Inadmitida 19/06/2020

Solicitud de actas del Tribunal de proceso selectivo y resultado de inadmisión

El solicitante pidió las actas de reunión del tribunal del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Alegó irregularidades en el proceso selectivo para reforzar una impugnación judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en expedientes en curso.
2 El Consejo determina que el reclamante es interesado en el proceso selectivo, el cual se encontraba activo en el momento de la solicitud y la reclamación.
3 Se considera que la solicitud tiene un carácter estrictamente particular para verificar la valoración de un examen, alejándose de la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo en curso debe ejercerse según el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no vía Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 294/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2020, la siguiente información: (…) la información de las actas de reunión del tribunal del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias es pública, por lo que solicito copias de las emitidas en este año. 2. Mediante correo del mismo 9 de marzo de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS respondió al solicitante lo siguiente: Por el presente se le informa que usted tiene derecho ( según el artículo 17.7 de la ley 40/2015, de 1de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, tras acreditar la titularidad de un interés legítimo) a dirigirse al secretario del órgano colegiado para que le sea expedida certificación del acuerdo o acuerdos de cuya adopción usted desee tener S/REF: N/REF: R/0294/2020; 100-003738 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Actas del Tribunal de proceso selectivo Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones constancia. No procede autorizar el acceso genérico a las actas de un órgano colegiado que afectan a un proceso de toma de decisiones que integran un tracto sucesivo en el tiempo y cuyas actuaciones aún no han concluido, por tratarse de un proceso selectivo aún en curso. 3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 19 de junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo siguiente: Por el presente escrito yo, , interpongo reclamación por haberme sido denegadas las actas del proceso selectivo de este año organizado por el Tribunal del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Y por ello expongo: 1°: Que solicito las actas por las múltiples irregularidades de un proceso que ha sido denunciado en vía contencioso-administrativa por quebrantar derechos fundamentales, queriendo ver si la cuestión se ha planteado en los debates para reforzar esta impugnación. 2°: Que el señor secretario del Tribunal me niega las actas bajo un pretexto no contemplado por la LPACAP ni por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Cuando se le pide que haga una remisión al precepto en la legislación vigente, evade la respuesta. 3°: Que anexo los correos intercambiados. Por ello pido que se me haga llegar la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según lo manifestado en la solicitud de información y en la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante es interesado en el proceso selectivo del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Asimismo, cuando la Administración en la respuesta al interesado, le informa tras acreditar la titularidad de un interés legítimo. Además, existe un procedimiento administrativo específico, el mencionado proceso selectivo al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y que aunque el interesado no lo indica expresamente, ha sido convocado por Resolución de 9 de octubre de 2019 (BOE núm. 247, de 14 de octubre, modificada por Resolución de 4 de junio de 2020 (BOE núm. 158, de 5 de junio, como se puede comprobar en la página web del Ministerio . En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señala r que sí, dado que: - Por un lado, la Administración en su respuesta a la solicitud de información indica expresamente que actuaciones aún no han concluido, por tratarse de un proceso selectivo aún en curso. - En la página web del Ministerio , antes citada, se puede corroborar que actualmente se está realizando el tercer ejercicio. instituciones-penitenciarias instituciones-penitenciarias En consecuencia, tanto en el momento en que se solicitó la información como en el que se presentó la reclamación el proceso selectivo en el que el reclamante es interesada aún no había finalizado. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado que su solicitud de información, según manifiesta, no ha sido atendida. 5. Al respecto, cabe recordar que el artículo 53 artículo 53 de la Ley 39/2015, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes 6. Por otra parte, cabe insistir en que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.” Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. Entre otras cuestiones, en su reclamación el interesado habla de múltiples irregularidades de un proceso que ha sido denunciado en vía contencioso-administrativa por quebrantar derechos fundamentales, queriendo ver si la cuestión se ha planteado en los debates para reforzar esta impugnación. Por lo que, en su caso, podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus pretensiones en la citada jurisdicción. En consecuencia, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2020, contra la resolución de 9 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 11 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9