Se solicitó al Instituto de Crédito Oficial (ICO) el desglose de fondos y operaciones de las Líneas ICO 2015 desglosadas por diversas categorías. El ICO denegó la identificación de las entidades de crédito alegando secreto profesional e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales para asegurar que la información se entregue al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006835
N/REF: R/0309/2016
FECHA: 10 de octubre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de, con entrada el 13 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Entidad Pública Empresarial INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), adscrita al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, el 30 de mayo de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer el desglose de los fondos concedidos a las entidades de crédito privadas por el ICO en 2015 y número de operaciones sufragadas por cada entidad de crédito privada a través de las Líneas ICO 2015, desglosadas en las siguiente categorías: distribución por líneas, distribución por provincias, distribución por plazos, distribución por país de destino, distribución por sector de actividad.
- Mediante Resolución de 30 de junio de 2016, la Entidad Pública Empresarial INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), adscrita al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, comunicó al Reclamante lo siguiente:
- La información solicitada colisiona con el deber de guardar secreto con respecto a la información, límite al derecho de acceso a la información que se prevé en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG.
- Por otro lado, también hemos de invocar lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, como ley especial de las entidades de crédito, se encuentra la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito y, concretamente, el art. 83 que resulta de aplicación al ICO, de modo que el ICO procede a la suscripción de los contratos de financiación con las entidades de crédito, y éstas posteriormente formalizan el correspondiente contrato con los beneficiarios finales. La información pública que se realiza de la actividad desarrollada cumple con la finalidad de dar cuenta del crédito canalizado al sector privado, sin que el hecho de uno u otro banco tenga mayor o menor saldo en una u otra provincia se considere información relevante para verificar el cumplimiento de las obligaciones del ICO de acuerdo con sus Estatutos. Por ello, no parece que la difusión de dicha información esté justificada.
- Se invoca igualmente el artículo 14.1 h), que establece como límite al derecho de acceso a la información pública, los intereses económicos y comerciales. Sobre este particular, consideramos que revelar la información que se solicita podría vulnerar los intereses económicos y comerciales de los bancos colaboradores en las líneas de mediación, toda vez que se haría pública su estrategia comercial, afectando a sus intereses económicos.
- Con fecha 13 de julio 2015, presentó escrito de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el que indicaba lo siguiente:
- El ICO se refiere a la Ley 10/2014 para aplicar la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 y, denegar de esta forma, el acceso a la información solicitada. Sin embargo, el propio ICO en su página web afirma ser "un banco con forma jurídica de entidad pública empresarial". El artículo 2 c) de la LTAIBG cita como ámbito subjetivo de aplicación a "las entidades públicas empresariales", por lo que el ICO está sujeto a la LTAIBG y no a la Ley 10/2014, tal y como sostiene el propio ICO.
- Abundando en el punto anterior y, de nuevo, tal y como afirma en su propia página web, "el ICO es un banco público, y se rige por la normativa recogida en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera y posteriores modificaciones, por el Real Decreto 706/1999 de 30 de Abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos". Es decir, la normativa que rige el funcionamiento del ICO es el Real Decreto 706/1999, de ordenamiento inferior a la LTAIBG, y no la Ley 10/2014. Teniendo en cuenta el principio de la prevalencia del ordenamiento superior, la LTAIBG debe prevalecer sobre el Real Decreto 706/1999.
- No obstante a lo referido en el punto 2, el artículo 24.4 del Real Decreto 706/1999 afirma que
"el Instituto de Crédito Oficial velará por la transparencia de sus emisiones en el mercado secundario".
- Los "contratos de financiación con las entidades de crédito" mencionados por el ICO entrarían dentro del artículo 8.1 a) de la Ley. En este caso, "los contratos de financiación de las entidades de crédito" suscritos por el ICO afectan a fondos públicos, por lo que es de notorio interés público conocer cómo se han manejado estos fondos públicos.
- El ICO también alude al límite del derecho de acceso contemplado por el artículo 14.1 j) de la LTAIBG para denegar el acceso a la información solicitada, pues podría vulnerar los intereses económicos y comerciales de los bancos colaboradores en las líneas de mediación, toda vez que se haría pública su estrategia comercial, afectando a sus intereses económicos. Sin embargo, en el párrafo anterior, el ICO sostiene al mismo tiempo que la información solicitada no es "información relevante" y que "podría vulnerar los intereses económicos y comerciales de los bancos colaboradores". Habría que preguntarse en este caso cómo una información no relevante "podría vulnerar los intereses económicos y comerciales de los bancos colaboradores", cuando estos intereses económicos y comerciales son afectados por la publicación de información privilegiada y, por tanto, relevante.
- Por último, no puede sostenerse que el ICO no dé cuenta detallada de su actividad pública al no proporcionar información relativa a entidades de crédito y beneficiarios finales, incumpliendo de esta forma la LTAIBG como entidad público-empresarial que es.
- El 18 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD para alegaciones. El 2 de agosto de 2016, tienen entrada en el Consejo las alegaciones de la Entidad Pública Empresarial ICO, en las que se concede la información que se solicita pero se deniega aquella información relativa a los saldos de las entidades de crédito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 h), 14.1 j) y Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia, en base a lo siguiente:
- La Ley 10/2014 resulta también de aplicación a ICO, en la medida que es una norma específica para entidades de crédito e ICO tiene esta condición también, además de ser entidad pública empresarial. Efectivamente, la Ley de Transparencia obliga al ICO, en cuanto a su condición de Entidad Pública Empresarial, pero en lo que respecta a las líneas de mediación, ICO actúa como entidad de crédito, por lo que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 10/2014, donde se establece la obligatoriedad de guardar secreto bancario, tal y como se prevé en el artículo 83.
- ICO tiene una doble condición, como Entidad Pública Empresarial y como entidad de crédito; en consecuencia, le afectan las normas derivadas de su carácter de Organismo Público, pero también le aplican las normas correspondientes derivadas de su condición de Entidad de Crédito. Como ejemplo de esta doble faceta, podemos ver como ICO, en su condición de entidad de crédito se encuentra bajo la supervisión del Banco de España y, como Entidad Pública Empresarial, se encuentra bajo el control de la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.
- En lo referido al artículo 24.4 de los Estatutos del ICO, nos encontramos ante un concepto de transparencia distinto del tratado en la Ley de Transparencia. En este supuesto, ICO se encuentra sometido en su condición de emisor y de entidad de crédito a la normativa del mercado de valores y es ésta la que regula su actividad como emisor. En ningún caso se puede extrapolar la obligación de transparencia de sus emisiones en el mercado secundario con el acceso a la información pública que se dispone en la LTAIBG, ya que ésta última norma afecta a ICO en su condición de entidad pública empresarial y la normativa de mercado de valores, tanto nacional como comunitaria, le afecta en su condición de emisor y entidad de crédito.
- La LTAIBG, en su artículo 8.1 a), se está refiriendo a los contratos que se encuentran bajo la normativa relativa a los contratos del sector público, como ya advierte el propio punto 1) del artículo 8. En el caso que nos ocupa -los contratos de mediación con las entidades financieras- no se ajustan a la normativa relativa a la contratación pública sino a la privada. Así, ICO se encuentra bajo el paraguas del derecho privado, tal y como se prevé en el art. 23 de los Estatutos de ICO; por consiguiente no le es de aplicación el artículo 8, en la medida que éste únicamente contempla los contratos bajo los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
- El ICO, en su condición de entidad de crédito, obtiene los fondos que facilitan la suscripción de las líneas de mediación con las entidades de crédito, en el mercado de capitales; por consiguiente no se trata de fondos públicos, con cargo a los presupuestos generales del Estado, por lo que no resulta de aplicación a este supuesto lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley de Transparencia.
- El hecho de que esa información pública que se solicita relacionada con la actividad desarrollada en las líneas de mediación, se considere el que uno u otro banco tenga mayor o menor saldo en una u otra provincia no sea información relevante a los efectos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de ICO de acuerdo con sus Estatutos, no quiere decir que la revelación de la citada información no vulnere el límite establecido en el artículo 14.1 j) y h) de la LTAIBG, ya que el hecho de revelar esa información podría afectar negativamente a los intereses económicos y comerciales de los bancos, al igual que vulnerar la obligación de secreto profesional. Por lo tanto, la información no es relevante a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de ICO, no en relación con otros efectos.
- ICO hace pública aquella información necesaria sujeta a los límites prescritos por la Ley de Transparencia y debe estar sometida a la Ley 10/2014 de entidades de crédito y a las disposiciones que le son aplicables en virtud de tal condición. Es por ello que volvemos a mencionar la obligatoriedad de ICO, en su condición de entidad de crédito, de someterse a la citada normativa.
- Identificación de los fondos destinados y las operaciones realizadas por cada una de las Líneas ICO en 2015.
- Identificación para cada provincia del importe de los créditos, el número de operaciones realizadas y su porcentaje respecto de la cifra final.
- La distribución por plazos.
- El país destino de la inversión, con indicación del importe y el número de operaciones.
- La información sobre los sectores de actividad.