El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes acceso a la resolución que incoaba expedientes sancionadores a 16 presidentes territoriales. Tras la inadmisión de la solicitud por la administración, el interesado reclamó alegando que la norma del TAD no limita la publicidad a las resoluciones finales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por falta de subsanación documental.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia determina que el reclamante no ha subsanado suficientemente la solicitud al aportar correos electrónicos que no coinciden con el contenido de la solicitud referida por la Administración.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para dar por finalizado el procedimiento de reclamación ante la falta de documentación preceptiva requerida.
3
La administración reclamada había inadmitido originalmente la solicitud basándose en que el acceso a expedientes en curso debe regirse por la normativa del procedimiento administrativo común y no por la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 291/2019
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 05 de abril de 2019, se recibió en el CONSEJO SUPER IOR DE DEPORTES (en adelante
CSD) la solicitud de acceso a in formación pública con número 001–033002, remitida por
CENAFE ESCUELAS, S.L., solicitando “acceso a la información pública de la resolución del 22
de Marzo de 2019 en el que se decidió incoar expediente sancionador a 16 presidentes
territoriales, y lo baso en mi legitimidad como denunciante y parte interesada del proceso y en
la legitimidad que el TAO me otorgó en su resolución (209/2018) ycomunicada por email a
, igualmente lo baso en que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución
Española, desarrollados por la Ley de Transparencia''.
2.Mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2019, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES,
perteneciente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, contestó al interesado lo siguiente:
En la solicitud se arguyen dos motivos por los cuales la mercantil considera que tiene
derecho a recibir la información; por un lado, en calidad de interesado en el procedimiento y,
S/REF: 001-033673
N/REF: R/0291/2019; 100-002464
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deportes/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada: Estado de mi denuncia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
por otro lado, por tratarse del ejercicio del derecho de acceso a información pública de
acuerdo a la Constitución Española y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAlBG, en adelante).
Respecto al primero de los motivos, las unidades de transparencia no son competentes para
calificar a una persona como interesada en un determinado procedimiento; en concreto, si
se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en
adelante}, de acuerdo a lo que se indica en el procedimiento R/0069/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
No obstante, la disposición adicional primera de la LTAIBG, en su primer apartado, es muy
clara al indicar que la "normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo". Esta mención ya excluiría de por sí que, a través del Portal de Transparencia,
constituido para que los ciudadanos tengan acceso a la información pública y al
conocimiento de cómo las Administraciones Públicas toman sus decisiones, se pueda solicitar
información sobre un determinado procedimiento administrativo.
Aplicado a este supuesto, existe un procedimiento específico al efecto, regulado de acuerdo
al artículo 8 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la
composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD, en
adelante). Aun con clara influencia respecto al procedimiento administrativo común,
especialmente es el tercer apartado el que regula lo relativo a la publicidad de las
resoluciones. Este apartado hay que entenderlo como la publicidad de las resoluciones que
pongan fin al procedimiento, y no aquellas de trámite como la que se requiere en esta
solicitud, y que es lo que se viene haciendo desde la constitución del órgano colegiado,
respetando la normativa en materia de protección de datos. Por tanto, el ordenamiento
jurídico ya regula un procedimiento así como las condiciones de acceso a resoluciones, con
exclusión de aquellas cuestiones que en el artículo reproducido no se contemplan.
Sobre la condición de interesado a la que hace referencia el CTBG, si así lo manifiesta la
persona solicitante ha de hacerlo valer en dicho procedimiento, toda vez que ha quedado
acreditada la ausencia de capacidad en este procedimiento de hacer tal valoración.
Finalmente, y como tercer punto exigido por el CTBG, el procedimiento al que hace
referencia la persona interesada se encuentra en curso.
De esta forma, se dan todos los condicionantes que el CTBG exige para considerar la
aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
Entrando en el segundo de los motivos argüidos por la solicitante, conviene reproducir el
artículo 14 LTAIBG en los siguientes apartados: El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Respecto a los apartados e) y g), hay que tener en cuenta que se trata de un expediente
administrativo de cierta relevancia mediática, con lo que la divulgación pública del contenido
de cualesquiera resoluciones del procedimiento puede dificultar la prevención, investigación
y sanción de ilícitos, en el caso de que quedase acreditado que hayan existido.
Respecto al apartado k), conviene tener en cuenta que el procedimiento aún se encuentra en
curso, y que la publicidad de parte del procedimiento puede obstaculizar la independencia,
confidencialidad y secreto en la toma de decisiones que los miembros del TAO deben
atender.
Igualmente, es adecuado traer a colación el artículo 15 LTAIBG el CTBG tiene consolidado
que cabe la entrega de información en casos de procedimientos sancionadores incoados a
personas jurídicas, siempre dentro de unas determinadas circunstancias y condiciones, pero
claramente excluye aquellos referidos a personas físicas en aplicación de la normativa
vigente en materia de protección de datos. En este caso, el procedimiento por el que se
solicita información se refiere a presuntas infracciones cometidas por personas físicas, lo que
es motivo suficiente para hacer prevalecer este derecho frente al de acceso a la información.
Además de lo anterior, no se tiene constancia de consentimiento expreso por parte de los
afectados para la entrega de la información ni existe una norma con rango de ley que
autorice la entrega de información, que son las posibles vías que abre el artículo 15 LTAIBG
para estimar la solicitud.
En todo caso, y aun cuando no existiesen los límites identificados anteriormente, la
concesión de la información a través de esta vía supondría desvirtuar el concepto de
interesado en un procedimiento administrativo de acuerdo a la LPAC así como la propia
disposición adicional primera LTAIBG, concebida por el legislador para aplicar la normativa
de procedimiento a supuestos como el que nos ocupa, y que perdería por completo su
efectividad si se permitiera su sorteo a través del derecho de acceso general de los
ciudadanos.
Por tanto, dentro del plazo legalmente establecido para resolver este expediente, procede
INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de CENAFE ESCUELAS SL.
3.Con fecha 30 de abril de 2019, presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Primero.- Sin entrar a valorar otras consideraciones de la resolución donde mostramos nuestra
disconformidad, solo voy a realizar recurso sobre dos aspectos que son claramente
clarificadoras y que por sí solas no cabe lugar a la interpretación y al resto de consideraciones
realizadas por la resolución.
Segundo.- En primer lugar, la reclamación se puso a nombre de persona física no de persona
jurídica, es quien realiza la reclamación y no la mercantil
Cenafe Escuelas SL
Tercero.- En segundo lugar y la más importante, la resolución hace alusión al apartado 3 del
artículo 8 del Real Decreto 53/2014, de 31 de Enero por el que se desarrolla la composición,
organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD). Este apartado hay que
entenderlo a cualquier resolución que emita el TAD, no necesariamente a las resoluciones que
pongan fin al procedimiento. En el Real Decreto aludido y en ninguna normativa se hace
alusión que solo serán publicas las que pongan fin al procedimiento.
Por tanto el ordenamiento jurídico ya regula las condiciones de acceso a las RESOLUCIONES
del TAD, y lo hace hablando en PLURAL y GENERAL, sin limitar o condicionar que solo las
resoluciones que pongan fin al procedimiento son las que se pueden hacer públicas. La
Resolución del presente caso aunque sea de trámite, es una resolución de interés general para
el sector del fútbol y es lógico que se publique y los ciudadanos tengamos derecho a su acceso,
eso si debidamente anonimizada.
Por todo expuesto solicito, en base al apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 53/2014, de 31 de
Enero por el que se desarrolla la composición, organización
y funciones del Tribunal
Administrativo del Deporte (
TAD) que se publique en la sede electrónica del Consejo Superior de
Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista, la
resolución objeto de la presente reclamación por el cual el
TAD incoa expediente sancionador
contra 16 presidentes territoriales de fútbol.
4.Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara, en los siguientes términos: “En relación a la reclamación presentada con fecha 30
de abril de 2019, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados),
de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo
de Transparencia, la siguiente documentación:
xCopia de su solicitud de acceso a la información.
En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por
desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.”
El reclamante envió al Consejo de Transparencia copia de dos correos electrónicos. El
primero, de fecha 12 de marzo de 2019, con el siguiente contenido:
“Asunto: SOLICITUD INFORMACIÓN INCOACIÓN EXPEDIENTE SANCIONADOR PRESIDENTES
TERRITORIALES DE FUTBOL
A los efectos jurídicos oportunos y a la denuncia por presunta prevaricación de María José
Rienda y los miembros del TAD, solicito información del estado de mi denuncia a los
presidentes territoriales por incumplir el deber de neutralidad, dado que el 13 de febrero lo
mandaron al TAD, solicito que le pidan al TAD información de estado, de acuerdo al acceso a
la información de la ley de transparencia y buena gobernanza.”
El segundo, de fecha 21 de marzo de 2019, decía así:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de
Transparencia.
La información pública es el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del título I de la Ley 19/2013 de Transparencia de 9 de diciembre, Acceso a la
Información y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Además se da el caso que la presente denuncia soy parte interesada al haber estimado
parcialmente mi denuncia, la presidenta del CSD, (…) solicito una vez mas ser contestado por
correo electrónico”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
Pues bien, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud de acceso, con la finalidad de comprobar el contenido real de la
misma y habiéndose remitido por el primero sendos correos electrónicos que no coinciden
con el contenido de la solicitud a que hace referencia la Administración, se entiende que no
se ha producido una subsanación suficiente en el plazo concedido al efecto.
En consecuencia debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de abril de
2019, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019, del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, perteneciente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda