La Asociación Davide solicitó a la AEAT conocer el importe, composición y fórmulas de cálculo de la denominada "deuda media" aplicada en inspecciones tributarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al considerar que la materia está sujeta a la Ley General Tributaria, que posee un régimen específico de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, representada por , quien a su vez representa a , con entrada el 10 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la Reclamación presentada, la ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, representada por , que a su vez representa a , refiere que ha solicitado reiteradamente al TEAR y a la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT (AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, información acerca de lo siguiente:
- Tener conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre el solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario.
- Asimismo solicita fórmulas de determinación de la precitada deuda media.
No consta en el expediente la petición realizada que refiere el Reclamante, ni tampoco la respuesta por parte de la Administración.
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El 10 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado por la ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, representada por , que a su vez representa a , al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta que:
- La AEAT, en su poder de autoorganización, ha establecido una fórmula de cálculo aleatoria, mediante el cual, todo contribuyente sometido a comprobación o inspección a priori es presuntamente deudor de la agencia tributaria de un determinado importe de deuda y/o de sanción. Este importe aleatorio se conoce internamente con el nombre de DEUDA MEDIA.
- Sin perjuicio de las consideraciones que supone la existencia apriorística de una deuda que todo contribuyente debe de satisfacer a la AEAT por el simple hecho de ser objeto de comprobación y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la transparencia de los datos que obrando en poder de la administración afectan al legítimo interés de quien se ve directamente afectado por los mismos, esta parte.
- Esta parte ha solicitado reiteradamente y con anterioridad a haberse dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento de la deuda media citada; siéndole denegada esta información.
- Solicita tener conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre el solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario.
- Asimismo solicita fórmulas de determinación de la precitada deuda media.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Por otra parte la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece, en su apartado 2, que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Al respecto corresponde señalar que la Ley 58/2003 General Tributaria establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Asimismo el Artículo 99 de la misma ley determina específicamente que:1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes…
En el presente caso, y atendiendo al objeto de la solicitud que es tener conocimiento del importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias efectuadas sobre él mismo solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. Así como las fórmulas de determinación de la precitada deuda media, se puede concluir que la información solicitada por el Reclamante es de contenido tributario y que él mismo es parte del procedimiento como sujeto obligado, por lo que su solicitud debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia tributaria, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 58/2003 General Tributaria.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por ASOCIACIÓN DAVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, representada por con entrada el 10 de mayo de 2018, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.