El solicitante pidió las actas de reunión del tribunal del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Alegó irregularidades en el proceso selectivo para reforzar una impugnación judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en expedientes en curso.
2
El Consejo determina que el reclamante es interesado en el proceso selectivo, el cual se encontraba activo en el momento de la solicitud y la reclamación.
3
Se considera que la solicitud tiene un carácter estrictamente particular para verificar la valoración de un examen, alejándose de la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo en curso debe ejercerse según el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no vía Ley de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 294/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR),
mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2020, la siguiente información:
(…) la información de las actas de reunión del tribunal del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias es pública, por lo que solicito copias de las emitidas en este
año.
2. Mediante correo del mismo 9 de marzo de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS respondió al solicitante lo siguiente:
Por el presente se le informa que usted tiene derecho ( según el artículo 17.7 de la ley
40/2015, de 1de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, tras acreditar la
titularidad de un interés legítimo) a dirigirse al secretario del órgano colegiado para que le
sea expedida certificación del acuerdo o acuerdos de cuya adopción usted desee tener
S/REF:
N/REF: R/0294/2020; 100-003738
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Actas del Tribunal de proceso selectivo
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
constancia.
No procede autorizar el acceso genérico a las actas de un órgano colegiado que afectan a
un proceso de toma de decisiones que integran un tracto sucesivo en el tiempo y cuyas
actuaciones aún no han concluido, por tratarse de un proceso selectivo aún en curso.
3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 19 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo
siguiente:
Por el presente escrito yo, , interpongo
reclamación por haberme sido denegadas las actas del proceso selectivo de este
año organizado por el Tribunal del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
Y por ello expongo:
1°: Que solicito las actas por las múltiples irregularidades de un proceso que ha sido
denunciado en vía contencioso-administrativa por quebrantar derechos fundamentales,
queriendo ver si la cuestión se ha planteado en los debates para reforzar esta
impugnación.
2°: Que el señor secretario del Tribunal me niega las actas bajo un pretexto no
contemplado por la LPACAP ni por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Cuando se
le pide que haga una remisión al precepto en la legislación vigente, evade la respuesta.
3°: Que anexo los correos intercambiados.
Por ello pido que se me haga llegar la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, según lo manifestado en la solicitud de información y en la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, conforme se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, el reclamante es interesado en el proceso selectivo del Cuerpo de
Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
Asimismo, cuando la Administración en la respuesta al interesado, le informa tras acreditar la
titularidad de un interés legítimo.
Además, existe un procedimiento administrativo específico, el mencionado proceso selectivo
al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y que aunque el interesado no lo
indica expresamente, ha sido convocado por Resolución de 9 de octubre de 2019 (BOE núm.
247, de 14 de octubre, modificada por Resolución de 4 de junio de 2020 (BOE núm. 158, de 5
de junio, como se puede comprobar en la página web del Ministerio
.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señala r que sí, dado que:
- Por un lado, la Administración en su respuesta a la solicitud de información indica
expresamente que actuaciones aún no han concluido, por tratarse de un proceso selectivo
aún en curso.
- En la página web del Ministerio
, antes citada, se puede corroborar que actualmente se está
realizando el tercer ejercicio.
instituciones-penitenciarias
instituciones-penitenciarias
En consecuencia, tanto en el momento en que se solicitó la información como en el que se
presentó la reclamación el proceso selectivo en el que el reclamante es interesada aún no
había finalizado.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado
que su solicitud de información, según manifiesta, no ha sido atendida.
5. Al respecto, cabe recordar que el artículo 53 artículo 53 de la Ley 39/2015, Derechos del
interesado en el procedimiento administrativo, establece que
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de
éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes
6. Por otra parte, cabe insistir en que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no
guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto,
tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
Entre otras cuestiones, en su reclamación el interesado habla de múltiples irregularidades de
un proceso que ha sido denunciado en vía contencioso-administrativa por quebrantar
derechos fundamentales, queriendo ver si la cuestión se ha planteado en los debates para
reforzar esta impugnación.
Por lo que, en su caso, podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en
defensa de sus pretensiones en la citada jurisdicción.
En consecuencia, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2020,
contra la resolución de 9 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
11 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9