Archivada 06/06/2019 · 37 días en resolverse

Solicitud de acceso a la resolución de incoación de expedientes sancionadores a presidentes territoriales de fútbol

El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes acceso a la resolución que incoaba expedientes sancionadores a 16 presidentes territoriales. Tras la inadmisión de la solicitud por la administración, el interesado reclamó alegando que la norma del TAD no limita la publicidad a las resoluciones finales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por falta de subsanación documental.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia determina que el reclamante no ha subsanado suficientemente la solicitud al aportar correos electrónicos que no coinciden con el contenido de la solicitud referida por la Administración.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para dar por finalizado el procedimiento de reclamación ante la falta de documentación preceptiva requerida.
3 La administración reclamada había inadmitido originalmente la solicitud basándose en que el acceso a expedientes en curso debe regirse por la normativa del procedimiento administrativo común y no por la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 291/2019 I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 05 de abril de 2019, se recibió en el CONSEJO SUPER IOR DE DEPORTES (en adelante CSD) la solicitud de acceso a in formación pública con número 001–033002, remitida por CENAFE ESCUELAS, S.L., solicitando “acceso a la información pública de la resolución del 22 de Marzo de 2019 en el que se decidió incoar expediente sancionador a 16 presidentes territoriales, y lo baso en mi legitimidad como denunciante y parte interesada del proceso y en la legitimidad que el TAO me otorgó en su resolución (209/2018) ycomunicada por email a , igualmente lo baso en que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia''. 2.Mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2019, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, perteneciente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES, contestó al interesado lo siguiente: En la solicitud se arguyen dos motivos por los cuales la mercantil considera que tiene derecho a recibir la información; por un lado, en calidad de interesado en el procedimiento y, S/REF: 001-033673 N/REF: R/0291/2019; 100-002464 Fecha: 6 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deportes/Consejo Superior de Deportes Información solicitada: Estado de mi denuncia Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones por otro lado, por tratarse del ejercicio del derecho de acceso a información pública de acuerdo a la Constitución Española y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAlBG, en adelante). Respecto al primero de los motivos, las unidades de transparencia no son competentes para calificar a una persona como interesada en un determinado procedimiento; en concreto, si se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante}, de acuerdo a lo que se indica en el procedimiento R/0069/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, la disposición adicional primera de la LTAIBG, en su primer apartado, es muy clara al indicar que la "normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Esta mención ya excluiría de por sí que, a través del Portal de Transparencia, constituido para que los ciudadanos tengan acceso a la información pública y al conocimiento de cómo las Administraciones Públicas toman sus decisiones, se pueda solicitar información sobre un determinado procedimiento administrativo. Aplicado a este supuesto, existe un procedimiento específico al efecto, regulado de acuerdo al artículo 8 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD, en adelante). Aun con clara influencia respecto al procedimiento administrativo común, especialmente es el tercer apartado el que regula lo relativo a la publicidad de las resoluciones. Este apartado hay que entenderlo como la publicidad de las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y no aquellas de trámite como la que se requiere en esta solicitud, y que es lo que se viene haciendo desde la constitución del órgano colegiado, respetando la normativa en materia de protección de datos. Por tanto, el ordenamiento jurídico ya regula un procedimiento así como las condiciones de acceso a resoluciones, con exclusión de aquellas cuestiones que en el artículo reproducido no se contemplan. Sobre la condición de interesado a la que hace referencia el CTBG, si así lo manifiesta la persona solicitante ha de hacerlo valer en dicho procedimiento, toda vez que ha quedado acreditada la ausencia de capacidad en este procedimiento de hacer tal valoración. Finalmente, y como tercer punto exigido por el CTBG, el procedimiento al que hace referencia la persona interesada se encuentra en curso. De esta forma, se dan todos los condicionantes que el CTBG exige para considerar la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Entrando en el segundo de los motivos argüidos por la solicitante, conviene reproducir el artículo 14 LTAIBG en los siguientes apartados: El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Respecto a los apartados e) y g), hay que tener en cuenta que se trata de un expediente administrativo de cierta relevancia mediática, con lo que la divulgación pública del contenido de cualesquiera resoluciones del procedimiento puede dificultar la prevención, investigación y sanción de ilícitos, en el caso de que quedase acreditado que hayan existido. Respecto al apartado k), conviene tener en cuenta que el procedimiento aún se encuentra en curso, y que la publicidad de parte del procedimiento puede obstaculizar la independencia, confidencialidad y secreto en la toma de decisiones que los miembros del TAO deben atender. Igualmente, es adecuado traer a colación el artículo 15 LTAIBG el CTBG tiene consolidado que cabe la entrega de información en casos de procedimientos sancionadores incoados a personas jurídicas, siempre dentro de unas determinadas circunstancias y condiciones, pero claramente excluye aquellos referidos a personas físicas en aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos. En este caso, el procedimiento por el que se solicita información se refiere a presuntas infracciones cometidas por personas físicas, lo que es motivo suficiente para hacer prevalecer este derecho frente al de acceso a la información. Además de lo anterior, no se tiene constancia de consentimiento expreso por parte de los afectados para la entrega de la información ni existe una norma con rango de ley que autorice la entrega de información, que son las posibles vías que abre el artículo 15 LTAIBG para estimar la solicitud. En todo caso, y aun cuando no existiesen los límites identificados anteriormente, la concesión de la información a través de esta vía supondría desvirtuar el concepto de interesado en un procedimiento administrativo de acuerdo a la LPAC así como la propia disposición adicional primera LTAIBG, concebida por el legislador para aplicar la normativa de procedimiento a supuestos como el que nos ocupa, y que perdería por completo su efectividad si se permitiera su sorteo a través del derecho de acceso general de los ciudadanos. Por tanto, dentro del plazo legalmente establecido para resolver este expediente, procede INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de CENAFE ESCUELAS SL. 3.Con fecha 30 de abril de 2019, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Primero.- Sin entrar a valorar otras consideraciones de la resolución donde mostramos nuestra disconformidad, solo voy a realizar recurso sobre dos aspectos que son claramente clarificadoras y que por sí solas no cabe lugar a la interpretación y al resto de consideraciones realizadas por la resolución. Segundo.- En primer lugar, la reclamación se puso a nombre de persona física no de persona jurídica, es quien realiza la reclamación y no la mercantil Cenafe Escuelas SL Tercero.- En segundo lugar y la más importante, la resolución hace alusión al apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 53/2014, de 31 de Enero por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD). Este apartado hay que entenderlo a cualquier resolución que emita el TAD, no necesariamente a las resoluciones que pongan fin al procedimiento. En el Real Decreto aludido y en ninguna normativa se hace alusión que solo serán publicas las que pongan fin al procedimiento. Por tanto el ordenamiento jurídico ya regula las condiciones de acceso a las RESOLUCIONES del TAD, y lo hace hablando en PLURAL y GENERAL, sin limitar o condicionar que solo las resoluciones que pongan fin al procedimiento son las que se pueden hacer públicas. La Resolución del presente caso aunque sea de trámite, es una resolución de interés general para el sector del fútbol y es lógico que se publique y los ciudadanos tengamos derecho a su acceso, eso si debidamente anonimizada. Por todo expuesto solicito, en base al apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 53/2014, de 31 de Enero por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte ( TAD) que se publique en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista, la resolución objeto de la presente reclamación por el cual el TAD incoa expediente sancionador contra 16 presidentes territoriales de fútbol. 4.Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, en los siguientes términos: “En relación a la reclamación presentada con fecha 30 de abril de 2019, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación: xCopia de su solicitud de acceso a la información. En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.” El reclamante envió al Consejo de Transparencia copia de dos correos electrónicos. El primero, de fecha 12 de marzo de 2019, con el siguiente contenido: “Asunto: SOLICITUD INFORMACIÓN INCOACIÓN EXPEDIENTE SANCIONADOR PRESIDENTES TERRITORIALES DE FUTBOL A los efectos jurídicos oportunos y a la denuncia por presunta prevaricación de María José Rienda y los miembros del TAD, solicito información del estado de mi denuncia a los presidentes territoriales por incumplir el deber de neutralidad, dado que el 13 de febrero lo mandaron al TAD, solicito que le pidan al TAD información de estado, de acuerdo al acceso a la información de la ley de transparencia y buena gobernanza.” El segundo, de fecha 21 de marzo de 2019, decía así: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia. La información pública es el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 19/2013 de Transparencia de 9 de diciembre, Acceso a la Información y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Además se da el caso que la presente denuncia soy parte interesada al haber estimado parcialmente mi denuncia, la presidenta del CSD, (…) solicito una vez mas ser contestado por correo electrónico”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” Pues bien, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud de acceso, con la finalidad de comprobar el contenido real de la misma y habiéndose remitido por el primero sendos correos electrónicos que no coinciden con el contenido de la solicitud a que hace referencia la Administración, se entiende que no se ha producido una subsanación suficiente en el plazo concedido al efecto. En consecuencia debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 30 de abril de 2019, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2019, del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, perteneciente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda