El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes el informe de transacciones de las SAD con sus administradores y accionistas. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no es necesaria para fiscalizar la acción pública y prevalece la protección de datos y el secreto mercantil.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva según el art. 18.1 e) LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de la ley, ya que no permite someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni el manejo de fondos públicos.
2
El acceso a la información sobre SAD se encuentra limitado positivamente por el legislador mediante la creación de un Registro de Participaciones Significativas de carácter público, excluyendo el resto de datos mercantiles.
3
Prevalece la protección de los derechos fundamentales de los afectados y la no publicación de datos sobre operaciones civiles o mercantiles frente a la ausencia de un interés público acreditado en la revelación de transacciones privadas.
4
Se confirma que la Administración actuó correctamente al notificar la resolución dentro del plazo legal, independientemente de que el interesado considerara que existía silencio administrativo por un error en el cómputo de la fecha de entrada en el órgano competente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 306/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 6 de marzo de 2019, la siguiente información:
El informe de transacciones de las Sociedades Anónimas Deportivas con sus administradores,
directivos y accionistas significativos del último año que tengan disponible.Las Sociedades
Anónimas Deportivas están obligadas a depositar en el Consejo Superior de Deportes, según
el artículo 20 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio.
S/REF: 001-033280
N/REF: R/0306/2019; 100-002485
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Transacciones de las Sociedades Anónimas Deportivas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 7 de mayo de 2019, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 6 de marzo de 2019 hice una petición de información a través del portal de transparencia
solicitando "El informe de transacciones de las Sociedades Anónimas Deportivas con sus
administradores, directivos y accionistas significativos del último año que tengan
disponible".
Acompaña el reclamante a su reclamación la resolución de 25 de marzo de 2019 por la que el
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES le comunica:
Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de
acceso a la Información Pública. Estimado : En relación a su solicitud nº de
expedientes 001-033280 se le notifica lo siguiente: Según el artículo 20 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, el plazo de resolución es de un mes ampliable en otro mes adicional en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante. Estimando que en este caso es necesaria dicha
ampliación, y al amparo del citado artículo, se amplía por un mes adicional el plazo para
resolver su solicitud. UITMCD (Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de
Cultura y Deporte). 25/03/2019.
3. Con fecha 10 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que pudiera realizar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En esa misma fecha, 10 de mayo de 2019 el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES dio traslado a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la Resolución de fecha 9 de mayo de 2019
(notificada al reclamante el día 10), en la que contestó al solicitante en los siguientes
términos:
Con fecha 18 de marzo de 2019 se recibió en el Consejo Superior de Deportes (en adelante
CSD) la solicitud de acceso a información pública con número 001-033280. (…)
El artículo 18.1 e) LTAIBG indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, aquellas solicitudes “[Q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. (…) En esta ocasión, se
está solicitando la información que las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD, en adelante)
deben facilitar al CSD en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Por tanto, no se está
solicitando conocer la actuación que los poderes públicos llevan a cabo sobre una
determinada materia, sino conocer una información relativa a la actividad que realizan
mercantiles privadas dentro de su objeto social, información que no ha sido declarada
pública por parte de la norma reglamentaria a la que se refiere.
Si atendemos a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, en
adelante) R-0476-2017, y recogiendo lo estipulado en el Criterio Interpretativo 3/2016, se
considera que tienen carácter abusivo las peticiones cuando: (…)
En este caso, cabe perfectamente aplicar el primero de los supuestos de abusividad de las
peticiones, en tanto no puede ser orientada la petición a aquellas finalidades establecidas
por el propio CTBG, y es que la actividad mercantil que realizan las SAD no somete a
escrutinio la acción de los responsables públicos ni cualesquiera otras recién mencionadas.
Por el contrario, no se da ninguno de los supuestos que el CTB considera que justifican las
peticiones, tal y como ha quedado suficientemente acreditado.
Tampoco cabe acudir al artículo 15 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre
sociedades anónimas deportivas, indica lo siguiente: “El Registro de Participaciones
Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye
administrativamente como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas”. La
información que solicita el interesado está al margen de la que ha de contenerse
registralmente, por lo que no es posible invocar su carácter público para que se haga
entrega de la información solicitada.
De hecho, es el propio ordenamiento jurídico el que ha pretendido limitar positivamente el
acceso a información sobre la materia, estableciendo un registro de carácter público en el
que los ciudadanos pueden solicitar la aclaración y los detalles de la in formación que obra en
el mismo, en el respeto a la transparencia que debe regir en las Administraciones Públicas.
Esto supone, en sentido inverso, que el propio legislador ha establecido que el resto de
información no entra dentro de la esfera de conocimiento público, toda vez que afecta a la
actividad mercantil de las personas.
Finalmente, y en consonancia con lo señalado anteriormente, el órgano competente para
resolver esta solicitud tiene el deber de realizar la ponderación entre el interés público de la
divulgación de la información y la protección de los derechos fundamentales de los
afectados y, especialmente, el de protección de datos de carácter personal. En este sentido,
careciendo de interés público la revelación de las transacciones en las SAD, sí lo tiene el
respeto a la protección de los derechos de los afectados y a la no publicación de datos
concretos sobre operaciones civiles o mercantiles que hayan podido realizar y que pueden
tener trascendencia en sus relaciones profesionales.
Conviene reproducir el artículo 14.1 LTAIBG cuando señala lo siguiente:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
2. h) Los intereses económicos y comerciales.
Atendiendo a esta limitación, la R/0196/2017 recuerda la necesidad de ponderación de los
límites cuando se produzca una confusión de derechos en los que se alegue el apartado
recién reproducido, lo que aquí debe resolverse a favor de los intereses económicos de las
personas que han realizado transacciones en las SAD.
Por tanto, dentro del plazo legalmente establecido para resolver el expediente, procede
INADMITIR A TRÁMITE la solicitud del interesado por concurrir la
causa establecida en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
4. El 23 de mayo de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
Con fecha 06 de marzo de 2019 tuvo entrada en la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte
solicitud de acceso a información pública con número de expediente 001- 033280 por parte
de (…)
El día 18 de marzo de 2019 se dio traslado al Consejo Superior de Deportes O.A., competente
para resolver la solicitud de la interesada, siendo esta la fecha sobre la que comienza a
contar el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en
adelante). El día 25 de marzo de 2019 se solicitó la ampliación del plazo para resolver por
otro mes más, tal y como autoriza el segundo párrafo del artículo 20.1 LTAIBG, debido a la
complejidad de la información solicitada, circunstancia que fue debidamente notificada al
interesado tal y como se acredita en documento adjunto.
El día 07 de mayo de 2019 el interesado presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG, en adelante) reclamación indicando la existencia de un presunto silencio
administrativo de carácter negativo.
El día 10 de mayo de 2019 se notificó al reclamante, dentro del plazo legalmente establecido
para ello, la resolución de su solicitud, inadmitida a trámite por concurrencia del supuesto
indicado en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
Por tanto, en base a los anteriores antecedentes de hecho, procede efectuar las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Tal y como queda identificado en los antecedentes de hecho, en el momento en
el que la solicitante ha interpuesto esta reclamación aún no había vencido el plazo para
resolver.
Así, el dies a quo que ha de tenerse en cuenta para comenzar a computar el plazo de un mes
es el 18 de marzo de 2019, el día siguiente al de remisión del expediente al organismo
competente para resolver el procedimiento. El artículo 20.1 es claro al indicar que “la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Este plazo de un mes fue ampliado por otro más, circunstancia notificada al solicitante, tal y
como autoriza el segundo párrafo del artículo 20.1 LTAIBG cuando indica que “este plazo (de
un mes para resolver) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”. Lo anterior daría lugar a que el plazo finalizara el día 18 de mayo de 2019,
habiéndose notificado la resolución del expediente el día 10 del mismo mes; es decir, dentro
del plazo legalmente establecido para ello.
SEGUNDA.- En todo caso, se considere o no la alegación de posible silencio administrativo
planteada por el reclamante, el objeto de la reclamación ha decaído toda vez que se ha
notificado la resolución con anterioridad a que el CTBG resuelva sobre esta cuestión. En este
sentido, el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indica que “en los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del
plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”, por lo
que este organismo no habría actuado de forma indebida aun si el CTBG estimase el silencio
administrativo invocado en la reclamación.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA:
Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la
presente reclamación al no concurrir las causas por el reclamante citadas y, en
consecuencia, tampoco el supuesto silencio administrativo invocado en la reclamación.
5. El 29 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste la presentación de las mismas en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una serie de consideraciones
de carácter formal a la vista de que la reclamación se presentó por silencio administrativo,
pero la Administración alega que dictó la resolución sobre derecho de acceso en plazo y que,
por tanto, procede el archivo de las actuaciones.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
descritos, hay que tener en cuenta lo siguiente:
- Por un lado, el 6 de marzo de 2019 el interesado presentó su solicitud de acceso, y el 7 de
mayo de 2019 presenta reclamación ante este Consejo por la falta de respuesta, ya que
habían pasado dos meses desde la presentación de su solicitud, contando la ampliación del
plazo en otro mes para resolver acordado por la Administración.
-La ampliación del plazo para resolver que realiza la Administración es correcta desde el
punto de vista formal, ya que es de fecha 25 de marzo de 2019, es decir amplía antes de
finalizar el plazo del mes para resolver y se notifica al solicitante (que la acompaña a su
reclamación).
-Al mismo tiempo, la Administración indica en su resolución sobre el derecho de acceso y en
las alegaciones a la reclamación, que la solicitud de información (que se presenta el 6 de
marzo) tiene entrada en el órgano competente para resolver el 18 de marzo de 2019, por lo
que con el mes de plazo ampliado disponía hasta el 18 de mayo de 2019 para dictar
resolución sobre el acceso a la información, que dicta el día 9 de mayo y notifica el 10 al
reclamante, dentro, por tanto de plazo.
Sin embargo, la Administración debe tener en cuenta que el artículo 21 de Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
,
establece en su punto 4, párrafo segundo, que
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que
les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de
oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este
último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida
por el órgano competente.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe señalar que la Administración no comunicó al
interesado que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 18 de
marzo de 2019, por lo que el mismo contó los dos meses de plazo para resolver desde el día 7
de marzo de 2019, y no desde el 18 de marzo, considerando así en el momento de presentar
reclamación que se había producido la desestimación por silencio administrativo, a pesar de
que la Administración haya finalmente dictado resolución sobre derecho de acceso el 9 de
mayo de 2019 (notificada el 10 de mayo) dentro del plazo. Estas circunstancias, a juicio de
este Consejo de Transparencia, determinan que no proceda el archivo de la reclamación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada consiste en el
informe de transacciones de las Sociedades Anónimas Deportivas con sus administradores,
directivos y accionistas significativos del último año que tengan disponible, y que la
Administración considera que procede inadmitir a trámite al ser de aplicación la causa
prevista en artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que determina que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley .
Argumenta la Administración que no se está solicitando conocer la actuación que los poderes
públicos llevan a cabo sobre una determinada materia, sino conocer una información relativa
a la actividad que realizan mercantiles privadas dentro de su objeto social, información que no
ha sido declarada pública por parte de la norma reglamentaria a la que se refiere.
En primer lugar conviene indicar que las Sociedades Anónimas Deportivas son un tipo de
sociedad mercantil que rige en las competiciones deportivas españolas de alto nivel, dotando
a los equipos de una estructura jurídica y económica similar al de una empresa. Su objeto
social es la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y la promoción
y desarrollo de actividades deportivas y otras actividades relacionadas de la práctica del
deporte, conforme establece el artículo 2 del RD 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades
anónimas deportivas
.
Tal y como indica la Administración, el citado Real Decreto en su artículo 15 establece el
Registro de Participaciones Significativas: 1. El Registro de Participaciones Significativas en
Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye
administrativamente como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas. 2. El
Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho Registro la adquisición o enajenación de
participaciones significativas en sociedades anónimas deportivas. Y en cumplimiento de lo
dispuesto, en el artículo 20 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades
anónimas deportivas
se recoge la información que deben facilitar al Consejo Superior de
Deportes.
5. Al respecto de la causa inadmisión alegada por la Administración (artículo 18.1 e) LTAIBG)
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia
en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG,
debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación
75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera que, aunque es cierto que la información solicitada tendría la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG, al haber sido obtenida por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de sus
funciones, que en este caso derivan de la obligación que las sociedades anónimas deportivas
tienen (artículo 20 del R.D. 1251/1999) de facilitarle al CSD información, también es cierto
que la información solicitada no se incluye en el registro público (art. 15 del R.D. 1251/1999).
Registro público cuya creación, por otra parte y a nuestro juicio, obedece al interés público
que el legislador otorgó a la información en el mismo contenida y, por lo tanto, atiende a la
relevancia en el conocimiento de la misma al objeto de garantizar su control y conocimiento
públicos.
Por otro lado, no debe obviarse este caso que nos encontramos ante información relativa a
sociedades anónimas, es decir ante sociedades mercantiles, cuyo capital social (privado) se
encuentra dividido en acciones e integrado por las aportaciones de los socios, por lo que,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
conocer las transacciones de las Sociedades Anónimas Deportivas con sus administradores,
directivos y accionistas, a nuestro juicio no se considera justificado con la finalidad de la
LTAIBG, dado que no contribuye a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
a conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos ni
bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Sin olvidar, como alega la Administración que el órgano competente para resolver esta
solicitud tiene el deber de realizar la ponderación entre el interés público de la divulgación de
la información y la protección de los derechos fundamentales de los afectados y,
especialmente, el de protección de datos de carácter personal. En este sentido, careciendo de
interés público la revelación de las transacciones en las SAD, sí lo tiene el respeto a la
protección de los derechos de los afectados y a la no publicación de datos concretos sobre
operaciones civiles o mercantiles que hayan podido realizar y que pueden tener trascendencia
en sus relaciones profesionales.
En definitiva, a nuestro juicio, la obligación de transparencia respecto de las transacciones a
las que se refiere la solicitud de información se ve garantizada por la información contenida
en el registro público sin que pueda entenderse que el detalle por el que se interesa el
solicitante pueda quedar amparado por las obligaciones derivadas de la LTAIBG. Por lo tanto,
y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la presente resolución,
la reclamación presentada ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de mayo de 2019,
contra el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda