Estimada 11/08/2020 · 43 días en resolverse

Solicitud de resultados estadísticos de las pruebas de acceso a la profesión de abogado

La Fundación IDEC solicitó al Ministerio de Justicia datos estadísticos anonimizados (aprobados, suspensos, notas medias y procedencia por universidad) de las pruebas de acceso a la abogacía entre 2015 y 2019. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la inadmisión carecía de motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó erróneamente la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.e) sin motivar qué acción previa era necesaria.
2 El derecho de acceso se refiere a información existente y no otorga a la administración la facultad arbitraria de denegar mediante la aplicación extensiva de causas de inadmisión.
3 La mera agregación o suma de datos para obtener estadísticas no constituye una reelaboración que impida el acceso.
4 La información solicitada no es compleja, ya que la administración ya dispone de los datos desagregados por comisiones y universidades.
5 La inadmisión por reelaboración requiere que la información sea de carácter complejo o requiera una labor de recabar, ordenar y sistematizar información dispersa, lo cual no ocurre en este caso.

Texto completo

de la Facultad de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra y que está sancionada con el título correspondiente de Máster Universitario en Abogacía para el acceso a la Profesión de Abogado; de la presente Universidad.

Que, con la finalidad de comprobar la adecuación del programa académico de este Máster Universitario en Abogacía para la superación de la prueba de acceso a la profesión de abogado, así como de realizar el seguimiento de sus alumnos y garantizar y dar cumplimiento al debido control sobre la calidad del programa formativo que da lugar a un título de máster universitario, resulta del interés de la FUNDACIÓN IDEC disponer de la información agregada, debidamente anonimizada y carente de cualquier dato personal, que más adelante se detallará en relación a los resultados de las pruebas de acceso organizadas y celebradas en sus diversas convocatorias desde el año 2015 y hasta la actualidad.

Que por ello y mediante la presente solicitud formal de acceso a información pública, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante la presente SOLICITA:

ÚNICO.

Que este Ministerio tenga a bien facilitarle la información agregada, debidamente anonimizada y carente de cualquier dato personal, que seguidamente se detalla sobre los resultados de la prueba de acceso a la profesión de abogado obtenidos en las convocatorias celebradas en 2015 (1 convocatoria), 2016 (2 convocatorias), 2017 (2 convocatorias), 2018 (2 convocatorias) y 2019 (2 convocatorias):

  • Número total de aspirantes, de aprobados y de suspensos, en cada convocatoria.
  • Número total de aspirantes que, tras la realización de la prueba, pueden solicitar la expedición del título, en cada convocatoria.
  • Desglose del número de aprobados y suspensos según la Universidad de procedencia (es decir, según la Universidad o el centro adscrito o la Universidad en nuestro caso en el que el aspirante aprobado o suspenso haya cursado el Máster habilitador para presentarse a la prueba de acceso), en cada convocatoria.
  • Desglose del número total de aprobados y suspensos de los alumnos procedentes del Máster Universitario en Abogacía de la Universidad Pompeu Fabra organizado e impartido por la Barcelona School of Management, centro adscrito a la UPF, en cada convocatoria.
  • Nota media de los resultados de las pruebas en cada convocatoria.
  • Nota media de los resultados de las pruebas de los alumnos procedentes del Máster Universitario en Abogacía de la Universidad Pompeu Fabra organizado e impartido por la Barcelona School of Management, centro adscrito a la UPF, en cada convocatoria.

Asimismo, en cuanto a la modalidad en la que se prefiere acceder a la información solicitada, FUNDACIÓN IDEC designa la modalidad que a los efectos no suponga ningún coste adicional para lo mismo y para que al Ministerio de Justicia le resulte más cómodo, siempre garantizando la inteligibilidad de la información facilitada y su posible tratamiento por medios electrónicos.

2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la entidad solicitante lo siguiente:

Con fecha 04 de marzo de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede su inadmisión a trámite, ello con base en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 29 de junio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

FALTA DE MOTIVACIÓN

La resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia de 13 de marzo de 2020 admite a trámite la solicitud de información haciendo transcripción única y exclusivamente de la necesidad de "una acción previa de reelaboración", causa que está prevista en el art. 18.1.e) Ley 19/2013. Es evidente, pues, que dicha resolución carece de motivación, argumentación o explicación alguna que justifique en qué consiste tal acción, cómo se debe llevar a cabo o cómo la Administración custodia los datos para que se requiera que su divulgación deba ser reelaborada, pues se limita a copiar (y subrayar) el texto legal sobre el que fundamenta su decisión.

Esta falta de motivación contraviene, cuanto menos, el citado art. 18.1 Ley 19/2013, que exige la presentación motivada de la inadmisión a trámite de las solicitudes de información; así como del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que requiere la motivación de los actos administrativos. La carencia de razonamiento o justificación de las circunstancias de la resolución de la Dirección General ignora, a su vez, las conclusiones c) y e) del Criterio 7/2015. Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración aprobado por el CTBG.

DISPOSICIÓN DE LOS DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

La Administración dispone de los datos solicitados pues estos no se encuentran en otra Administración; es más, dispone de los datos de la manera desagregada que se requiere en la solicitud de información pues:

  1. Cada una de las comisiones de evaluación autonómicas que participan en la prueba de evaluación envían los datos a la Administración, en cumplimiento del art. 20.5 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, según el cual:
    "Cada Comisión evaluadora remitirá al Ministerio de Justicia el resultado de las evaluaciones y las reclamaciones presentadas contra ellas".
  2. Cada una de las escuelas y másteres que preparan estudiantes para que se puedan presentar al examen oficial remiten, con anterioridad a la celebración de la prueba, los datos de los estudiantes que cumplen las condiciones para poder realizar el examen.

MANEJO EN SOPORTE INFORMÁTICO DE LOS DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

La Administración ya dispone de la información preparada en un soporte que le permite dar respuesta a la información solicitada. Así se desprende de la forma en que publica la información relativa a admitidos y excluidos de la prueba de acceso, como se puede apreciar, por ejemplo, en el listado de admitidos y excluidos de marzo.

CAPACIDAD DEMOSTRADA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA FACILITAR LOS DATOS

La Administración se encuentra en condiciones de facilitar la información requerida como lo demuestra que elaborara un informe que contiene información mucho más detallada que los datos solicitados. Se trata del "INFORME FINAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SOBRE LA CONVOCATORIA DE LA PRUEBA DE APTITUD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO (Convocatoria de febrero de 2016)", de septiembre de 2016.

FALTA DE DIFICULTAD TÉCNICA PARA FACILITAR LA INFORMACIÓN

El Tribunal Supremo ha afirmado recientemente, en relación con la reelaboración, en sentencia, Sala 3ª, Secc. 4B, de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) que:

"La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo".
Como se ha demostrado, la información solicitada no es compleja pues ya viene desglosada bien por las Comisiones de evaluación, bien por las propias escuelas o másteres. Únicamente se debe ordenar aquella información. Y si se requiere alguna operación o actividad, como puede ser calcular un promedio, no parece que esta sea técnicamente complicada pues los programas generalmente utilizados, como puede ser el Excel, permiten gestionar fácilmente la información. Esta realidad difiere a la que tuvo por referencia la STS de 3 de marzo citada donde "la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración". En el presente caso la información requerida se remonta a 2015 y se encuentra en soporte informático desde el inicio. En virtud de lo expuesto, se solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.

4. Con fecha 30 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya contestado en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en relación con el artículo 8 de la Ley 11/2014, de 17 de marzo, por la que se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
  4. Igualmente, se debe hacer una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por la reclamante, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio, con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y la buena gobernanza, que es el preámbulo 7 de la LTAIBG. La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017:
    "Eso formulación amplio en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información"
    El derecho de acceso a la información se ve mermado por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia reconocen a los ciudadanos.
  5. En el aspecto material, en este caso se solicita información sobre los resultados de la prueba de acceso a la profesión de abogado obtenidos en las convocatorias celebradas en 2015 (1 convocatoria), 2016 (2 convocatorias), 2017 (2 convocatorias), 2018 (2 convocatorias) y 2019 (2 convocatorias). El Ministerio deniega la solicitud porque entiende que entregar toda la información requerida supone una acción previa de reelaboración, siendo aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. A pesar de que, de acuerdo con el criterio consolidado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el establecido por el Tribunal Supremo, la aplicación de los límites y causas de inadmisión no son una potestad arbitraria de la Administración sino que, antes al contrario, han de aplicarse de forma restrictiva y justificarse debidamente, el MINISTERIO DE JUSTICIA tan sólo menciona el precepto que considera de aplicación sin exponer siquiera sucintamente los motivos por los que entiende que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, de aplicación del art. 18.1 e) de la LTAIBG.

Por otro lado, dicho precepto debe analizarse en los términos del Criterio interpretativo nº 7/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:

"En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara el mero agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicitó, resultando imposible proporcionar la información solicitada."

Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016:

"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, se refiere a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público o instrucción de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 e) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ello, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia".
Asimismo, no debe dejarse de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, recurso de casación nº 75/2017, que indica:
"Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 e) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...)".
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su Fundamento Quinto, que
"la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada de la no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información."
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada, lo que no sucede en este caso, aunque ello no impida que se examine si concurre esta causa de inadmisión o no.
  • Declara el reclamante que la Administración dispone de los datos solicitados pues cada una de las comisiones de evaluación autonómicas que participan en la prueba de evaluación envían los datos y cada una de las escuelas y másteres que preparan estudiantes para que se puedan presentar al examen oficial remiten, con anterioridad a la celebración de la prueba, los datos de los estudiantes que cumplen los requisitos para poder realizar la prueba. Asimismo, la Administración ya publica la información relativa a admitidos y excluidos de la prueba de acceso en su Web y en el "INFORME FINAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SOBRE LA CONVOCATORIA DE LA PRUEBA DE APTITUD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO (Convocatoria de febrero de 2016)", de septiembre de 2016.
  • Es cierto que el artículo 20.5 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, señala que cada comisión evaluadora remitirá al Ministerio de Justicia el resultado de las evaluaciones y las reclamaciones presentadas contra ellas. También es cierto que esa web que cita el reclamante contiene información sobre la relación definitiva de admitidos y excluidos a la prueba de acceso a la profesión de abogados en 2020. Finalmente, consta entre la documentación referida por el reclamante en sus alegaciones que el Ministerio publica el Informe final de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre la convocatoria de la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado (Convocatoria de febrero de 2016). Este informe tiene como objetivo dar cuenta de los resultados obtenidos por los aspirantes tanto en la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado como en la evaluación final y con ello garantizar la transparencia y difusión de la información en una prueba tan trascendental para el futuro de estos profesionales. Dicho documento consta de tres partes: i. Procedimiento: cronología y desarrollo del mismo; ii. Expedición de los títulos profesionales de Abogado; iii. Información estadística de la prueba y de la evaluación final.

    En este último apartado, aparece la siguiente información: 1. Datos globales de la convocatoria; 2. Datos generales del proceso (comparativa con la prueba en 2015): fechas de la convocatoria, año, aspirantes presentados, comisiones evaluadoras, día del examen, plantilla provisional, notas por fechas, expedición de títulos y total; 3. Datos estadísticos de la prueba de aptitud para el acceso a la profesión de abogado: número de instancias, nº de presentados, nº de aprobados y nº de suspensos, nota media del examen, nota más alta y nota más baja. Asimismo, también contiene los siguientes datos: Análisis de aspirantes admitidos y presentados por comunidad autónoma: número de aspirantes admitidos y presentados, por C.A., ratio hombres y mujeres; Datos estadísticos por comisiones evaluadoras (de cada C.A.): presentados, aprobados, % aprobados; Datos estadísticos de suspensos por comisión evaluadora; Datos estadísticos por universidades y Escuelas de Práctica Jurídica (de cada C.A.): presentados, aprobados, % aprobados; % de preguntas contestadas en la prueba por universidad/EPJ (de cada C.A.); Datos estadísticos de elección de las especialidades jurídicas por comisión evaluadora (de cada C.A.); % de preguntas contestadas por especialidad jurídica; Datos generales de la evaluación final: nº de aspirantes presentados, aptos, no aptos, % sobre los presentados; nota media de la evaluación final; nota más alta de la evaluación final; nota más baja de la evaluación final; número de suspensos de la prueba que han resultado aptos con la evaluación final; datos estadísticos de aptos por comisiones evaluadoras; datos estadísticos de no aptos por comisiones evaluadoras; datos estadísticos de aptos por universidades/EPJ; datos estadísticos de no aptos por universidades/EPJ; datos estadísticos de aptos por especialidades jurídicas; datos estadísticos de no aptos por especialidades jurídicas.

    La publicación de todos estos datos deriva de la obligación legal contenida en el artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que dispone:

    1. La formación impartida por las universidades conforme a las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 4 deberá someterse al procedimiento de verificación de los títulos universitarios previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. 2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del citado Real Decreto 1393/2007, incluirá, en su caso, en el informe de evaluación que emite en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en los capítulos II y III de este reglamento. 3. Cuando la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas hayan expedido la certificación prevista en el apartado anterior, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. 4. La renovación de la acreditación profesional deberá realizarse simultáneamente a la renovación de la acreditación prevista en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas informan favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de este reglamento, el Secretario de Estado de Justicia y el Secretario General de Universidades otorgarán, mediante resolución conjunta, la renovación de la acreditación de esta formación a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

    Pues bien. De todo lo expuesto, se deduce que el reclamante solicita una serie de datos estadísticos (Número total de aspirantes, de aprobados y de suspensos, en cada convocatoria; Número total de aspirantes que, tras la realización de la prueba, pueden solicitar la expedición del título, en cada convocatoria; Desglose del número de aprobados y suspensos según la Universidad de procedencia (es decir, según la Universidad o el centro adscrito o la Universidad en nuestro caso en el que el aspirante aprobado o suspenso haya cursado el Máster habilitador para presentarse a la prueba de acceso), en cada convocatoria; Desglose del número total de aprobados y suspensos de los alumnos procedentes del Máster Universitario en Abogacía de la Universidad Pompeu Fabra organizado e impartido por la Barcelona School of Management, centro adscrito a la UPF, en cada convocatoria; Nota media de los resultados de las pruebas en cada convocatoria; Nota media de los resultados de las pruebas de los alumnos procedentes del Máster Universitario en Abogacía de la Universidad Pompeu Fabra organizado e impartido por la Barcelona School of Management, centro adscrito a la UPF, en cada convocatoria).

    TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    EL PRESIDENTE DEL CTBG

    P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)

    El SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

    Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda