Se solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de liquidaciones y un expediente de recurso de reposición de una Junta de Compensación. La administración denegó el acceso alegando que solo el representante legal estaba autorizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por prevalecer el secreto tributario sobre la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de carácter tributario y, por tanto, está sujeta al secreto tributario regulado en la Ley General Tributaria.
2
Se aplica la doctrina jurisprudencial que establece que la normativa específica tributaria prevalece sobre la LTAIBG, la cual actúa solo con carácter supletorio.
3
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en normas con rango de ley ordinaria, como la Ley 58/2003.
4
La voluntad del legislador al mantener la reserva tributaria implica que dicha información no es accesible mediante la ley de transparencia general.
Texto completo
Resolución 300/2020
S/REF:
N/REF: R/0300/2020; 100-003750
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organis
mo: Agencia
Estatal de Administración Tributaria
Información solicitada: Datos tributarios
J. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solici tó a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con feclha 2 de marzo de 2020, la
siguiente información:
Copia de las liquidaciones presentadas por la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste,
de 2017, así como copia del expediente del Recurso de Reposición tramitado en relación con
este asunto.
2. Mediante escrito de 19 de marzo de 2020, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez comprobado la información de la que dispone esta Administración, se le comunica
que conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria "Artículo 45. Representación legal).
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
Conse
jo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Su
bdirección Gene ral
de Reclamaciones
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se
produzcan las actuaciones tributarios correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes
corresponda
su representación, por disposición de la ley o por acuerdo
válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su
representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no
haberse designado representante,
se considerará como tal el que aparentemente ejerza la
gestión o dirección
y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes."
Es el representante de la entidad el autorizado para solicitar dicha información, emplazándole
a que haga dicha solicitud
por medio de dicha persona, y en el caso de que no sea atendida su solicitud por el mencionado representante, proceda por los medios jurídicos previstos por la
ley.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la
LTAI BG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Formulo queja ante
ese Organismo al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno y en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, por
la falta de respuesta al requerimiento de información dirigido al Presidente de la Junta de
Compensación "Balcón del Tajo Oeste" (Colmenar de Oreja, Madrid) el pasado 8 de Marzo
2020 (se adjunta copia).
Asimismo
se ha solicitado la información a la AEA
T, habiendo obtenido respuesta negativa (se
adjunta copia).
Los vecinos de la Junta de Compensación llevamos años intentando obtener información veraz
sobre el funcionamiento
de lo Junta de Compensación sin que hasta la fecha hayamos visto
atendidas nuestras solicitudes de información.
Se ruega en consecuencia su intervención para
obtener la documentación so¡;citada.
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a24
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
AAI
Subdirección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia.
es
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendlida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto,
la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe
la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de l as
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del
asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes, se
solicita información de carácter tributario.
En este sentido, la Sentencia 145/216, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nQ S de Madrid, en su Fundamento Jurídico Tercero, confirmada
posteriormente por Sentencia en Apelación de
la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero
de 2017 (Recurso 71/2016),
razona lo siguiente: "La interpretación y aplicación de las normas,
no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino
en relación sistemática, con
el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación". "El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido
en
la
Constitución, artículo 105 b}, pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al
30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y( .. .) avanza como su
límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#a24
~ hltps://www .boe.es/buscar/act.pho?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia.
es
lo consagra como un derecho absoluto". -"Fijado por tanto, que no se trata de un derecho
absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos,
debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con
rango de
Ley ordinaria, por lo
menos". "La Ley 58/2003 establece un sistema de información
propio, en sus artículos 93 y 94.
Una obligación de información de una serie de personas
físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor
de la Administración Tributaria. ( ... )
Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la
regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con
carácter supletorio".
Afirma esta Sentencia que no cabe interpretar
el artículo 95 de la Ley 58/2003 General
Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anteri or
en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que "debe deducirse que su voluntad
tácita era mantener su carácter reservado".
Conjugando la Disposici ón Adicional Primera de la LTAIBG con el artículo 95 de la Ley 58/2003
General Tributaria, así como el criterio sostenido por los Tribunales de Justicia, debe
concluirse que la información solicitada por la reclamante es de contenido tributario y, por
ello, debe quedar sujeta al secreto tributario, siendo de aplicación su propia normativa
específica y no la LTAIBG.
Por tanto, la presente reclamación ha de ser inadmitida.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y F cede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 25 de junio de
2020, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www. boe .es/buscar 1 act. ph p ?id= BO E-A-2013-12 887 & tn= l&p= 2018120611a 2 3
Página4 de 5
Conse
jo de Transparencia y Buen Gobierno
Su
bdirección General
de Reclamacion es
dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubré, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en en plazo
de dos meses, ante
los. Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid,
de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V.
(Art. 10 del R.D. 919/2014)
El SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
6 httos://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE·A-2015-1056S&p=20151002&tn= lllal12
https://www.boe.es/buscar/act. php? id-BOE·A-1998-16718&tn -l&p-2018120611a9
Página 5de 5
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno