Estimada parcialmente 30/09/2016 · 88 días en resolverse

Acceso a los gastos de la gala de Nochevieja 2015 de RTVE y contratos asociados

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 60/2017, de 21/4/2017 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y permite que RTVE no entregue el desglose de gastos solicitado, al considerar que ello supondría una labor de reelaboración de información no exigible.

  2. apelación SAN 51/2017 Sin analizar FIRME

Se solicitó a RTVE el desglose de gastos de la gala de Nochevieja 2015, incluyendo costes de presentadores, personal y subcontratas. La administración denegó el acceso alegando protección de datos, intereses comerciales y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los gastos de eventos, contratos y el régimen de contratación de presentadores.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre el coste de un programa nacional no vulnera los intereses económicos o comerciales de RTVE, ya que no revela información estratégica como audiencias o rentabilidad.
2 La información sobre la naturaleza de la relación contractual con los presentadores no afecta a su privacidad, pues se refiere a una relación mercantil o laboral de la entidad y no a datos personales sensibles.
3 La aplicación de los límites de la Ley de Transparencia no es automática y requiere un test de daño concreto y una ponderación con el interés público.
4 No procede la inadmisión por reelaboración cuando la información sobre gastos de eventos y contratos puede obtenerse de los balances y la actividad contractual de la entidad sin esfuerzos desproporcionados.
5 La solicitud no es repetitiva ni abusiva, ya que el ejercicio del derecho para fiscalizar el uso de fondos públicos está amparado por la finalidad de la Ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006254
N/REF: R/0290/2016
FECHA: 30 de septiembre de 2016

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por [REDACTADO], con entrada el 4 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó, el 28 de abril de 2016, a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • Conocer todos los gastos en los que ha incurrido la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la Gala especial de fin de año de 2015, es decir, la gala de Nochevieja del 31 de diciembre de 2015. Esta gala tuvo 2 momentos diferenciados, por un lado la parte en la que, en directo, los presentadores y conductores de la gala se toman las uvas en un balcón cercano a la Puerta de Sol de Madrid, y otra en la que, posteriormente, se emiten espectáculos grabados con anterioridad con cantantes, cómicos, etc. Se desea conocer los gastos de ambos eventos por separado, es decir, por un lado el gasto de la gala en directo y por otro la parte que ha sido grabada con anterioridad.
    • Se solicita que los gastos vengan desglosados por "partidas".
    • Respecto a los gastos de personal, se solicita también el detalle del gasto respecto al coste total de presentadores de la gala en directo (sin identificarlos ni individualizar), pero también del resto de personal (sin identificar), por ejemplo, "en operarios de cámaras ……", "en personal de maquillaje ……", en "seguridad ……", en "presentadores de la gala ……".
    • Respecto al resto de gastos, se solicita que se indique las empresas o profesionales que se han beneficiado de los contratos correspondientes, por ejemplo, respecto al catering, que se indique el coste en catering y la empresa que ha suministrado el catering.
    • Los mismos datos se solicitan respecto del coste de la emisión posterior a las uvas, la que no es en directo y salen diversos artistas celebrando el año nuevo.
    • Se solicita igualmente que se indique si respecto al coste en presentadores de la gala en directo, se realizó en el marco de una relación mercantil con alguna sociedad representante o relacionada con los presentadores o bien fue una relación laboral bajo el régimen general de trabajadores por cuenta ajena o una relación enmarcada en el régimen especial de trabajadores autónomos.
  2. La CRTVE contestó a [REDACTADO], el 9 de junio de 2016, inadmitiendo a trámite el acceso a la información solicitada, en base a lo siguiente:
    • Con carácter preliminar al examen de la solicitud de información pública presentada y antes de analizar y exponer motivadamente las causas de inadmisión y, subsidiariamente, de denegación del acceso a la citada información concurrentes en aquella solicitud, es preciso formular una consideración previa sobre el twit enviado por el CTBG al solicitante con fecha 28 de abril de 2016, pocos días antes de la presentación de su solicitud, en el que se contiene un pronunciamiento previo de ese Organismo público acerca de la presente solicitud de información pública y una recomendación al solicitante del empleo de una vía alternativa para eludir los efectos de la aplicación de la resolución del propio CTBG de 26 de abril de 2016. En efecto, en la fecha citada, dos días después de la fecha de la adopción de la resolución del CTBG que desestimó la impugnación del acuerdo adoptado por la Corporación RTVE, el solicitante publicó en Twitter el siguiente twit, directamente relacionado con la solicitud ahora examinada: "Recibida resolución del @ConsejoTBG sobre gastos de TVE en pagar a los presentadores uvas 2015: desestimada, prevalece la protección de datos" Lo sorprendente no es el twit, sino la contestación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al mismo, que ha guiado la posterior actuación, presentando la solicitud a la que se refiere el presente acuerdo: "Samuel ••• y si preguntas por el coste del programa con desgloses? Ahí no juegan los datos personales •••". Un órgano que ostenta competencia para resolver en última instancia administrativa sobre una determinada cuestión, no puede poner en entredicho su neutralidad e imparcialidad en la resolución del procedimiento de impugnación que en su momento puede tener que resolver, alineándose de forma previa con una de las partes intervinientes en el mismo, prestándole un asesoramiento que no le es propio por no estar entre sus funciones legales y anticipando el sentido que tendrá en su momento su decisión, antes incluso de que la otra parte haya tenido ocasión de dictar el acuerdo que eventualmente sería impugnado ni de formular sus alegaciones en el marco de la impugnación.
    • Resulta de aplicación el apartado e) del número 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
    • En primer lugar, el propio CTBG considera repetitivas las peticiones que se repiten en el tiempo sin posibilidades de prosperar porque se conoce de antemano que se van a denegar, las que se dirigen al mismo órgano en períodos de tiempo anormalmente cortos, o se refieren a asuntos similares e incluso coincidentes. En este supuesto concurren las tres premisas que fija el CTBG en el ejercicio de su labor interpretativa para considerar repetitiva la solicitud: el CTBG ha desestimado su petición anteriormente, el período de tiempo entre una y otra solicitud es muy breve, y se refiere a idéntico supuesto, la celebración del Fin de Año de 2015 en RTVE. En segundo lugar, la finalidad expresa de la Ley desde su propio Preámbulo, en lo que a la transparencia se refiere, es que los ciudadanos tengan acceso a información con la que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y por medio de la cual puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por tanto, cuando nos encontramos ante solicitudes que se apartan de dicha finalidad es donde entra en juego el precepto antes transcrito. El solicitante de la información ha formulado varias solicitudes de información en el aparente ejercicio de su derecho; y no sólo a la Corporación RTVE, sino también a otras entidades dentro del ámbito de la Ley. Se dice que "en el aparente ejercicio de su derecho", porque hay hechos que avalan el carácter abusivo de tales peticiones y que nada tienen que ver con la finalidad de la Ley. En efecto, es un abogado dedicado a Derecho y Tecnología, que mantiene un blog en el que -entre otras cosas- postea sobre sus experiencias en solicitudes de información a diferentes sujetos a los que les es de aplicación la Ley 19/2013, bajo una sección dedicada a ello llamada Transparencia. Lo llamativo es que no se centra en la información en sí, sino en cómo reaccionan a sus solicitudes dichos sujetos, evidenciándose que el interés no reside en la información solicitada, sino en el procedimiento seguido para responder o no a sus solicitudes. Además, utiliza medios de comunicación tales como periódicos online para dar eco a sus experiencias, en una evidente búsqueda de reconocimiento profesional como experto en la materia, a la vez que evidencia que el fin que persigue no es la información que solicita, y que estas solicitudes no son sino simples medios de poner a prueba a los destinatarios de las mismas.
    • Respecto del coste de los presentadores, es una información ya solicitada anteriormente por [REDACTADO] y que fue denegada por afectar de forma directa a la protección de los datos personales. En este sentido, se argumentó que el artículo 15 de la Ley 19/2013 regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por presentar el programa de las Campanadas es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a unas personas concretas. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Corporación RTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de los presentadores de las Campanadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
    • Respecto de los costes de los presentadores y respecto de los gastos de empresas subcontratadas (catering, seguridad...), la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 permite limitar el acceso a la información cuando su divulgación suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. La regulación de esta limitación está prevista en el propio texto legal sectorial que regula la materia y responde a una motivación concreta, valorada y considerada por el legislador como justificada a estos efectos, que se enmarca en el conjunto de otras causas de relevancia para la protección de diversos ámbitos y aspectos de los intereses generales, como son la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, etc. No debe olvidarse que la Corporación RTVE ostenta la naturaleza jurídica de sociedad mercantil de capital público y es un operador de radio y televisión que concurre con los demás operadores públicos y privados, actuando en régimen de competencia en el mercado audiovisual. Por ello, resulta obvio que divulgar la información solicitada perjudicaría los intereses comerciales de RTVE, ya que de una parte, sus competidores, y de otra, sus proveedores, tendrían acceso a una información estratégica de RTVE, sin que RTVE tuviera ningún medio para acceder a esa misma información respecto de aquellos competidores y proveedores.
    • En esta misma línea, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a la que está sometida esta Corporación, en el apartado 1 de su artículo 153, y bajo el esclarecedor título de "Información no publicable", establece que:
      "El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas".
      Para proteger dichos intereses existen, además, las cláusulas de confidencialidad que, con amparo en el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público antes citada, se incluyen en la mayoría de los contratos mercantiles de esta Corporación (como en la mayoría de los contratos de este sector económico) y que, de no limitarse la información solicitada, quedarían desprovistas de sentido, perjudicando los intereses económicos y comerciales de las partes contratantes.
    • Respecto de los gastos desglosados por partidas y los gastos de personal, la información solicitada exigiría una labor previa de reelaboración, recopilación y agregación para poder facilitar el coste solicitado, por lo que, tal y como prevé el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede su inadmisión. En efecto, la Corporación RTVE, como sociedad mercantil, lleva a cabo la ordenación de una serie de medios de producción personales, materiales e inmateriales, a los efectos de poder realizar sus actividades, las que, como es notorio, implican muy diversos campos que incluyen no sólo la emisión de programas de televisión, sino también de radio, así como la difusión de contenidos por Internet, la producción de sus propios contenidos audiovisuales, así como, entre otros aspectos, actividades formativas (a través del Instituto de RTVE) o culturales (Orquesta y Coro de RTVE), etc.; sin perjuicio de desarrollar además otras actividades inherentes al servicio público de radiodifusión. Dichos medios de producción, materiales y humanos, no se dedican a un solo evento – como puede ser la gala de Nochevieja- sino que están afectos a toda la actividad propia de RTVE. Por tanto resulta imposible saber el coste del personal que tuvo dedicación a la Gala, pues también han desarrollado otras actividades propias de su puesto de trabajo, no contabilizándose las horas a una u otra labor. Lo mismo cabe decir del coste de material dedicado, por los mismos motivos. Se pueden conocer globalmente los gastos de personal, en general, y los gastos de material en general, pero no los gastos de personal o material dedicados a tal o cual evento, programa, etc., pues no se contabiliza de este modo. Este criterio acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido recogido por Sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que avala que si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que sucede en este supuesto.
  3. Presentó Reclamación, el 4 de julio de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes motivos:
    • A diferencia de la solicitud anterior, donde se solicitaba que se indicara la cantidad percibida por cada presentador, en este caso se solicita el monto total en una partida concreta de gastos (presentadores) de entre otras muchas partidas, siendo imposible deducir de la cantidad total cuánto han percibido cada uno de ellos en concreto. Debe tenerse en cuenta además que los presentadores no son personas anónimas, sino que son personajes públicos y a estos efectos pagados con dinero público, por lo que la esfera de protección que establece la normativa de protección de datos debe decaer, pues como digo, no se está solicitando el importe que cada uno de ellos ha cobrado.
    • RTVE no aporta ningún dato que apoye el perjuicio para sus intereses económicos, ni tampoco justifica debidamente (expresión del apartado 1 del artículo 153 de la Ley de Contratos del Sector Público) el hecho de no querer facilitar el acceso a esta información económica. De nuevo parece que RTVE considera que tiene una facultad discrecional de denegar el acceso por este motivo, cuando la Ley 19/2013 consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.
    • RTVE considera que facilitar los gastos desglosados por partidas supondría una labor previa de reelaboración, recopilación y agregación. Sin embargo, RTVE parece ignorar deliberadamente el criterio mantenido por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el procedimiento ordinario 57/2015, sentencia 60/16 de fecha 18 de mayo de 2016, en el que precisamente RTVE es parte recurrente. Así, en esta sentencia, se indica en primer lugar: "la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se alega que soporte su posición." Nos volvemos a encontrar en la situación descrita por la sentencia 60/16 mencionada: RTVE se limita a afirmar que tiene que hacer una labor de reelaboración, sin más; no aporta ninguna prueba que soporte esta posición más allá de invocar (como por otro lado hace de forma sistemática en cada solicitud de acceso a la información pública) la causa de inadmisión del artículo 18.1 c), como si pretendiera que operase de forma automática. Y en cualquier caso, si efectivamente existiera alguna partida o gasto concreto que no se pueda definir o precisar, se podría haber omitido esta parte de la información y haber aportado el resto, pero RTVE no lo hizo, y se limita a afirmar que todos los gastos en los que ha incurrido para realizar la Gala de fin de año requiere una labor de reelaboración previa.
    Por ello, solicita que se estime el derecho de acceso solicitado e inste a la entidad pública empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), dependiente del Ministerio de la Presidencia, a facilitar la información objeto del derecho de acceso.
  4. El 12 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP para que se formularan las alegaciones oportunas. La Entidad Pública Empresarial CRTVE, no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Sobre la neutralidad e imparcialidad del Consejo

En primer lugar, debe analizarse la especial referencia realizada por la CRTVE sobre el intercambio de mensajes en Twitter entre este Consejo de Transparencia y el Reclamante, ya que, a su juicio, un órgano que ostenta competencia para resolver en última instancia administrativa sobre una determinada cuestión, no puede poner en entredicho su neutralidad e imparcialidad en la resolución del procedimiento de impugnación que en su momento puede tener que resolver, alineándose de forma previa con una de las partes intervinientes en el mismo, prestándole un asesoramiento que no le es propio por no estar entre sus funciones legales y anticipando el sentido que tendrá en su momento su decisión.

Ciertamente, existió un intercambio de Twits por los que el ahora Reclamante manifestaba una opinión personal sobre una Resolución previa de este Consejo en el asunto tramitado bajo el número de procedimiento R/0060/2016, al que el departamento de comunicación contestó: "Samuel ••• y si preguntas por el coste del programa con desgloses? Ahí no juegan los datos personales •••".

A nuestro entender, este intercambio de mensajes en redes sociales, más o menos afortunado, no puede ni debe poner en entredicho la neutralidad e imparcialidad del Consejo de Transparencia, por lo siguiente:

  • Se puede encuadrar dentro de los fines que deben presidir su actuación, consistente en salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública (artículo 34 LTAIBG).
  • También se encuentra dentro de sus funciones la de asesorar en materia de acceso a la información pública (artículo 38.1 b) de la LTAIBG).
  • Por su parte, únicamente la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le corresponde ejercer las funciones de representación legal e institucional de dicho órgano y de fijar sus criterios (artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia), por lo que ningún otro órgano del mismo puede fijar posiciones que obliguen al Organismo o manifiesten su criterio.
  • Los consejos que en tono amigable – propio de una red social - se le proporcionaron al ahora solicitante no representan la postura oficial del Consejo ni le predisponen a favor o en contra de ninguna de las partes implicada en un procedimiento de Reclamación o denuncia y no fueron realizados dentro de la sustanciación de ningún procedimiento concreto de manera que pudieran alterar su resultado o decisión final.
  • Prueba de ello es la presente Resolución y su fundamentación jurídica, en los términos que se desarrollan a continuación.

4. Percepción personal y deber de información

Asimismo, le parece a este Consejo que no está exento de una cierta percepción personal el argumento esgrimido por CRTVE en este punto al cuestionar que se indique al titular de un derecho calificado por los tribunales como un derecho subjetivo y de amplia aplicación cómo ejercerlo, y en ningún caso en el sentido de sortear el "inconveniente", calificativo que nunca ha sido mencionado.

Igualmente, debe recordarse que:

  • El sentido del tuit del Consejo está en todos los cursos de formación del Consejo, al incluir un apartado que señala cómo presentar una reclamación.
  • También es parte de la formación que se proporciona el estudio de los límites al derecho de acceso, especialmente el derivado de la protección de datos de carácter personal.
  • En la página web del CTBG también se informa de cómo la formulación de una solicitud puede implicar o no la aplicación de un límite al acceso. Obviamente no se trata de sortear las leyes sino de formar e informar a los ciudadanos de cómo ejercer su derecho.
  • La comunicación mantenida con el hoy reclamante en ningún caso anticipa la decisión de este Consejo, que no es un juez, sino un organismo que vela por el cumplimiento de un derecho, refuerza y amplia la transparencia de la actividad pública (objeto, artículo 1).
  • Finalmente, se recuerda que el artículo 34 de la LTAIBG establece entre los fines de este Organismo el promover la transparencia en la vida pública, y es en este contexto en el que el Consejo realiza su labor de asesoramiento.

Las funciones de este Consejo se realizan con independencia, cuya primera acepción implica no estar subordinado a una autoridad o jurisdicción, y es obvio que así se desprende de la actuación del Consejo. Poner en entredicho al Consejo es en nuestra opinión una gravísima acusación, que no tiene sostén jurídico y que atenta contra la dignidad y profesionalidad de este organismo.

5. El límite de la protección de datos personales

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse si la solicitud de acceso presentada puede vulnerar el principio de protección de datos personales, que actúa como límite en el artículo 15 de la LTAIBG que establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  1. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  2. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación, para lo cual ha aprobado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, que se resume a continuación:

El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el presente caso, no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo, la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos presentadores de un programa de televisión que no tiene relación laboral directa con CRTVE, ya que no forman parte de su plantilla de trabajadores, es decir, de su organización ni de su funcionamiento, ni tampoco tienen relación con su actividad pública, dado que el cobro de honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado, se tiene que proceder a efectuar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG, es decir, si prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información.

Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que no puede divulgarse esa información. Ello es así, porque ceder datos personales a terceros debe estar permitido en una norma con rango de Ley o tener el consentimiento de los titulares de los datos, tal y como ha señalado en numerosas ocasiones la Agencia Española de Protección de Datos. Por ejemplo el Informe 0539/2009, que señala lo siguiente:

La transmisión de los datos que refiere la consulta supondrá una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Esta disposición se ve complementada en el supuesto que ahora nos ocupa por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible la cesión cuando una Ley lo permita. Por ejemplo, una La ley que ampara la cesión es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, según el mismo Informe.

Tampoco consta que los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan hayan dado su consentimiento para la cesión de esos datos. En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada, aunque ello suponga un perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales. En efecto, una solicitud de acceso pensada para conocer los salarios de los presentadores de televisión del programa de Campanadas Fin de Año de 2015 no puede prosperar, puesto que una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha esfera es irreparable.

Si bien es cierto que, en el presente caso, se solicita de manera global el coste total de presentadores de la gala en directo (sin identificarlos ni individualizar), no es menos cierto que solamente existen dos presentadores de esa Gala, por lo que resulta fácilmente identificable cuántos fueron sus honorarios individuales, partiendo de la premisa de que ambos percibieran las mismas retribuciones o, en caso contrario, se estaría proporcionando información que constataría la diferencia salarial entre ambos profesionales, dato éste que también afecta a su esfera privada.

6. Análisis de la solicitud específica

Analizada el resto de la solicitud de acceso, se observa que se ha realizado en términos más específicos que la efectuada anteriormente y que dio lugar a la Resolución de este Consejo de Transparencia recaída en el expediente R/0050/2016. Tal y como el Reclamante manifiesta en su escrito de Reclamación, quiere conocer todos los gastos de la gala en directo y la parte que ha sido grabada con anterioridad del evento, desglosados por partidas, como la relativa a salarios totales de los demás trabajadores que participaron en la Gala: "operarios de cámaras...", "personal de maquillaje...", "seguridad...", así como las empresas o profesionales que se han beneficiado de los contratos correspondientes y el coste de la emisión posterior a las uvas, en la parte que no es en directo.

En este sentido, conocer el gasto destinado a la participación de la Televisión Pública en un evento sufragado con fondos públicos responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

7. Intereses económicos y comerciales

La CRTVE manifiesta, para denegar la información solicitada, que existe el límite del artículo 14.1 h) de la Ley pues supone un perjuicio para sus intereses económicos y comerciales, ya que concurre en el mercado audiovisual y los competidores tendrían acceso no solo a una información estratégica sino también a criterios internos para la elaboración de la información, sin que RTVE pueda acceder a esa misma información respecto de tales competidores, lo que le generaría una desventaja competitiva con evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado.

En efecto, la Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.

Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.

En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).

Asimismo, es criterio de este Consejo, manifestado ya en diversas resoluciones, que la aplicación del límite relativo a los intereses económicos y comerciales, requiere la concreción de cuáles son o los intereses que se ven afectados (no que se pueden ver afectados) así como el alcance del perjuicio derivado del conocimiento de la información solicitada. Todo ello en el sentido previsto en el artículo 14, que exige la constatación de un posible perjuicio, objetivo evaluable y efectivo derivado del acceso a la información y que avalen la aplicación del límite que se invoca.

Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros de un programa nacional no daña el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación.

Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el "evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado". Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de un programa concreto en el año 2015, sin hacer comparativas con años anteriores. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica. Debe tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo que los recursos económicos de lo que dispone la Corporación para realizar sus funciones son públicos, así como lo debe ser el conocimiento del coste que supuso la elaboración de un concreto programa.

En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, recaída en el procedimiento ordinario 0000057/2015, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que:

(....) se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega (.....) no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información sobre el coste (……) no se evidencia que perjudique los intereses económicos y comerciales de RTVE (……..) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta.

Debe tenerse también en cuenta que la CRTVE, como entidad incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG está obligada, por aplicación de su artículo 8.1 a), a publicar información sobre su actividad contractual, por lo que una afirmación genérica como la que parece mantenerse en el sentido de que suministrar información acerca del gasto en el que incurre a la hora de elaborar los programas destinados a su emisión en alguno de los canales que integran la Corporación perjudica sus intereses económico o comerciales no se corresponde con las previsiones de la LTAIBG.

Por ello, debe desestimarse en este punto la Reclamación presentada.

8. Análisis de la especificidad de los gastos

A continuación, dado que la presente solicitud de información es muy concisa, debe analizarse cada aspecto concreto sobre el que se solicita información.

Se solicita conocer los gastos de ambos eventos por separado, es decir, por un lado el gasto de la Gala en directo y por otro la parte que ha sido grabada con anterioridad. Los mismos datos se solicitan respecto del coste de la emisión posterior a las uvas, la que no es en directo y salen diversos artistas celebrando el año nuevo.

Teniendo en cuenta que conocer estos montantes por separado no daña los intereses comerciales o económicos de la CRTVE, como se ha expuesto anteriormente, y que esas partidas contables deben constar en sus balances, no es desproporcionado pensar que resulta fácil acceder a esa información sin tener que realizar una labor previa de reelaboración, es decir, sin tener que prepararla expresamente para ponerla a disposición del Reclamante, sin que resulte de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, interpretado de conformidad con el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, sobradamente conocido por ambas partes, al que nos remitimos y damos por reproducido.

9. Costes de trabajadores y materiales

Respecto a los costes de los trabajadores que han participado en la celebración de la Gala en sí, este Consejo de Transparencia comparte, en parte, el criterio expuesto por la CRTVE, relativo a que los medios de producción, materiales y humanos, no se dedican a un solo evento –como puede ser la Gala de Nochevieja- sino que están afectos a toda la actividad propia de RTVE. Por tanto resulta imposible saber el coste del personal que tuvo dedicación a la Gala, pues también han desarrollado otras actividades propias de su puesto de trabajo, no contabilizándose las horas a una u otra labor.

Ciertamente, el personal que trabaja como parte de la plantilla fija o eventual de una empresa, como es RTVE, realiza las tareas que se le encomiendan en función de su capacitación y titulación profesional, pudiendo ser dichas tareas de diferente índole y diversidad de finalidades y su salario final mensual o anual no depende, salvo circunstancias excepcionales, de participar en una u otra Gala o evento o en un programa u otro, sino en que ha desarrollado su labor profesional para esa empresa durante un determinado periodo de tiempo. Otra cosa es que la participación de unos determinados trabajadores de la empresa en una noche tan señalada como el 31 de diciembre, pueda suponerles un plus de productividad o gratificación extraordinaria, que se incluiría en los costes de personal finales anuales o mensuales, pero que no darían información sobre el coste específico de la Gala en sí.

No cabe decir lo mismo respecto del coste del material utilizado. A juicio de este Consejo de Transparencia, se pueden conocer los gastos de material en general dedicado a eventos durante un año, así como los dedicados a tal o cual evento o programa concreto. Llevar una contabilidad de material dedicado a una Gala especial debe hacerse de manera parcial para, al final del año, sumar todos los parciales y contabilizar el gasto anual en material, entre otras cosas porque la contabilidad real se basa en los gastos reales efectuados en cada momento, con independencia de los que vayan a venir en el futuro o los efectuados ya en el pasado, que deben ser contabilizados igualmente. No es creíble que una buena llevanza de contabilidad pretenda saber los gastos totales sin antes haber consignado y conocido los parciales que conforman ese total final, máxime si la Gala de la que hablamos es el último programa del año.

A mayor abundamiento, el deber de informar sobre los contratos deriva no ya de una previa solicitud de acceso a los mismos, como la que nos ocupa, sino de la obligación de publicarlos activamente, por exigencia del artículo 8.1 de la LTAIBG, que dispone lo siguiente:

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

En consecuencia, ninguna cláusula de confidencialidad puede contravenir lo regulado legalmente. Por ello, se debe estimar la Reclamación en este punto, relativo a las empresas o profesionales que se han beneficiado de los contratos correspondientes en esa Gala concreta de fin de año.

10. Naturaleza de la relación con presentadores

Se solicita igualmente que se indique si respecto al coste en presentadores de la Gala en directo, se realizó en el marco de una relación mercantil con alguna sociedad representante o relacionada con los presentadores o bien fue una relación laboral bajo el régimen general de trabajadores por cuenta ajena o una relación enmarcada en el régimen especial de trabajadores autónomos.

A juicio de este Consejo de Transparencia, esta información no queda afectada por ninguno de los límites ni de las causas de inadmisión de la LTAIBG esgrimidas por la CRTVE, ya que no es repetitiva ni abusiva, al no haberse realizado con anterioridad; ni afecta a los intereses económicos y comerciales, ya que no se pide información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica; ni es información que deba reelaborarse, al poderse recabar fácilmente sin tener que efectuar esfuerzos desproporcionados. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, tampoco afectaría a los datos personales de los presentadores, dado que, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico 3, ninguno de los dos tiene relación laboral directa con CRTVE, ya que no forman parte de su plantilla de trabajadores, es decir, de su organización ni de su funcionamiento, ni tampoco tienen relación con su actividad pública, dado que el cobro de honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado, en cuyo caso los datos se referirían a la relación mercantil de dos empresas no de dos personas físicas, únicas a las que ampara la normativa de protección de datos personales. Por lo tanto, debe admitirse la Reclamación en este punto.

11. Sobre la supuesta naturaleza repetitiva o abusiva

Finalmente, alega la CRTVE que la solicitud es repetitiva o abusiva, ya que el Reclamante ha realizado numerosas consultas que a RTVE, por ejemplo: la primera en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015 (sobre el que ya se ha pronunciado este Consejo), la segunda en relación a la información sobre el mismo programa de Televisión (ya resuelta) y la tercera respecto a los contratos de compra-venta, por parte de RTVE con dinero público, de 100 películas a la productora Video Mercury Films, también resuelta.

Respecto de estos conceptos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que se resume a continuación:

El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y a la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley".

1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:

  • Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
  • Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
  • Hay que tener cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.

1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información

El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

En el presente caso, no se observa que se dé ninguno de los supuestos descritos, ya que múltiples solicitudes de acceso a la información sobre supuestos distintos y espaciados en el tiempo, aunque sean por el mismo solicitante contra el mismo órgano de la Administración, cuya finalidad no es entorpecer las labores de la Administración sino conocer y ejercitar un derecho constitucional, no puede considerarse abusivo ni repetitivo.

12. Resolución

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la CRTVE debe proporcionar al Reclamante la siguiente información:

  • Los gastos de los siguientes eventos por separado: por un lado, el de la Gala especial de fin de año de 2015 en directo y, por otro, el de la parte de la misma que ha sido grabada con anterioridad.
  • El coste de la emisión posterior a las uvas (12 campanadas), que no es en directo y en la que salen diversos artistas celebrando el año nuevo.
  • Las empresas o profesionales que se han beneficiado de los contratos correspondientes en esa Gala concreta de fin de año, identificando la denominación del contrato y sus beneficiarios.
  • Se aclare si la contratación de los presentadores de la Gala en directo se realizó en el marco de una relación mercantil con alguna sociedad representante o relacionada con los presentadores o bien fue una relación laboral bajo el régimen general de trabajadores por cuenta ajena o una relación enmarcada en el régimen especial de trabajadores autónomos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada el 4 de julio de 2016, contra la Resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), de fecha 9 de junio de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, proporcione la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 12 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.