Desestimada 25/08/2020 · 61 días en resolverse

Solicitud de comunicaciones con empresa de seguridad e informes sobre vigilante en el Aeropuerto de Madrid y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana comunicaciones con la empresa de seguridad ILUNION e informes sobre un vigilante en el Aeropuerto de Madrid. La solicitante alegó que la información no era auxiliar y que era posible anonimizar los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser información auxiliar, proteger datos personales y afectar a la seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las comunicaciones entre el Ministerio y la empresa de seguridad se consideran de ámbito interno y no relevantes para la rendición de cuentas, justificando su inadmisión como información auxiliar.
2 Prevalece la protección de datos personales del vigilante de seguridad sobre el interés público, ya que la información es difícil de anonimizar al tratarse de un empleado concreto en un hecho muy controvertido.
3 El acceso a informes de seguridad de la infraestructura aeroportuaria se deniega por el riesgo concreto y evaluable de perjudicar la seguridad pública.
4 La divulgación de información vinculada a diligencias previas judiciales podría generar un juicio mediático paralelo y perjudicar la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales.

Texto completo

1-~---1 1 \.lllU 1 , ..... .......... 1 ) ........ ~ .... ~. ¡ Resolución 297/2020 5/REF: 001-041541 N/REF:R/0297/2020; 100-003744 Fecha: La de la firma Adm inistración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Comunicaciones con empr esa de seguridad Aeropuerto de Madrid e informes vigilante de seguridad Sentido de la resolución : Desestimatorla l. ANTECEDENT ES 1. Según se desprende de la document ación obrante en el expedi ente, la re clamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA U RBANA, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno' (en adelante LTAIBG), y con fecha 3 de marw de 2020, la siguiente información: Copia de los comunicaciones, cualquiera que sea el soporte documental, dirigidas o la empresa concesionaria de la Seguri dad en las instalaciones del Aeropuerto de Madrid­ Barajas Ada/fa Suárez, ILUNION, durante el presente año 2020. httos;//www.boe.es/b uscal'/act.php? id=BOE-A-2013-1 2887 Consejo de Transpar e ncia y Buen Go bierno AAI Subdirección General de Reclamacio nes www.conselodetransoarencta.es Referido o los manifestaciones aparecidos en prenso de un vigilante de seguridad, aludiendo o lo persecución de lo empre5a a raíz del incidente can el Ministro - - acompañantes eros la visita solicito copio de los ~ comunicados públicos o cualquier tipo de soporte documental realizada por AENA en relación al comportamiento del vigilante de seguridad mencionado en el episodio referido y en su coso desmentido oficial de A E NA. Copio de los informes, comunicaciones o cualquier otro soporte documental presentados por la empresa de seguridad /LUNION, eo relación o la mencionado visito del Ministro y acompañantes. 2. Mediante re solución de 22 junio de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVIliDAD Y AGENDA URBANA respondió a la solici tante lo siguiente: El artículo 18.1.b de la LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámi te las solicitudes «Referidas a información que tenga carocter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. >J, con lo que las comunicaciones entre AENA y la empresa iWNION tienen carácter auxiliar y no pueden ser facilitadas. En cuanto a cualquier informe interno realizado por AENA sobre el desempeño laboral de cualquier miembro del personal que pudiera trabajar en los instalaciones aeroportuarias, ha de entenderse que dicho documento contendrlo datos de carácter personal, que no son susceptibles de anonimizoción, y cuyo divulgación podría constituir un perjuicio poro el afectado, su entorno y su carrero profesional; con lo que, de acuerdo con Jo establecido en el artículo 15 de lo L TAIPBG, el derecho o lo protección de datos del afectado prevalecería sobre el interés público de lo divulgación de la información. En cuanto o los comunicados públicos de AENA, puede consultar todos los notos de prenso de lo compañía en lo dirección: En cuanto a cualquier informe de segurid cd que pudiera haber sido emitido por la empresa de seguridad, ha de mencionarse que podría contener información sobre las instalaciones aeroportuarias, vías de acceso, localización de las cámaras, etc. Esta información es Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdirección General de Reclamaciones www.conselodetransoarencta.es sensible para la seguridad de la infraestructura y na puede hacerse pública, con la que se deniego el acceso en aplicación del artículo 14.1.d de la L TAIPBG. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 25 de junio de 2020 y el siguiente contenido: ( ... )SeGUNDO: Que se inadmite la solicitud por el hecho de ser los informes solicitados INFORMACIÓN Dé CARÁTER AUXILIAR, art. lB.l.b. entendemos que tal causa es inaplicable, dado que no hemos solicitado la información auxiliar de un informe concreta, sino el informe, y si tal existe, como no niega la resolución, ho de ser entregado el informe para cuya elaboración se han usado los informes que la resolución declara auxiliares. Si por el contrario dicho informe no existe, habrán de entregarnos las comunicaciones que declaran auxiliares, dada que na se puede ser auxiliar o subsidiaria de nada, en toda caso, tendrá carácter principal. Aluden igualmente, no sabemos si como fundamento de la inadmisión porque na lo motivan, o lo imposibilidad de ononimizoción¡ entendemos al respecto que siempre es pasible la misma; na interesa lo Identidad de las empleados sino los informes sobre determinadas conductos, muy relevantes, y que han sido referenciodas en diversos medios de comunicación, en cualquier caso la resolución denegatoria na realiza ninguna referencia al juicio de ponderación necesaria para aplicar el ort. lS. En cuanta a la tercera causa, na se han solicitada informes sobre la segurid ad de las instalaciones sino informes sobre una vjsita concreta. entendemos que la información sensible que pudiera contener referida a cámaras de seguridad, vías de acceso (que no se han pedida) instalaciones aeroportuarias (que tampoco san objeta de la pregunta) san informaciones que serón en toda caso residuales en relación con la información solicitada, que en caso de existir, pueden ser perfectamente ocultadas o anonimizadas. Hay que considerar que dicha causa de limitación de derecha de acceso a la información na apera de forma automática como ha hecho el Ministerio; antes al contra rio deberá justificar el test del daño y el del interés publico poro ser aplicada. httpsilwww.boe.es/buscar/act.php?id-BOE·A·2013·128B1&p=20181206&tn=llla24 Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es 4. Con fecha 29 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia rem itió el expediente al M INISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAO Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera formular l as alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 22 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Por parte de este Departamento se realizan las siguientes alegaciones: Primero.-Información de carácter auxiliar. ( .. .) Estas comunicaciones no forman parte de ningún procedimiento administrativo que concluya con una resolución o con un informe final que exprese Jo voluntad del órgano correspondiente. Y menos aún, que constituyan en si mismos, como se señala en la reclamación, un documento con la natiJraleza de informe o resolución en el sentido administrativo del término. Por tanto, se trataría de opiniones y valoraciones de naturaleza auxílíor o de apoyo o lo actividad que, inclusa, pueden haber sida matizadas o corregidas par otros v/as, pudiendo llevar a confusión o equívoco en caso de focí/ítorse. Segundo.-Seguridad de la infraestructura. ( ... ) Al contrario de lo que se señala en la reclamación, a juicio de este Departamento, lógicamente, cualquier "informe" de Jo empresa de seguridad sobre una actividad determinada en el aeropuerto (en este caso sobre la visita referenciada), tiene la consideración de "informe de seguridad", toda vez que la empresa na estó contratada para otra finalidad distinta. Aunque en la reclamación se alega que ":10 se han solicitada informes sobre la seguridad de las instalaciones sino informes sobre una visita concreta", este Departamento considera que cualquier informe de seguridad emirido por lo empresa de seguridad, ya sea de la seguridad global de la infraestructura a de un casa concreto que requiriese de un tratamiento especial, contiene información de seguridad de uno infraestructura sensible como es un aeropuerto de interés genero/. Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es La "información sensible que pudiera contener referida a cámaras de seguridad, vías de acceso [. .. ], instalaciones aeroportuarias [. .. ]'~ a diferencia de lo que alega la reclamante, na se considera que pueda calificarse coma "informaciones residuales•, sino que, par el contrario, se considera que es contenido esencial de un informe sobre seguridad de una infraestructura (por ejemplo: datos de ubicación de las cámaras, rutas de acceso, colocación del personal de seguridad, bloqueo y desbloqueo de puertas, etc.}. Debe tenerse en cuenta que el Aeropuerto de Modrid·Barojos Adolfo Suórez es un aeropuerto de interés general, el de más tráfico en España siendo un "hub" internacional, que debe mantener las máximas condiciones de seguridad frente a actos ilícítos, par la que se debe ser extremadamente estricta para garantizar que no se produce ningún menoscaba en las condiciones de seguridad establecidas. Tercera.· Protección de datos de carácter personal. ( ... ) En cuanto a la imposibilidad de anonimizoción de la información solicítada, o/ contrario de lo manifestado por la reclamante que considera que toda información es susceptible de Jo misma, este Departamento considera que " la copia de los informes [ ... ] comunicados públicos o cualquier tipo de soporte documental realizada por AENA en relación al comportamiento del vigilante de seguridad mencionado", al referirse a los informes relativos a un empleado determinado de la plantilla de la empresa de seguridad, no se puede ononimizar yo que, de base, se sobe que es de uno persono concreto de lo que trota el informe. Cuarto.· Otras causas concurrentes. A mayar abundamiento, debe tenerse en cuenta que, adicionalmente a las causas de denegación formulados, concurren en el presente caso otros supuestos denegatorios de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en la LTAIPBG, que se solicita se tengan en cuenta por ese Consejo en la resolución de la reclamación formulada: /. Se encuentra a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre Jos hechos a Jos que se refiere la solicitud, lo que implica, a juicio de este Departamento, tanto la aplicación de la causa de denegación del artículo 14.1 f) ("La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva"), como también, par conexión, con la causa de denegación del Págína 5 de 21 artículo 14.1. e) ("La prevención, inv~stigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos a disciplinarios• ). En este sentido, cabe recordar que resulta de aplicación lo dispuesta en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determino "ex lege", que lo información contenido en diligencias previos tiene carácter reservado, prohibiendo su divulgación y determinando, incluso, responsobilidodes peno/es poro los fvncionarios pvblicos qvc desvelaron las mismos:( ... ) Oebe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman parte de unas actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por la que, deben quedar reforzados las derechas derivadas del derecha a tutela j~dicía/ efectiva garantizadas en el articula 24 de la Constitución Española, y en particular las derechos de defensa y de presunción de inocencia. 11. En el supuesta de que alguna de la información solicitada procediera de las cámaras de seguridad del aeropuerto, seria preciso realizar la ponderación, caso por caso, que establece el articulo 15 LTAIPBG en relación con los derechos a la protección de carácter personal que estuvieran afectados. De acuerdo con lo establecido en el aportado segundo de la disposición adiciono/ primero de lo LTA/PBG, «Se regirán por su normativo especifico, y por esto Ley con carácter svpletorio, aquellos materias que tengan orevisto un régimen jurldico especifico de acceso o lo información>>. El acceso o la información de los cámoros de seguridad está regulado por uno Ley especifico, lo Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privado. En el articulo 42.4 de lo citada Ley se indica que «Las grabaciones realizados par los sistemas de videovigilancia na podrán destinarse a un uso distinta del de su finalidad{, .. ¡,, Asimismo, el apartada 5 del mismo artículo indica que «La monitorización, grabación, tratamiento y registra de imágenes y sonidos par parte de las s istemas de videavigilancia estará sometida a la prevista en la normativa en materia de protección de datas de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima." La finalidad para la que se usa la grabación de imágenes con cámaras de seguridad en las aeropuertos, tal y cama se recoge en la web de AENA informando sobre Jo política de privacidad de las mismos (http://www.aena.es/es/politica·privacidad.html), consiste en el Págína 6 de 21 " ... control y vigilancia de lo explotación aeroportuario (operación y mantenimiento) y de seguridad, protección de personas y bienes que se hallen en las instalaciones aeroportuarias ... • Dado que la grabación de videovigiloncio contiene información de carácter personal (imágenes persono/es) que es difícil de anonimizar, la cesión o un tercera, en este caso a lo reclamante, obligorfo o lo ponderación de los derechos y libertades qve se vean ofectodos, ya que, en este coso, es público y notorio que tras fa cesión de los imágenes de videovigilancia se puede producir un evidente menoscabo en lo imagen público de las que figuran en lo misma, sin que se advierto que las beneficios de tal entrega compensen el daño que se genera, más aún cuando los imágenes están en posesión de una autoridad judicial. 11/. Finalmente, al afectar las hechas o un miembro de un gobierno de otra país, podría causar un perjuicio en las relaciones exteriores españolas con dicha gobierna extranjero, con la que procedería lo denegación de la información solicitada en base al artículo 14.1.c LTAIPBG. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno . la Presidencia de este Or ganismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Adminis trativo, se presenten e1 el marco de un procedim iento de acceso a la información. 2. la lTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidas a documentas, cualquiera que seo su formato o soporte, que abren en poder de alguno de las sujetos incluidos en el ámbito de ap licación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". h\lps;llwww.boe.os/bugar /ac\.php ?id=80E·A-2014-1141C&tn=l&o=20141105Ha8 https;i/www.boe .es/buscar/act. php ?td:BOE-A-20 l3·12887&p=2018J 206& 1 n= l#a 12 Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en rel ación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación del presente expediente, cabe aludir a la suspensión de términos v plalos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real )ecreto 463/2020. de 14 de marzo. por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalilado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma decla rado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plaws: Artículo 9. Plazos administrativas suspendidas en virtud del Real Decreta 463/2020. de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativas que hubieran sido suspendidas se reanudará, a se reiniciaró, si así se hubiera prevista en una norma can ranga de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar con carácter previo que la solicitud de información contiene tres partes u objetos de solicitud de información que la Administración ha inadmitido y denegado en base a causas de inadmisión y límites diferentes. En primer lugar, en relación con la solicitud de la Copio de los comunicaciones, dirigidas a la empresa concesionaria de la Seguridad en las instalaciones del Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez, IWNION, durante el presente año 2020, la Administración ha considerado de aplicación la causa de inadmisión prevista en el articulo 18.1 b) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo coma la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre árganos o entidades administrativos. Argumenta la Administración en vía de alegaciones, porque en su resolución se limita a indicarlo, que no forman parte de ningún procedimiento administrativa que concluya con una resolución o c..on uo injorrne jiual que exprese la voluotad del Ó1gono, no ::aon un docuweolo con la naturaleza de informe a resolución en el sentido administrativo del término, se trotaría de opiniones y valoraciones de naturaleza auxiliar a de apoya a la actividad que, inclusa, https //www.boe es/diario boei!XLphp?id=BOE·A·202C-3692 pueden haber sido matizados o corregidos por otros vías, pudiendo llevar o confusión o equívoco en coso de facilitarse. En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que, como ind ican tanto el interesado como la Administración, la misma ha sido interpret ada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Crite·io 6/2015 de 12 de noviembre•, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es lo condición de información auxiliar o de apoyo Jo que permitirá, de forma motivado y concreto invocar un aplicación de la causo de exclusión, siendo lo enumeración referido a "notos, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internas o entre órganos administrativos" uno mero ejemplificación que, en ningún caso, afecto o todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengo la condición principal de auxiliar o de apoyo. Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en not as, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contengo upiniooes o volorociones persono/es del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando la solicitado seo un texto preliminar o borrador sin lo consideración de final. 3. Cuando se trote de información preparatorio de lo actividad del órgano a entidad que recibe lo solicitud. 4. Cuando lo solicitud se refiero a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trote de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de uno decisión final. Por último, debe tenerse en cuento que lo motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue infarmación que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en lo conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que seo relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento • httpsi/www.consetodetra11sparencia. eslct Home/AcbVJctad/criterios. html de lo toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstos en ningún coso tendrán lo condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión en el siguie nte sentido: ·La Sentencia 41/2018. de 6 de abril de 2018. del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nQ 5 de Madrid, señala lo siguien te: "Aquello que es relevante en Jo tramitación del expediente o en lo conformación de lo voluntad público del órgano, como los informes que ayudan o conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este coso, relativos al grado de implementación de Jos medidos incorporados en el Plan de Acción objeto de outoevoluoción, y que deben responder o criterios principalmente objetivos, son imprescindibles poro lo elaboración del informe de outoevoluoción; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar" "A lo hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin mós, los supuestos reseñados en lo aludido causo de /nodmisión; sino que se ha de determinar si en el presente coso, lo información consistente en los informes generados (. . .) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción público. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse o lo luz de lo normativo reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuento lo finalidad y naturaleza de lo información solicitada. Normat ivo reguladora del derecho o lo información público que, como se ha puesto de manifiesto en otros sentencias dictados por este Juzgado, {. . .) configuro de forma amplia el derecho de acceso o lo información público, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación de Jos límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, los circunstancias de codo coso y partir de lo definición de información pública contenido en el ort. 13 de lo Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Págína 10 de 21 -La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contendoso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018. di:tada en el Recurso de Apelación n2 46/2018. "( .. .) lo instrumento/ o accesoria no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente o información de valor provisional ( ... ) Los informes o que se refiere el ort.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivame nte interna, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque s ea sectorialmente, aspectos relevantes q ue han de ser informadas (. .. ) Por otro lodo hoy que recordar el carácter restrictivo que tienen los limitaciones de la información conforme a lo doctrina del Tribunal Europea de Derechos Humanas. As/ bastaría can citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 a 25 de íunio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europea de Derechos Huma nas. Y de la misma forma el carácter amplia que tiene el concepto de "información pública". Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidas las informes por ella evacuadas que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoya a fa decisión final, y na esperar al resultado de esta última." Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo. de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación n2 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ( .. .) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurada el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." ( .. .) "Esa formulación amplio en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obligo a interpretar de forma estricta, cuando no restrictivo, tanto los limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de lo Ley 19/2013 como los causas de inodmisión de solicitudes de información que aparecen enumerados en el articulo 18.1". (. .. ) sin que quepo aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecha de acceso o información".( .. .) la posibilídad de limitar el derecho de acceso o la información no constituye una potestad discrecional de la Administración a entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ~et lioJilado eo los ca!tOS y en Jos lrh"ml:ws ptevislos en/a Ley. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, para este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restricti va, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y deben ser justificadas de manera clara, se considera de aplicación la causa de inadmlsión invocada. A nuestro parecer, este ti po de comunicaciones entre el Mi nisterio y la empresa adjudicataria del servicio de seguridad en el Aeropuerto de Madrid, sí tienen la natural eza de internas dado que con carácter general versarán sobre las distintas cuestiones que se susciten con el servic io que se presta. Por ello, entendemos que no resultan relevantes pa ra la rendición de cuentas ni el conocim iento de la toma de decisiones públicas, como exigen nuestros Tribunal es para que pueda aplicarse la causa de ínadmislón, ni consideramos que tengan relevancia en la tramit ación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano. Entendemos que esta rendición de cuent as quedó cub ierta por el procedimiento de contratación que se llevó a cabo en su dia, y las comunicaciones que se solicitan, incluso aunque alguna pudiera estar relacionada con la Vicepresidenta del Gobierno de Venezuel a, son de ámbito exclusivamente interno, por cuanto, como ya se ha indicado, se corresponden con cuestiones o problemas que surjan por la• prestación del servicio contratado. Por ello, no se deduce a n uestro juicio que pretendan objetivar y valorar aspect os relevantes que han de ser informados, sino que estarán vincul adas a asegurar el adecuado f uncionamiento del servicio contratado. Por tanto, la reclamación ha de ser desestimada en este punto. 6. En segundo lugar, hay que señalar que la solicitud de Información versa también sobre los informes, comunicados públicos o cualquier tipo de soporte documento/ reo/izado por AENA en relación al comportamiento del vigilante de seguridad mencionado en el episodio referido y en su coso desmentido oficio/ de AENA, y que ha sido denegado por la Administración al considerar que vulnerar ía la protección de datos de carácter personal. Argumenta la Administración que cualquier informe interno reo/izado por AENA sobre el desempeño laboro/ de cualquier miembro del persono/ contendría datos de carácter persono/, que no son susceptibles de ononimizocián, y cuyo divulgación podría constituir un perjuicio para el afectado, su entorno y su carrera profesional; con lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de lo LTAIPBG, el derecho o lo protección de datos del afectado prevalecería sobre el interés público de lo divulgación de lo información. A este respecto, cabe señalar que la reladón entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la i nformación se regula en el art. 15 de la LTAIBG, cuya redacción es la siguiente: 1. Si lo información solicitado contuviera datos personales que revelen lo ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en cosa de que se con tose con el consentimiento expreso y por escrito del ofectodo, o menos que dicho afectado hubiese hecha manifiestamente públicos los dotas con anterioridad a que se solicitase el acceso. SI la información Incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, o la salud o a lo vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricas a contuviera dotas relativos a fa comisión de Infracciones penales a administrativas que na conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sola se podrá autoriz ar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con ranga de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el coso concreto prevalezco la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en divulgación que la impido, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con fa organización, funcionamiento o actividad público del órgano. 3. Cuando la información solicitado no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirijo la solícitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonado del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitad a, en particular su derecho fundamental a lo protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho árgano tomará particularmente en consideración Jos siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivada del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicas a estadísticos. e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen dotas de carácter meramente identificotivo de aquéllos. d) Lo mayor gorontlo de los derechos de los afectados en coso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menares de edad. 4. No será aplicable la establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectados. 5. La normativa de protección de datas persono/es será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidas a través del ejercicio del derecha de acceso. Este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo Cl/002/2015 , aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre aplicación de los lfmites al derecho de acceso: l. Valorar si lo información solicitada o sometida a publicidad activo contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el articulo 3 de lo Ley Orgánico 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Dotas de Carácter Personal (en adelante LOPD) 11. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datas especialmente protegidos en las términos del articulo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de lo ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b} Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, o lo salud y a la vida sexual, y e) Datos de carácter persono/ relativos a lo comisión de infracciones peno/es a administrativas. Si contuviera dotas de carácter personal especialmente protegidos, Jo información solo se podrá pub/icor o facilitar: o) En el supuesto de los datos de lo letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento bltps;//www.c.onse,ode!J]nspafencia.es/ct Home/A,tiyldfld/crltertos.tu mi expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecha manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b} En el supuesto de los datos de la letra b} ar.terior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y e} En el supuesto de los datos de la letra e} anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales a administrativas no conlleven la amonestación pública ol infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma can ranga de Ley. 111. Sí los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativas relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad público del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identíficotivos relacionados con lo organización, el funcionamiento o la actividad público del órgano o entidad, lo Información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidas sobre el ;nterés público en lo divulgación. IV. Si las datos de carácter personal no fueran meramente ídentijicativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o na la fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encon tramos ante datos especialmente protegidos, ni datos meramente ident ificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Recordemos se trata de informes sobre el comportamiento del vigilante de seguridad, por lo que, en principio nos llevaría a estar ante el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la l TAIBG: la previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. En este punto, compartimos la apreciación de la Administración relativa a que prevalecería la protección de datos de carácter personal del vigilante de segurid ad sobre en el interés público dado que partimos de un hecho muy cont rovertido, con mucha trascendencia no solo política sino también judicial, sobradamente conocida a través de los medios de comunicación. Como indica la Administración en vía de alegaciones, la cuestión de fondo está siendo investigada p or los Tribunales, en concreto Se encuentra a disposición de la autoridad Págína 15 de 21 judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud. Asimismo, también comparte este Comejo de Transparencia y Buen Gobierno la argumentación de la Administración en relación con que al referirse a los informes relativos a un empleado determinado de la plantilla de la empresa de seguridad, no se puede ononimizar ya que, de base, se sabe que es de una perso na concreta de la que trato el informe. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 8. Por último, hay que señalar que la solicitud de información versa también sobre los informes, comunicaciones presentados por la empresa de seguridad ILUNION, en relación a la mencionada visita del Ministro y acompañantes, y que la Administración ha denegado al considerar de aplicación el limite previsto en el articulo 14.1 d) que dispone que El derecho de acceso podró ser limitado cuando acceder o lo información supongo un perjuicio poro: Lo seguridad público. Argumenta la Administración que cualquier informe de seguridad que pudiera haber sido emitido por la empresa de seguridad, ha de mencionarse que podría contener información sobre las instalaciones aeroportuarias, vías de acceso, localización de las cámaras, etc. Esta información es sensible para la seguridad de la infraestructura y no puede hacerse pública. Analizando los citados argumentos, debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los límites contempl ados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo Cl/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a}, Criterio en el que se indica que: "Los límites o que se refiere el articulo 14 de lo LTAIBG, o diferencio de los relativos o lo protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con lo literalidad del texto del número 1 del mis mo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, Jos límites no operan ni automáticamente a favor de lo denegación ni nbsnlutomPntP Pn rPiocíñn n lnr; contPnir/nc; Lo invocación de motivos de interés público poro limitar el acceso a la información deberá estor ligado con lo protección concreta de un interés racional y legitimo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/triterioS.hl mi En este sentido su aplicación no seró en ningún coso automático: antes al contra rio deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreta, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relev ante para un determinado ámbito material, porque de la contrario se estarlo excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del casa concreta y siempre que na exi sta un inten!s que justifique la publicidad a el acceso ( test del interés público)." Asimismo, deben tener se en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunal es de Justicia respecto de la aplicación de esos lími:es, entre los que destacan los siguie ntes: Sentencia n2 60/2016. de 18 de mayo de 2016. del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo n2 6 de M adrid. dictada en el PO 57 /2015•: "( ... ) Este derecho solamente se verá limitada en aquellas casas en que así sea necesaria par la propio naturaleza de la información -derivada de lo dispuesto en !a Constitución Españolo-o por su entrado en conflicto con otros intereses protegidos. En todo coso, los /Imites previstos se aplicarán atendiendo o un test de daño (del interés qve se salvaguardo con el limite) y de interés público eo lo divulgocíór• (que en el coso concreto no prevolelco el interés público en lo divulgación de lo información) y de for ma proporcionado y limitado por sv objeto y finalidad". "La ley consagro la prevalencia del derecha svbjetlva a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurra n causas justificadas que limit en tal derecha, a las qve se refiere el a rt. 14. Tales cavsas constituyen conceptos jvrídicas Indeterminadas cuya relevancia y t rascendencia deben ser concretadas en cada casa, ponderando los intereses en conflicto, co ma la norma indica, de tal madaque frente a Jos actos típicamente discrecionales, ( ... ). En la Sentencia de 7 de no viembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nac ional expresamente sei'íaló que "Y si concurre alguna de las límites del art. 14 reseñada deberá de acreditarlo" Sentencia n9 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo n2 2 de Madrid. dictada en el PO 38/2016 : "El derecha de acceso a la información es un derecho fundamental reconocida a nivel internacional como tal, debido a la https://wNW.tOOSéiodeuansnarenetaesltl HamPJA.ctiV!dad!mcwsos !uriSOiutlénoaJRecursos AGE/2015111 RTVE 2.htmt !mas b'ttyNt coos.elodeua.nzoarenga Mlg ljllfDetAcJ!II!daQireo.,¡~U~iaiRecuJ.mi AGE/2918!1{10 M!niCnQt Z.hunJ Págína 11 de 21 naturaleza representativo de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial poro promover lo transparencia de las instituciones públicos y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia n9 98/2017, de 22 de junio de 2017. del Juzgado Central de lo Contencioso· Administrativo no 11 de Madr id, dictada en el PO 49/2016": "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetiva a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refie re el ort. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo relevancia y trascendencia han de ser concretados en cada coso, ponderando los intereses en conflicto (. .. )". Y finalmente, por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación n2 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causos de inodmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre( ... ) debe tomar como premisa lo formulación amplio y expansivo con la que aparece configurado el derecho de acceso o la informocíón en la Ley 19/2013." (. . .) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricto, cuando no restrictivo, tanto los limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de lo Ley 19/2013 como las causas de inodmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el articulo 18.1 ".(. . .) sin que quepo aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso o lo información. (. .. ) " 9. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos r?cordar que la norma general establecida en la LTAIBG es la de proporcionar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, deben ser debidamente justificados por quien los invoca. Partiendo, como Indica la Administración, que los informes solicitados, dado que son informes de la empresa que presta el servicio de seguri dad al Aeropuerto de Madrid, es lógico que contengan "información sens;bte qu<! pc,diera contener referida a cámaras de seguridad, vías de acceso [ ... }, instalaciones aeroportuarios ( ... ]", que, se considero que es contenido esencial de un informe sobre seguridad de una infraestructura (por ejemplo: datos de 111!pd/\WfJ c!.'!!Sr!?drt r.lTISQil"''"Ciil rlr:! Homii!.'A-;tredml.'rmrr:ux !umol!x!!moo!Rr!nftm AQEQO!ú/19 Mfc>rrm!o 1 A!!:f!'N ph"Q{!"i hlmf .!:..Jmps FWttNf coosejQd;;~rao~oare •pa.t:'j[g 11ome/Ac!!y tda~ecu rsoo; rur~grude(}C!a/Becursos AGfi120 1514 etyE 2 html ubicación de los cámaras, rutas de acceso, colocación del personal de seguridad, bloqueo y desbloqueo de puertos, ere.), y, por tanto, pueda verse perjudi cada la seguridad pública. En palabras del Ministerio cualquier informe de seguridad emitido por lo empresa de seguridad, yo seo de lo seguridad global de lo infraestructura o de un coso concreto que requiriese de un tratamiento especial, contiene información de seguridad de uno infraestructura sensible como es un aeropuerto de interés general. Entendemos, que en este caso, como exigen nuestros Tribuna les. el perjuicio es concreto, definido y evaluabl e, y, ello sin entrar a valorar lo que añade la Administración en vfa de reclamación, relati vo a que alguna de lo información so licitada procediera de los cámaras de seguridad del aeropuerto. A este respecto - acceso a grabaciones del recorrido efectuado por lo vicepresidenta durante su estancia en el aeropuerto y el tránsito realizada en el misma y de los existentes en las estancias donde permaneció la vicepresidenta hasta su embarque para abandonar la Unión Europeo-ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/271/2020, Instado por la misma Interesada, y en el que se concluyó lo siguiente: Aplicado este criterio al coso que nos ocupo, ha de ponerse de manifiesto que se ha de partir de la afírmoción que realizo la Administración, en cuanto a que lo totalidad de las grabaciones de las imágenes de las cámaras de seguridad se encuentra a disposición de lo autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020. A este respecto, cabe señalar que aunque la Administración no da más datos al respecto, los distintos medios de comunicación informaron en su dio que el Juzgado de Instrucción n9 7 (que estaba de Guardia) de Madrid dictó un auto por el que acordó requerir a Af.NA o a las autoridades competentes del aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas que conservaran las imágenes grabadas a través del circuito de videovigílancia del aeropuerto en la madrugado del 20 de enero de 2020. Situación, que por las tnformoctones publicados es en lo que parecen seguir las citados imágenes, dado que El titular del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid (en el que se siguen la Diligencia previos mencionadas) no ha solicitado por ahora las grabaciones de la reunión entre el ministro de Transportes, José Luis Ábalos, y la vicepresidenta venezolana, Delcy Rodríguez . En consecuencia, aunque las imágenes na se hubieran incorporada todavía cama prueba a las Diligencias Previas de investigación que sobre el casa está llevando a coba el Juzgada de Instrucción n2 31 de Madrid, y se encuentren a su disposición, entiende este Conseja de Transparencia y Buen Gobierno, que, no obstante, serlo de aplicación el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Crimino/, que determino que la información contenida en diligencias previas tiene carácter reservado, prohibiendo su divulgocián, como alega la Administración. Asimismo, cabe señalar que, dados Jos hechos que están siendo investigados, comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los argumentas esgrimidas par la Administración- el test del daña y el del interés pública-, y coma indica: -Debe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman parte de unas actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por lo que, deben quedar reforzados las derechos derivados del derecho a tutela judicial efectiva garantizados en el articula 24 de Jo Constitución Española, y en particular las derechos de defensa y de presunción de inocencia. -En este casa, es público y notoria, que facilitar la información podría ocasionar, de hacerse pública, un juicio mediático paralelo previa a la decisión judicial sobre el casa que podría causar un grave perjuicio a una de las portes y dificultar su defensa. Este perjuicio podría incluso extenderse más allá de un falla exculpatorio. Par toda ella, hay que concluir que a juicio de este Conseja de Transparencia y buen Gobierno facilitar Jos imágenes solicitadas supondría un perjuicio real, que na hipotética, fundamentalmente para La prevención, investigación y sanción de las ilicitas penales, administrativos o disciplinarios, no existiendo un interés superior que justifique el acceso a las mismas. En consecuenci a, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada también en este punto. No considerándose necesario entrar a valorar el resto de límites alegados en vía de reclamación. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antece reclamación presentada po Página 20 de 21 • • • • • 1 • 1_.-; • 1 • • • procede DESESTIMAR la con entrada el 25 de junio Subdirección General de Reclamaciones de 2020, contra la resolución de 22 de junio de 2020 del M INISTERIO DE TRANSPORTES, MOVI LIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la le·t 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobíernou, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas • Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía admin istrativa, se podrá in terponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformi dad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa s. El PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014) El SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda u hupsl/\'t\'ffl.bde.ealbuscar/act.php?od=BOE·A·2013·12887&!!=20181206&tn=l1ta23 '~ llttps·f{boe.esiWscarlact ()!>p?ld=BOE·A·20l5-10565&o=201B09Q4&to=lfal12 " l¡ups lh»wi-bQe.eS(bu>carfact.Qho"'ld=llQE·A-1998-167JB&p=2018l206<\w=lltil9