aprobado definitivamente. Tal consideración hace que la
información solicitada se encuadre en el motivo de inadmisión previsto legalmente por el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG).
El solicitante considera que la aplicación de estas limitaciones debe hacerse mediante una
ponderación pormenorizada entre el daño a cada uno de los intereses privados involucrados y
el interés público en el conocimiento de dicha información.
Sin perjuicio de los argumentos que más adelante se expondrán, es necesario indicar que dada
la amplitud del objeto de los proyectos presentados (abarcan múltiples objetivos y actuaciones
tanto en el ámbito corporativo, comercial, producción, social, medioambiental, tecnológico,
etc) y el número de participantes involucrados en cada uno de los proyectos, resulta inviable
efectuar una ponderación individualizada del daño que se produciría a cada uno de dichos
intereses y el interés público en el acceso a dicho contenido. Tal tarea, exigiría por sí misma un
trabajo previo de reelaboración por parte de la Administración que conduciría nuevamente a
declarar la inadmisión a trámite de la solicitud, y a considerar la misma como abusiva (artículo
18.1 b) y e) LTAIPBG).
SEGUNDA. - Respecto al carácter de información pública de los proyectos presentados por
diferentes empresas y agrupaciones de empresas, y su no consideración como
documentación auxiliar.
Por un lado, la información solicitada no puede considerarse información pública en una
interpretación tanto literal como teleológica de la definición contenida en el artículo 13 de la
LTAIPBG. En primer lugar, la información solicitada no ha sido elaborada o adquirida por la
Administración en el “ejercicio de sus funciones” lo que implic aría el ejercicio de la iniciativa
previa por parte de esta, o bien, la preexistencia de un procedimiento administrativo para el
desarrollo de su actividad.
Y, por otro lado, la solicitud no responde al fin propio del ejercicio de este derecho, que como
expresa el Preámbulo de la LTAIPBG.
Por tanto, considerando que la Administración está teniendo en cuenta los proyectos
conjuntos presentados por diferentes agrupaciones en la mera elaboración del Plan de
Recuperación Transformación y Resiliencia, podemos decir que se trata de información
preparatoria de su actividad (Punto 3, del texto transcrito).
En otro orden de cosas, podría decirse que el administrado podrá ver satisfecho su derecho a
la información pública a través del cumplimiento por parte de la Administración de sus
obligaciones de publicidad activa (previstas en el Capítulo II, del Título I de la LTAIPBG)
mediante la publicación del propio Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
TERCERA. - Sobre inexistencia de secreto profesional, propiedad intelectual e industrial, o
intereses económicos o comerciales de terceros susceptibles de ser dañados.
La sociedad reclamante considera básicamente que la información solicitada no perjudica el
derecho al secreto profesional porque éste está previsto únicamente para determinadas
profesiones, pero obvia hacer alegaciones respecto a la propiedad intelectual e industrial
afectada; o respecto de los intereses económicos o comerciales que pueden verse implicados.
Y, por otro lado, invoca la obligación de efectuar una ponderación previa entre el derecho a la
información pública y resto de intereses afectados en la resolución de la solicitud.
Para la denegación de este motivo nos remitiremos igualmente al Criterio Interpretativo CI
1/2019 del CTBG, también invocado por el recurrente. La misma conclusión cabria efectuar
respecto a la presencia de derechos de “propiedad intelectual e industrial” si atendemos a su
definición en el Artículo 1, de la Ley de Secreto Empresarial.
Existiendo estos intereses legítimos por parte de terceros, la aplicación de los límites al acceso
a la información pública previstos en el artículo 14 de la LTAIPBG, exige ponderar, en el caso
concreto, el daño que podría causarse a dichos intereses o derechos legítimos y la prevalencia
del interés público en el acceso a dicha información. Por tanto, exige hacer un doble examen:
del daño y de la importancia del interés público en el ejercicio del derecho al acceso a cierta
información (a diferencia de lo que indica el recurrente). Así lo indica el CI 1/2009 del CTBG.
Con respecto al Test del daño, nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente en cuanto a que
el contenido de la información solicitada tiene una incidencia evidente en cuestiones de
naturaleza económica y comercial para las empresas y entidades que los han elaborado, y que
incluyen un know how no compartido por todos los actores en dichos ámbitos. Así mismo, ya
se ha explicado como la revelación de dicha información al público general (know how,
objetivos estratégicos, proyectos, alianzas, cuantía de las inversiones, indicadores de
tendencia, etc) devendría sin duda en un detrimento de la posición competitiva y negociadora
de las entidades que han presentados esos proyectos frente a sus competidores, que no lo han
hecho. Entre el daño que se les causaría y la desvelación [SIC] de dicha información por parte
de la Administración, tendría un nexo causal directo, puesto que de ninguna otra forma
podrían obtener esa información los solicitantes.
En segundo lugar, respecto al Test del interés público al conoc imiento invocado por parte de la
sociedad GILFER S.C, siguiendo las indicaciones que hace el propio CTBG en su citado criterio
(páginas 21 y 22) podremos concluir con lo siguiente:
Primero. - No concurre en el caso concreto ninguna de las circunstancias que según el CTBG
supondría aceptar la existencia de un interés público al acceso de la información.
Segundo. - Se aprecian motivos de los que cabría deducir la poca relevancia del interés
público en el conocimiento de dicha información, y ello por lo siguiente:
- Los argumentos a favor del interés público tienen un carácter general y no específico
respecto del límite cuya aplicación se va a ponderar.
- Existe un riesgo de restricción de la competencia.
Tercero. - La valoración en el test del interés público cuando se alegan intereses económicos y
comerciales, también sería negativa respecto los siguientes elementos valorados:
- “La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público
en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el
dinero público en cada caso concreto”.
No cabe apreciarse un interés en el control del gasto del dinero público puesto que los
proyectos no son propuestas finales presentadas en ningún procedimiento administrativo que
tenga por objeto la realización de un gasto.
““La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando
existen productos puestos en el mercado que resultan peligros o dañinos”.
No puede apreciarse daño ni para el mercado ni para la salud, ni medioambiente, ni para
ningún otro bien jurídico público, al tratarse de proyectos iniciales. En caso de que se lleven a
realización deberán sujetarse a los correspondientes autorizaciones, licencias, evaluaciones e
inspecciones previstas en las distintas esferas de la actividad económica.
- “Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si
la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por
parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a
la divulgación de la información”.
Se trata de información presentada voluntariamente por los agrupaciones de empresas y
entidades, no recabada por la Administración en el ejercicio de ninguna potestad pública y
que por tanto información que no debería hacerse pública, y no debería perjudicar a los
interesados.
- “Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española,
existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de
competencia, tanto si tal competencia tienen lugar en el ámbito ordinario de la actividad
económica del país, como en el marco de la contratación pública.”
La revelación de dicha información podría afectar efectivamente al régimen de libre
competencia.
En conclusión, no existe un interés público real en el conocimiento de la información solicitada
y por otro lado hay un perjuicio real a unos derechos e intereses privados que deben
protegerse.
CUARTA. - Criterio de la Comisión Europea a favor de la denegación en supuestos similares.
A mayor abundamiento a lo alegado, se señala el criterio de la Comisión Europea adoptado en
un caso similar, a través de la Comunicación núm. C 325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las
normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento
(CE) nº 139/2004 del Consejo. (También mencionado por al CI 01/2019 CTBG).
A la vista de lo expuesto, entendemos que se debe inadmitir la solicitud presentada por GILFER
S.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 b) de la LTAIPBG, al considerar la
información solicitada como documentación que se encuentra un estado de estudio y
elaboración (“Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas”)
Así mismo, se considera que se debe desestimar la solicitud porque la información solicitada
vulneraría ciertos derechos que suponen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la
información, como el derecho al “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”
y “Los intereses económicos y comerciales”, de las empresas y agrupaciones empresariales
que han presentado proyectos como meras propuestas, susceptibles o no de ser tenidas en
cuenta por la Administración en la elaboración de su política pública y sin estar sometida a
procedimiento administrativo alguno (artículo 14.1 j) y h) respectivamente de la LTAIPBG).
Por último, y no menos relevante, los concretos proyectos en relación con los cuales se solicita
información no obran en poder de la Secretaría de Estado de Turismo, sino que fueron
presentados como Manifestaciones de Interés a través de la ventanilla de Industria y Pyme
(Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa) en este mismo Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce en términos muy amplios el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo
13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener copia de
los proyectos que determinadas empresas del sector turístico han presentado en relación con
los Fondos Next Generation, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso basándose en dos motivos: a) que la información
solicitada no se refiere a procedimiento administrativo alguno, por lo que considera que, con
arreglo a lo previsto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, “tiene carácter auxiliar en la
elaboración del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”; b) que revelar la
información vulneraría los derechos al “secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial” y “los intereses económicos y comerciales” de las empresas y agrupaciones
empresariales “que han presentado proyectos como meras propuestas, susceptibles o no de
ser tenidos en cuenta por la Administración en la elaboración de su política pública, y sin estar
sometidos o vinculados a procedimiento administrativo alguno”, por lo que resultaría
aplicables los límites del artículo 14.1 j) y h) de la LTAIBG.
4. En relación con el primer motivo, lo primero que se ha de señalar es que el objeto del
derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no abarca sólo las informaciones que formen
parte de expedientes administrativos ni se circunscribe a aquellas que integren trámites
preceptivos de un procedimiento. Como se ha indicado, la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, delimitando en su artículo 13 el ámbito
material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de formato o
soporte, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados
con la naturaleza pública de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno
de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la nitidez del enunciado legal, resulta indiscutible que la noción de “información
pública” comprende todo tipo de información de la que dispongan los sujetos obligados, con
la única condición de que la hubiesen elaborado ellos mismos o adquirido en el ejercicio de
sus funciones, no resultando conciliable con la LTAIBG cualquier intento de confinar el ámbito
objetivo del derecho a la documentación administrativa o a las informaciones vinculadas a
trámites formales de un procedimiento.
En el presente caso, si bien es cierto que la documentación objeto de la solicitud no ha sido
adquirida en el marco de los trámites formales de un procedimiento administrativo, resulta
indudable que ha sido obtenida por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por
más que fuese presentada o proporcionada de forma voluntaria. En consecuencia reúne las
características previstas en la LTAIBG para ser considerada información pública.
5. Sentado lo anterior, procede examinar la aplicabilidad al caso de los límites del artículo 14.1
de la LTAIBG invocados, comenzando por el previsto en su letra h), conforme al cual el acceso
a la información pública podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para “los intereses
económicos y comerciales”. A estos efectos, se ha de tener presente el Criterio Interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre
, emanado en virtud de las potestades otorgadas por el artículo
38.2 a) de la LTAIBG y en el que se alcanzan, entre otras, las siguientes conclusiones:
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a
las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y
de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
En el caso que nos ocupa, el órgano requerido, en contraste con la parquedad de la
motivación de su resolución, realiza en el escrito de alegaciones un detallado análisis tanto de
los perjuicios que la difusión de la información ocasionaría a las empresas autoras de los
proyectos como del grado de interés público en acceder a las mismas, respondiendo así a la
preceptiva práctica del test del daño y el test del interés público.
Sin necesidad de compartir todas las valoraciones expuestas, este Consejo coincide en
apreciar que la comunicación de la información solicitada causaría de modo directo un
perjuicio real y efectivo a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas
por cuanto revelaría a sus competidores datos valiosos que pueden utilizar en su beneficio y
en detrimento de la posición de los autores de los proyectos.
De otro lado, hay que tener en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en este caso
derivadas del hecho de que los proyectos cuyo conocimiento se pretende no han sido
presentados en un proceso de contratación pública o de obtención de subvenciones o ayudas
de esa naturaleza (supuesto en el que habría de cumplirse con lo establecido en el artículo 8.1
apartados a) y c) de la LTAIBG
), sino aportados en la fase previa a la elaboración del Plan de
Recuperación Transformación y Resiliencia, por lo que, según manifiesta la Administración, no
van a ser objeto de ninguna decisión administrativa, ni de su recepción se derivan
consecuencias de gasto público. A la vista de ello, es indudable que su publicidad ofrece un
limitado interés desde el punto de vista de los fines de la transparencia que el preámbulo de
la LTAIBG concreta en que “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”.
6. En atención a cuanto se acaba de exponer, habida cuenta del grado de afectación de los
intereses económicos y comerciales de las empresas y entidades proponentes, y del escaso
valor que el acceso a la información aporta para la fiscalización de la actuación de los poderes
públicos, se ha de considerar fundada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 h) de
la LTAIBG y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada sin que proceda
examinar las demás cuestiones suscitadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por GILFER SC frente a la Resolución de la SECRETARÍA DE ESTADO DE
TURISMO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de fecha 16 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez