Estimada parcialmente 05/10/2016 · 85 días en resolverse

Acceso a datos de liquidaciones y número de deudores de los planes PIVE y 2000E

Se solicitó a la AEAT información sobre cantidades liquidadas por deuda tributaria e identificación de deudores de los planes PIVE y 2000E. La AEAT alegó que no disponía de la información desglosada y la inadmitió por no ser competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a la entrega del número de cartas remitidas por año.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por falta de competencia es improcedente cuando la administración posee la información pero no puede proporcionarla en los términos exactos solicitados.
2 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) no es aplicable si el organismo es el responsable del control fiscal y la información existe, aunque no esté desglosada.
3 Proporcionar la cuantía exacta de la deuda derivada de una ayuda específica requeriría analizar cada liquidación individual para separar dicha ayuda de otras rentas, lo que constituye una reelaboración prohibida por el art. 18.1 c).
4 El número de cartas enviadas en procedimientos de comprobación limitada es información accesible que permite identificar el volumen de deudores por ejercicio fiscal.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 12 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), el 23 de mayo de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Cantidades liquidadas de deuda tributaria (cuota no declarada e intereses de demora) y número de deudores tributarios relativos a los denominados Plan 2000E, PIVE 1, PIVE 2, PIVE 3, PIVE 4, PIVE 5, PIVE 6, PIVE 7 y PIVE 8 al no haber sido incorporada la ayuda estatal a la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desglosadas ambas categorías por ejercicio tributario, provincia del deudor tributario y denominación del plan de ayuda a la compra de vehículos eficientes. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

2.

Mediante Resolución de 14 de junio de 2016, la AEAT contestó en los siguientes términos:

En relación con su solicitud le informamos de que la AEAT no dispone de dicha información desglosada. El control por el área de gestión de las ayudas percibidas por los contribuyentes se realiza de forma conjunta por todas las ayudas no declaradas. Para ello se diseña el riesgo fiscal o filtro de "ganancias de patrimonio sin transmisión no declaradas", que incluye todas las ayudas, no sólo las del Plan PIVE. Por tanto, se desconoce si la liquidación es por el plan PIVE o por cualquier otra ayuda. Por otro lado, aunque el desglose existiese, el resultado de la liquidación en ningún caso da información sobre un motivo concreto, porque en el procedimiento de comprobación iniciado se puede haber comprobado y liquidado cualquier otra renta distinta de las ayudas (rentas del trabajo, capital mobiliario, inmobiliario, etc). Es decir, no es posible conocer el efecto liquidatorio de un determinado incumplimiento específico porque en los procedimientos de comprobación se liquidan todos los incumplimientos, no cada uno de ellos de manera individualizada. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconoce el competente. La AEAT no puede informarle sobre el órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud por considerar que dicha información no existe.

3.

Con fecha 12 de julio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia reclamación presentada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:

  1. La Agencia Tributaria se basa en el artículo 18.d) de la Ley 19/2013 para inadmitir a trámite mi solicitud de información. No se entiende que la Agencia Tributaria se basa en esta causa de inadmisión toda vez que en la propia respuesta a la solicitud de información afirma que "no es posible conocer el efecto liquidatorio de un determinado incumplimiento específico porque en los procedimientos de comprobación se liquidan todos los incumplimientos, no cada uno de ellos de manera individualizada". En esta frase, la Agencia Tributaria reconoce implícitamente que la Agencia Tributaria sí posee esta información desde el momento en el que la propia Agencia Tributaria es el organismo competente para la recaudación de impuestos. Por todo ello, no se entiende la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.d). Esta confusión de términos (artículos 13 y 18.d) de la Ley 19/2013) se vuelve a plasmar cuando se afirma que "la AEAT no puede informarle sobre el órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud por considerar que dicha información no existe".
  2. Durante los últimos años, la Agencia Tributaria ha enviado cartas individualizadas a deudores tributarios en las que se indica lo siguiente: "La AEAT tiene conocimiento de que en el ejercicio [...] ha adquirido un vehículo nuevo, con baja simultánea de un vehículo anterior, elemento que cumple los criterios para beneficiarse de las ayudas correspondientes al denominado [...]." En el mismo escrito, se informa de que "las presentes actuaciones se limitan a incorporar a la base imponible la ayuda estatal percibida". Asimismo, se incluyen instrucciones para el pago de la deuda tributaria por este concepto, las consecuencias de la falta de pago... En otra página de la carta, se informa al deudor tributario de la cantidad total a ingresar, desglosada en cuota e intereses de demora. En cuanto a los intereses de demora, se desglosa por periodo, número de días, tipo de interés, ingreso no efectuado e importe intereses. De todo ello, se deduce que la Agencia Tributaria ha llevado a cabo una campaña de información a deudores tributarios en relación a los denominados Plan 2000E, PIVE 1, PIVE 2, PIVE 3, PIVE 4, PIVE 5, PIVE 6, PIVE 7 y PIVE 8, que es el objeto de la solicitud de información y, por tanto, la Agencia Tributaria sí tiene la información solicitada en su poder.
  3. Ante lo manifestado en el punto 2, tampoco se entiende que la Agencia Tributaria alegue que "no es posible conocer el efecto liquidatorio de un determinado incumplimiento específico porque en los procedimientos de comprobación se liquidan todos los incumplimientos, no cada uno de ellos de manera individualizada" y que desconozca el órgano competente (artículo 18.d) de la Ley 19/2013) cuando la propia Agencia Tributaria ha enviado cartas informativas individualizadas a deudores tributarios específicos por el incumplimiento de "un determinado incumplimiento específico", en este caso la no declaración en el IRPF de las ayudas de los denominados Plan 2000E, PIVE 1, PIVE 2, PIVE 3, PIVE 4, PIVE 5, PIVE 6, PIVE 7 y PIVE 8.
  4. El indudable interés público de la información solicitada se sostiene ante la importancia de conocer cómo se manejan los fondos públicos, tal y como se especifica en el Preámbulo de la Ley 19/2013.

4.

El 13 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la AEAT para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 27 de julio de 2016 con el siguiente contenido:

  1. En la solicitud se piden las cantidades liquidadas por las ayudas del PIVE. La AEAT no conoce las liquidaciones por el PIVE. No se conoce el efecto de cada una de las partidas que pueden ser regularizadas en una declaración de renta. Sí conoce las cantidades liquidadas en cualquier procedimiento de comprobación, pero no por cualquier concepto, que pueden ser objeto de la regularización; sí conoce quién ha percibido la ayuda del PIVE y a quién se le ha liquidado IRPF por cualquier concepto. Para poder conocer si ha sido o no por la ayuda del PIVE se deberían consultar todas y cada las liquidaciones y calcular cuál hubiera sido la cuota sólo por el PIVE, motivo por el cual es imposible ofrecer la información solicitada.
  2. Se recoge en la reclamación que durante los últimos años la AEAT ha enviado cartas individualizadas sobre el PIVE, efectivamente existen actuaciones en que se han realizado requerimientos para regularizar sólo el PIVE, pero estas han sido las menos ya que la ayuda del PIVE se ha regularizado en la mayoría de los casos junto con cualquier otro riesgo de las declaraciones. En estos casos sólo se podría ofrecer el número de estas cartas enviadas sin conocer el importe liquidado porque en la base de datos de liquidaciones no existe identificación sobre las cuantías liquidadas por cada uno de las de las más de 250 deducciones, casillas de ingresos dejados de declarar, reducciones o gastos incluidos de más en las declaraciones de IRPF.
  3. La AEAT sí conoce las cartas enviadas a contribuyentes para recordarles la necesidad de declarar las ayudas del PIVE, sin embargo no parece que sea eso lo que se pregunta. El que se envíen cartas informativas y por tanto se conozca por parte de la AEAT quién ha recibido una ayuda del PIVE, de nuevo se vuelve a aclarar que no quiere decir que la AEAT conozca el importe liquidado por todas y cada una de las más de 250 deducciones, ingresos de todo tipo dejados de declarar, reducciones o gastos incluidos de más en las declaraciones del IRPF.
  4. El artículo 24 de la LTAIBG dispone que "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa", y que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". En este caso, el solicitante presenta Reclamación ante el CTBG el día 18 de julio de 2016, a pesar de haber comparecido en Sede electrónica el 16 de junio, por lo que se ha sobrepasado el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, que comenzaría a contar el 15 de junio de 2016 y terminaría el 14 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Análisis de la alegación de extemporaneidad

En primer lugar cabe atender las consideraciones de carácter formal realizadas por la AEAT en su escrito de alegaciones y que vienen referidas a la posible presentación extemporánea de la reclamación.

Efectivamente, el art. 24.1 de la LTAIBG dispone que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Por su parte, el apartado 2 establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Según figura en el expediente la resolución contra la que se ha interpuesto reclamación tiene fecha de 14 de junio y la propia AEAT indica que la comparecencia por parte del interesado se produjo el día 16 de junio, fecha a partir de la cual, dado que se trata de la fecha de la notificación, debe empezar a contar el plazo de un mes indicado en el artículo 24.2 antes mencionado. Por lo tanto, la reclamación presentada por el interesado con fecha 11 de julio y entrada el día 12 cumple plenamente con el plazo previsto legalmente para ello.

Entiende por lo tanto este Consejo de Transparencia que esta alegación de extemporaneidad puede deberse a un error en el entendimiento de los plazos, ya que la AEAT dice en su escrito de alegaciones que la reclamación fue interpuesta el día 18 cuando lo fue el 11 y, de hecho, el escrito de remisión del expediente para la formulación de alegaciones es de 13 de julio de 2016.

4. Análisis del fondo del asunto: Causa de inadmisión

En cuanto al fondo del asunto, procede a nuestro juicio analizar en primer lugar la correcta aplicación realizada por la AEAT de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG.

Dicha causa de inadmisión es aplicada porque, a juicio de la entidad a la que se dirige la solicitud, no es posible conocer el efecto liquidatorio de un determinado incumplimiento específico porque en los procedimientos de comprobación se liquidan todos los incumplimientos, no cada uno de ellos de manera individualizada. Es decir, si bien es posible conocer la liquidación derivada de todos los incumplimientos fiscales detectados, no es posible identificar cuáles se deben a los procedimientos por los que se interesa el solicitante. Dicho en otros términos, la AEAT reconoce saber la totalidad de las liquidaciones efectuadas pero no puede identificar la información de la liquidación con el procedimiento concreto al que viene referida. Esta circunstancia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se corresponde con la que quedaría amparada por la causa de inadmisión alegada.

En efecto, el artículo 18.1 d) permite inadmitir solicitudes cuando no se posea la información que se solicite, no cuando, poseyéndola como se deriva de la afirmación de la AEAT y como, de hecho y a nuestro juicio no podría ser de otra manera entendiendo que nos encontramos ante el organismo responsable del control de las obligaciones fiscales, no le sea posible proporcionarla en los términos contenidos en la solicitud.

En efecto, entendemos que este supuesto podría implicar, en su caso y como analizaremos a continuación, reelaboración de la información en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Esta conclusión se alcanza también si tenemos en cuenta que, en palabras de la propia AEAT, contenida en su escrito de alegaciones para poder conocer si ha sido o no por la ayuda del PIVE se deberían consultar todas y cada una de las liquidaciones y calcular cuál hubiera sido la cuota sólo por el PIVE, motivo por el cual es imposible ofrecer la información solicitada.

5. Argumentos de la AEAT y naturaleza del procedimiento

A continuación, deben analizarse los argumentos aportados por la AEAT para justificar que no dispone de la información en los términos indicados en la solicitud.

Para ello, debe recordarse que el reclamante se interesaba por:

  • Las cantidades liquidadas de deuda tributaria (cuota no declarada e intereses de demora)
  • Número de deudores tributarios relativos a los denominados Plan 2000E, PIVE 1, PIVE 2, PIVE 3, PIVE 4, PIVE 5, PIVE 6, PIVE 7 y PIVE 8 al no haber sido incorporada la ayuda estatal a la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En apoyo de su reclamación, el interesado aporta una página de la carta que la AEAT ha dirigido a los obligados tributarios que cumplen los requisitos para ser beneficiario de una ayuda por la compra de un vehículo nuevo en el marco de los programas que, al efecto, se han llevado a cabo por la Administración española.

En dicha carta se les informa del inicio del procedimiento de comprobación limitada, de tal manera que se solicita la aportación de determinada documentación justificativa al objeto de incorporar a la base imponible la ayuda estatal percibida.

Efectuada comprobación en la página web de la AEAT, se constata que el procedimiento de comprobación limitada tiene por objeto la aclaración o justificación de las discrepancias observadas en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario o de los datos relativos a dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Además, en el detalle del procedimiento, se indica lo siguiente:

Inicio.
De oficio.
Verificación de datos: Mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla.
Comprobación limitada: Por acuerdo del órgano competente.
El inicio de las actuaciones se notificará al obligado tributario mediante comunicación, en la que se le indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones y se le informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de esta propuesta.

Tramitación:
Verificación de datos: Con carácter previo a la resolución o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración notificará al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que efectúe alegaciones en un plazo de diez días.
Comprobación limitada: El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados. Con carácter previo a la resolución, la Administración notificará al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que efectúe alegaciones en un plazo de diez días. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Terminación: El procedimiento de verificación de datos terminará por alguna de las siguientes formas:
a) Resolución, en la que se indique no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Liquidación provisional. Deberá estar motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. Esta circunstancia se hará constar en diligencia, no siendo necesario dictar resolución expresa.
d) Caducidad.
e) Inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de la verificación de datos.
La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
El procedimiento de comprobación limitada terminará por alguna de las siguientes formas:
a) Resolución expresa de la Administración.
b) Caducidad.
c) Inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

En conclusión, y tal y como la propia AEAT reconoce, dicho organismo se dirige, de oficio, a aquellos obligados tributarios en los que se ha detectado alguna discrepancia en la declaración o autoliquidación, en concreto, cuando ha sido beneficiario de una ayuda para la compra de un vehículo automóvil.

Sentado lo anterior, la propia AEAT afirma poder proporcionar el número de cartas enviadas, dato que, a nuestro juicio se corresponde con el segundo de los puntos incluidos en la solicitud (número de deudores tributarios). Es decir, el número de deudores tributarios se correspondería, a nuestro juicio, con el número de cartas enviadas ya que, como la propia AEAT afirma, el procedimiento de comprobación limitada (en el que se enmarcan las cartas remitidas) parte de la previa observancia de discrepancias en la liquidación o autoliquidación del obligado tributario al que se dirigen. Por otro lado, y toda vez que las comunicaciones debieron enviarse en un determinado momento por hacer referencia a un concreto año fiscal, se entiende que no resultaría excesivo proporcionar el año al que se refiere la deuda tributaria y, con ello, identificar el programa a la que está vinculada la deuda tributaria.

6. Identificación de las cantidades a liquidar

Cuestión distinta es, a nuestro juicio, la identificación de las cantidades a liquidar. En este punto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende la alegación formulada en el sentido de que conocer la cantidad exacta, dentro de las cuantías liquidadas por cada una de las 250 posibles deducciones no es posible atendiendo, además, a la circunstancia de que las regularizaciones pueden venir motivadas por diversas circunstancias y no sólo por las deducciones derivadas de la ayuda por la compra de automóvil.

Ello derivaría en la necesidad de analizar cada una de las liquidaciones, identificar aquéllas en las que se haya hecho uso de la deducción por la ayuda a la compra de vehículos mencionada, extraer el dato concreto de la cantidad liquidada en este concepto (puesto que la comprobación puede tener como objeto también posibles discrepancias en la aplicación de otras deducciones) y, finalmente, aportar una cantidad global de acuerdo a los criterios del reclamante. Esta labor entraría, a nuestro juicio, en el concepto de reelaboración en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

7. Resolución

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la AEAT debe proporcionar la siguiente información:

  • Número de cartas remitidas en el marco de procedimientos de comprobación limitada organizadas por los años por los que se interesa el reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada el 12 de julio de 2016, contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de 14 de junio de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles remita al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente resolución.

TERCERO:

INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles aporte copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.