Estimada parcialmente 23/09/2016 · 87 días en resolverse

Acceso al expediente de la obra del nuevo enlace en la AC-415 con la autovía de acceso al puerto Exterior de A Coruña

El interesado solicitó acceso al expediente completo de la obra del nuevo enlace en la AC-415 con el puerto de A Coruña al Ministerio de Fomento. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos, confidencialidad en la toma de decisiones, información auxiliar y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no justificó suficientemente la aplicación de los límites de confidencialidad y protección de datos, realizando una aplicación automática sin pasar por el test de daño o de interés público.
2 La anonimización de datos personales para proteger la privacidad no constituye una acción de reelaboración que permita la inadmisión de la solicitud.
3 La información auxiliar o de apoyo debe ser analizada caso por caso, y no se puede denegar todo un expediente bajo ese concepto sin motivar qué documentos tienen esa naturaleza.
4 El acceso a informes, declaraciones de impacto ambiental y auditorías de seguridad viaria es procedente siempre que se eliminen los datos personales no pertinentes.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada el 28 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 13 de mayo de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), requiriendo acceso al expediente completo de la obra aprobada por el Ministerio de Fomento "Nuevo enlace en la AC-415 con la autovía de acceso al puerto Exterior de A Coruña". Clave: 47-LC-7051. Provincia de A Coruña."
  2. Mediante Resolución que carece de fecha, el MINISTERIO DE FOMENTO, contestó informándole lo siguiente:
    • El expediente sobre el que se solicita acceso está formado por multitud de trámites e información auxiliar y de apoyo, de carácter interno, sobre los que no resulta procedente el acceso público.
    • Además, deben ser objeto de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
    • Por otra parte, en dicho expediente figuran los datos personales de multitud de alegantes en el proceso de información pública de dicho expediente, así como el contenido de sus alegaciones, por lo que sería de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 15 de la Ley 19/2013, con la particularidad adicional de que el elevado número de afectados hacen inviable la consulta a los mismos.
    • La actuación se encuentra actualmente en fase de redacción del proyecto.
    • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra k) del apartado 1 del artículo 14, el apartado 1 del artículo 15 y la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se deniega el acceso a la información pública solicitada.
  3. El 17 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación manifestando que Fomento deniega el acceso a toda la información solicitada pese a que pueda facilitarla de forma parcial. Pueden borrarse los datos que incumplan la Ley de Protección de Datos y aquella información que sea de carácter auxiliar. Y sobre la garantía de la confidencialidad, se trata de un expediente del que ya se está elaborando un estudio de impacto ambiental, por lo que la decisión del trazado ya está seleccionada.
  4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO, el 30 de junio de 2016, la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que tuvieron entrada el 15 de julio de 2016, y se resumen en las siguientes:
    • Tal y como se respondió al interesado, la información solicitada contiene datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
    • El extraer la información protegida referida en el párrafo anterior exigiría un laborioso trabajo de elaboración, con lo que también se deniega el acceso a la información conforme al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
    • Asimismo, también se informó al interesado que el expediente sobre el que solicita acceso está formado por multitud de trámites e información auxiliar y de apoyo, de carácter interno, sobre los que no resulta procedente el acceso público; además de que debe ser objeto de la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. Por ello se deniega también el acceso conforme al artículo 18.1 b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
    • Adicionalmente, el expediente se refiere a la redacción del Proyecto Constructivo "Nuevo enlace en la AC-415 con la autovía de acceso al Puerto Exterior de A Coruña". Dicho proyecto se encuentra actualmente en fase de redacción o, dicho de otro modo, en proceso de elaboración. Por ello, también se deniega el acceso a la información conforme al artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
    • Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que únicamente sería posible facilitarle al reclamante el documento aprobado provisionalmente y que ya fue sometido a información pública.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En el presente caso, la Administración alega múltiples razones para denegar el acceso a la información solicitada, entre ellas la aplicación de dos límites, uno contenido en el artículo 14.1 k) (garantía de confidencialidad o secreto) y el otro en el artículo 15 (protección de datos), ambos de la LTAIBG.

Respecto a la aplicación de los límites que marca la Ley, este Consejo de Transparencia ha emitido el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:

Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma.

El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o la entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  5. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Aplicado este criterio al presente supuesto, se observa que la Administración no justifica suficientemente por qué son aplicables ambos límites, haciendo un muy somero relato de la existencia de los mismos, pero sin concretar en qué consiste esa confidencialidad o secreto que se ha de preservar en el marco de una toma de decisión ni cuáles sean esos datos especialmente protegidos que se supone no pueden ser revelados sin consentimiento expreso de sus titulares, por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia, realiza una aplicación automática de los mismos.

4.

En relación a la supuesta vulneración de datos especialmente protegidos, no queda clara su existencia. Hay que entender por tales los relativos a la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, al origen racial, a la salud y a la vida sexual o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, ex artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

No parece que en la contratación de una obra para la construcción de un nuevo enlace con la autovía de acceso al puerto Exterior de A Coruña deban aparecer este tipo de datos personales. La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece una serie de condiciones y prohibiciones para contratar con la Administración Pública, por ejemplo los relativos a la aptitud para contratar, la capacidad de obrar o la solvencia, pero debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la mayoría de licitadores que concurren a este tipo de obras mayores son empresas privadas, es decir, no son personas físicas, sino jurídicas, a las que no le son de aplicación las normas de protección de datos personales y, en segundo lugar, que los datos especialmente protegidos, de existir en el expediente de contratación – lo que este Consejo de Transparencia no considera acreditado – deben ser vetados al conocimiento público, pero ello no afecta al resto de la información contenida en el expediente, que sí puede ser facilitada.

Cierto es que una obra mayor, como la contemplada en este caso, requiere de procedimientos de expropiación de fincas y terrenos, cuyos propietarios sí pueden aparecer identificados en algún momento de su tramitación, aunque también es cierto que la relación de propietarios y terrenos debe publicarse por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado; es decir, son públicos en un momento determinado.

Igualmente, la LCSP menciona los Pliegos de cláusulas administrativas generales, particulares y los Pliegos de prescripciones técnicas, que difícilmente contienen datos personales de ningún tipo, sino que recogen información, entre otros aspectos, sobre el órgano de contratación (la Administración), perfil del contratante (que ha de ser público), presupuesto base de licitación, crédito presupuestario, duración del contrato, derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato, solvencia técnica y profesional del contratista o la certificación de la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

Aún en el supuesto de que entre la documentación a aportar se pudiera contener información relativa a los trabajadores que van a formar parte de la plantilla del contratista y su situación en la Seguridad Social, esta información, como en el supuesto anterior, debe ser vetada al conocimiento público, pero ello no afecta al resto de la información contenida en el expediente, que sí puede ser facilitada.

Finalmente, los Informes que se solicitan a las administraciones locales o autonómicas interesadas tampoco deben contener datos personales más allá, en caso de que figuren, de los relativos a los funcionarios públicos que intervienen en su elaboración o aprobación. Lo mismo debe predicarse de la declaración de impacto ambiental, de la auditoría de seguridad viaria o del expediente de información oficial y pública del proyecto trazado obrantes en este tipo de expedientes, salvando los datos de carácter personal.

Por lo tanto, no se aprecia que quede afectado de manera concluyente el derecho a la protección de datos personales en el presente supuesto.

5.

Respecto al otro límite alegado por la Administración, recogido en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, que protege la garantía de confidencialidad o secreto en la toma de decisiones, tampoco queda suficientemente justificado por aquélla y este Consejo de Transparencia no observa su existencia, al menos hasta el punto de aplicarla a todo el expediente.

Puede entenderse que es correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto como en posteriores situaciones futuras parecidas o bien en el caso de que se deba guardar secreto por imperativo legal o por aplicación de otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional.

Sin embargo, en el presente caso, la aprobación provisional del proyecto del trazado de esta obra fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 2015, es decir, hace más de un año, por lo que no existe un procedimiento en curso que haga peligrar la decisión final que se adopte si se hacen públicos determinados documentos del expediente, como los citados Informes a las administraciones públicas, la declaración de impacto ambiental, la auditoría de seguridad viaria o el expediente de información oficial y pública del proyecto trazado. Tampoco se aprecia que su publicidad pueda afectar a futuras decisiones en expedientes o proyectos parecidos.

En definitiva, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia la existencia del límite invocado.

6.

En relación a la protección de datos de carácter personal, además de las consideraciones realizadas previamente, debe señalarse que también se incluye entre las alegaciones la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c), relativo a los supuestos en los que sea necesaria una actividad previa de reelaboración al objeto de proporcionar la información solicitada. En este punto, debe recordarse que, expresamente, este Consejo de Transparencia, en su Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, señala que la anonimización o disociación de datos personales que una información pudiera contener en ningún caso puede entenderse como un supuesto de reelaboración. Dicha circunstancia, además de no poder encuadrarse en el mencionado concepto de reelaboración, dejaría sin sentido la propia previsión normativa que indica en su artículo 15.4 la no aplicación de los criterios de ponderación entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho al acceso a la información si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

Sobre el concepto de reelaboración, también alegado con carácter general al señalar dificultades de carácter organizativo para proporcionar la información, ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones y existe el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación.

El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que

"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"
.

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.

Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmitá la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.

En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.

Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

  1. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  2. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
  3. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
  4. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

Aplicando este Criterio al presente caso, puede concluirse que no estamos ante un supuesto de reelaboración de la información por los siguientes argumentos:

  • La Resolución por la que se inadmite la solicitud no especifica suficientemente las causas que la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto, limitándose a decir que tiene que dedicar muchos recursos para elaborar esa contestación sin justificar qué recursos son esos o en qué consiste esa nueva elaboración de datos. A estos efectos, debe resaltarse que la puesta a disposición de documentos que ya obran en poder de la Administración, en relación con un único proyecto de obra, no supone tener que realizar esfuerzos desproporcionados, en términos de recursos materiales y humanos, para ordenar la documentación y ponerla a disposición del solicitante.
  • También se debe resaltar que, aun en el supuesto de que existan datos personales en el expediente, la anonimización de los mismos no supone una acción previa de reelaboración, aunque suponga un proceso específico de trabajo.
  • De todo ello se desprende que la Administración dispone de la información que se le solicita sin tener que realizar ninguna labor especial o novedosa para conseguirla ni tener que dedicar recursos extraordinarios para recabarla y ponerla a disposición del Reclamante, debiendo recordarse en este aspecto que la extracción de la información en un determinado formato para facilitarla en otro distinto al existente tampoco es una acción de reelaboración.

7.

Finalmente, otra de las causas de inadmisión de la solicitud de acceso que sostiene la Administración es que el expediente está formado por multitud de trámites e información auxiliar y de apoyo, de carácter interno, sobre los que no resulta procedente el acceso público.

De nuevo, la Resolución por la que se inadmite la solicitud no especifica suficientemente las causas que la motivan y la justificación aplicable al caso concreto, esto es, qué documentos son auxiliares y porqué.

Sobre el concepto de información auxiliar o de apoyo ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones y existe el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación.

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y su justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Aplicado este Criterio al presente caso, se debe poner de manifiesto que, desconociendo este Consejo de Transparencia el contenido exacto del expediente objeto de acceso, debemos guiarnos por las previsiones generales contenidas en el precitado Criterio Interpretativo, de tal manera que se puede y se debe permitir el acceso a aquellos documentos que no revistan esa condición de auxiliar o de apoyo, como serían:

  1. Los documentos del expediente que contengan criterios de los órganos de decisión del Ministerio y que manifiesten su posición sobre el asunto.
  2. Los textos que tengan la consideración de finales.
  3. La información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
  4. Las comunicaciones internas que constituyan trámites esenciales del procedimiento.
  5. Los informes preceptivos o no que hayan sido incorporados como motivación de una decisión final.

8.

Como conclusión de lo expuesto anteriormente, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante acceso al expediente de la obra aprobada por el Ministerio de Fomento "Nuevo enlace en la AC-415 con la autovía de acceso al puerto Exterior de A Coruña". Clave: 47-LC-7051. Provincia de A Coruña", en concreto a:

  • Los Informes evacuados por las administraciones locales o autonómicas interesadas, sin contener datos personales, más allá de los relativos a los funcionarios públicos y sus cargos que intervienen en su elaboración o aprobación.
  • La declaración de impacto ambiental obrante en el expediente.
  • La auditoria de seguridad viaria obrante en el expediente.
  • El expediente de información oficial y pública del proyecto trazado conexo al mismo.
  • Igualmente, debe darse acceso a aquellos otros documentos del expediente que cumplan con los siguientes condicionantes, que serán apreciados por el propio Ministerio según su leal saber y entender:
    1. Los documentos que contengan criterios de los órganos de decisión del Ministerio y que manifiesten su posición en relación con este expediente.
    2. Los textos del expediente que tengan la consideración de finales.
    3. La información preparatoria de la actividad de la Dirección General de Carreteras en relación con este expediente, eliminando datos personales y elementos auxiliares o de apoyo.
    4. Las comunicaciones internas que constituyan trámites esenciales del procedimiento.
    5. Cualquier otro Informe preceptivo incorporado al expediente como motivación de la decisión final.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, el 28 de junio de 2016, por contra el MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de un mes, remita a la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1996, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.