Desestimada 20/04/2021 · 28 días en resolverse

Solicitud de acceso a diligencias policiales del SEPRONA sobre maltrato animal y resultado desestimado

El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia de diligencias policiales del SEPRONA sobre maltrato animal. El Ministerio denegó el acceso alegando límites de seguridad y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que, al formar parte de un proceso judicial, rige la normativa específica de acceso judicial y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la información requerida no puede ser aportada por el Ministerio del Interior al existir un régimen especial de acceso regulado en la normativa procesal judicial.
2 Se establece que la normativa específica de acceso a actuaciones judiciales prevalece sobre el régimen general de la Ley 19/2013.
3 El Consejo rechaza el límite de seguridad pública y prevención de ilícitos alegado por la Administración, ya que la causa judicial fue archivada en 2017 y no se justifica riesgo actual.
4 Se aplica el criterio judicial de que los informes policiales que forman parte de un sumario pierden su naturaleza puramente administrativa y deben solicitarse ante la autoridad judicial competente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 282/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: I.- Por la «matanza» de un cerdo el 03.01.2014 en la finca La Parrala (Los Marines, Huelva) interpuse denuncia ante la Junta de Andalucía, quien la remitió a la CMD de HUELVA para que realizara una investigación. Como resultado, SEPRONA de Huelva incoó «DILIGENCIAS POLICIALES nº 2016-100870-00000110», y solicitó al Colegio de Veterinarios de Huelva que le informara si en esa «matanza» se había producido maltrato animal, recibiendo respuesta afirmativa de dicho Colegio (fechada 18.01.2017) teniendo entrada en la CMD de HUELVA el 19.01.2017. II. Con fecha 21.01.2020 presenté una SAIP ante CMD de Huelva solicitando conocer el contenido de dichas «Diligencias», la cual fue DENEGADA por Resolución del Gabinete Técnico S/REF: 001-054004 N/REF: R/0282/2021; 100-005071 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Acceso a diligencias policiales del SEPRONA Subdirección General de Reclamaciones de la Dirección General de la Guardia Civil (Exp. Transparencia nº 40035), por el motivo que transcribo: «2º. La documentación solicitada forma parte de la instrucción de las diligencias previas 119/2017, seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aracena, así como por la Fiscalía…Se desconoce el estado actual en que se encuentra el procedimiento…3º En consecuencia…se considera procedente denegar el acceso público a la información solicitada…toda vez que acceder a la misma podría suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos…», con cita del Art. 14.1.e) de la Ley 19/2013 de 9 dic. (LTAIPBG). III. He recibido DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 07.01.2021, de la Admón. de Justicia del Jdo. de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena (*), mediante el que me notifica que dicha causa se encuentra «archivada por auto de fecha 11 de octubre de 2017» (*) Véase https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2 Por lo que decaería el motivo por el que la Dir. Gral de la Guardia Civil denegó mi anterior solicitud. SOLICITO Copia (PDF) de las «DILIGENCIAS POLICIALES nº 2016-100870-00000110» de SEPRONA de la CMD de Huelva, remitidas al Colegio Oficial de Veterinarios de Huelva, según he indicado arriba. Con disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, pudiera contener la información solicitada. Según disponen el Art. 105 CE, art. 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIPBG); Art. 24 LEY 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y art. 31 Estatuto de Autonomía de Andalucía, todas las personas ostentan el derecho de acceso a la información pública solicitada, no quedando afectadas, en el presente caso, las causas tasadas para su inadmisión (Arts. 14 y 15 LTAIPBG). 2. Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: 1º. Con fecha 22 de febrero de 2021, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de acceso a la información pública, por la que interesaba información. 2º. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, estableciendo en su artículo 282 que "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( ...)". Por lo que la confección de este tipo de "informes" se enmarcan en las funciones de Policía Judicial que la Guardia Civil tiene encomendadas. 3º La propia Constitución Española de 1978, diferencia la misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recogida en su artículo 104 de las funciones de la policía judicial expresadas en su artículo 126. En este último artículo se establece la dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dedica el Título III del Libro VII a la Policía Judicial comprendiendo esta función, según su artículo 547, "el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes". Esta función de auxilio de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal viene remarcada en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al establecer la dependencia funcional de los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conocie ndo del asunto objeto de su investigación. Asimismo, en el artículo 34, les otorga a estos funcionarios el carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales en la práctica de las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal. En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial que, a mayor abundamiento, marca la obligación de cualquier funcionario policial que haya iniciado una investigación a cesar en la misma "al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado". 4º Puesto que las funciones de policía judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber sido las diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las mismas ya no obran en poder de la policía judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha Autoridad y no por la policía judicial. 5º Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, es conveniente señalar que una vez practicadas las correspondientes actuaciones ordenadas por jueces, tribunales o el Ministerio Fiscal, la Guardia Civil no forma parte de las actuaciones judiciales por lo que una vez que remite su actuación debidamente documentada a los órganos judiciales, desde ese momento ni conoce ni puede vincularse con su devenir judicial. Por tal motivo, se considera que concurren los límites de acces o del art. 14.1 d) y e), por un perjuicio a la seguridad pública, así como para la "prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" porque en las diligencias e informes complementarios se encuentran incluidas las actividades de investigación donde se revelan los modos de actuación, procedimientos internos, etc. de los investigadores actuantes. En tal sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (con sede en Madrid) nº 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 30/07/2019, en relación a la solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los CIE,s de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona), y en la que se indica que un informe elaborado en un Ministerio, pierde la naturaleza puramente administrativa al formar parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento. No se debe olvidar que el éxito o no del trabajo policial depende en gran manera de la protección de estos procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en diversas sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de sigilo. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el carácter reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al funcionamiento de los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son declarativas y vinculantes para los Estados Miembros, como la Sentencia Verenigning Weekblad Blusf C. Países Bajos, de 9 de febrero de 1995, que dice que en virtud de las tareas confiadas a los servicios de seguridad interior hay que reconocer que éstos gozan de un alto grado de protección en lo relativo a la divulgación de las informaciones que afecten a sus actividades. En cuanto al límite del apartado j) del artículo 14.1, referido al perjuicio del "secreto profesional", tal y como se ha expuesto anteriormente, normas con rango de Ley Orgánica y Real Decreto imponen dicho deber a los miembros de la policía judicial, tanto en tal calidad, como en calidad de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que el derecho al acceso a la información solicitada tiene un régimen especial de acceso, debiendo ejercerse, por tanto, con arreglo a su normativa específica ante los órganos judiciales y no ante la Guardia Civil. No obstante, la información solicitada se encontraría dentro de los límites de acceso recogidos en los apartados d), e) y j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Han transcurrido los plazos previstos en la normativa y no he recibido respuesta alguna, motivo por el que, acogiéndome a lo prevenido por la Ley 19/2013, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) SOLICITO que tenga a bien admitir la presente Reclamación a los efectos de que la GUARDIA CIVIL me remita la información solicitada. 4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: No se ha recibido contestación en el plazo concedido al efecto. En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 23 de marzo (registro de salida en 24 de marzo de 2021), la Dirección General de la Guardia Civil había dado respuesta a la solicitud, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta dicha resolución, así como los justificantes de registro y comparecencia). Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la informació n proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 20 de abril de 2021, con el siguiente contenido: No estoy de acuerdo con la RESOLUCIÓN de la Dirección General de la Guardia Civil (Exp. Transp. nº 54004), en cuanto a que «la información solicitada se encontraría dentro de los límites de acceso recogidos en los apartados d), e) y j) del ar tículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre», por cuanto, y según entiendo: - EN PRIMER LUGAR, ninguna "seguridad pública" quedaría afectada, a mi entender, por la solicitud de unos datos relativos a una matanza del cerdo realizada vulnerando la legalidad - sin aturdir previamente al animal. De hecho, la condición que yo mismo aduzco para solicitar los datos es la siguiente: «Con disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, pudiera contener la información solicitada» (LTAIPBG, art. 14.d). - EN SEGUNDO LUGAR, y como me transmitió el Juzgado de Instrucción de Aracena (ver ANEXO) -corchete mío- «la causa [fue] archivada por auto de fecha 11 de octubre de 2017 por haber solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones», por lo que difícilmente podría afectar a ninguna "investigación, prevención y sanción" (LTAIPBG, art. 14.e). - EN TERCER LUGAR, porque incluso en los expedientes de naturaleza sancionadora, salvando los datos de carácter personal que puedan constar en el mismo, no todo su contenido el de naturaleza confidencial, como tiene dicho la AUDIENCIA NACIONAL en su Sentencia de 25 de unio de 2019 (Rec. 8/2019): «…el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno niega que sea confidencial toda la información contenida en los expedientes de supervisión e inspección, y reconoce el derecho del solicitante al acceso a la información del expediente sancionador que no sea confidencial». O en la SAN de 27.06.2019 (Rec. 21/2019) FD 3º: «Y por su parte, nuestro Alto Tribunal, Sala Tercera, Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017, se pronuncia estableciendo que esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art. 14 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el art. 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». Por otra parte, en los archivos de la Asociación constan informes y diligencias de la Guardia Civil, solicitadas mediante SAIP, que han sido aceptadas y puestas a disposición de la asociación por las autoridades competentes de las CC.AA. a las que han sido solicitadas, eso sí, respetando siempre de manera escrupulosa, como no podría ser de otra forma, la disociación/anonimización de cualesquiera datos de carácter PERSONAL que pudiesen encontrarse en dichos informes o diligencias. En este sentido, y según entiendo, el Art. 15 LTAIBG es meridianamente claro, al disponer: «2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Como ha determinado, también, el Defensor del Pueblo en muy diversas ocasiones: si un expediente «que pretende el interesado consultar contiene datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilit ar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos tachándolos». - EN CUARTO LUGAR, porque en la información adjunta que me proporcionó el Juzgado, referente al escrito presentado… II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente respondió al solicitante un día después del plazo legalmente establecido, que vencía el 22 de marzo de 2021, es decir, el mismo día en que el órgano competente para resolver recibió la solicitud de acceso, como él mismo reconoce. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita conocer las diligencias policiales del SEPRONA de Huelva por un supuesto maltrato animal en la «matanza» de un cerdo, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que: a) Las diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las mismas ya no obran en poder de la policía judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha Autoridad y no por la policía judicial. En tal sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (con sede en Madrid) nº 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 30/07/2019, en relación a la solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los CIE,s de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona), y en la que se indica que un informe elaborado en un Ministerio, pierde la naturaleza puramente administrativa al formar parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento. b) Por tal motivo, se considera que concurren los límites de acces o del art. 14.1 d) y e), por un perjuicio a la seguridad pública, así como para la "prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" porque en las diligencias e informes complementarios se encuentran incluidas las actividades de investigación donde se revelan los modos de actuación, procedimientos internos, etc. de los investigadores actuantes. c) La Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG. Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustific ado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. “(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019). En el caso que nos ocupa, el Ministerio no justifica debidamente qué riesgo o daño se puede producir a una investigación judicial que finalizó hace más de cuatro años, como ha justificado el reclamante aportando al expediente una Diligencia de Ordenación, de fecha 07 de enero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena, mediante el que se asegura que dicha causa se encuentra «archivada por auto de fecha 11 de octubre de 2017». A nuestro juicio, no es de aplicación el límite invocado por la Administración. 5. Cuestión diferente supone analizar si, como alega el Ministerio, “la solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha Autoridad [Judicial] y no por la policía judicial”. En tal sentido, cita la Sentencia nº 61/2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, de 8 de septiembre de 2020. En esta Sentencia se analizó el acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona) ocurridos a finales de 2011 y en 2012, respectivamente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación de acceso, pero el Juzgado estimó el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra la resolución del Consejo de Transparencia, con fundamento en los siguientes razonamientos: “El derecho de acceso a la información, cuando estamos ante un régimen especial de acceso, como en este caso sucede, debe ejercerse conforme lo regulado en su normativa específica, que en este caso es la que hemos transcrito y que no permite obtenerla del Ministerio del Interior sino de los órganos judiciales. Esta regulación debe aplicarse con preferencia al régimen general de la Ley 19/2013. Por ello, ante la petición de información efectuada al Ministerio del Interior, debemos confirmar que el modo correcto de satisfacerla es informar que el asunto se ha trasladado al ámbito judicial y remitirse a la legislación aplicable”. Entiende pues el Juzgado que es la propia normativa que rige el acceso a las actuaciones judiciales la que debe prevalecer en el caso enjuiciado, con preferencia a la LTAIBG. En el caso ahora analizado, objeto de reclamación, se solicitan también diligencias policiales del SEPRONA que han servido de fundamento a un juicio que, aunque ya terminado, tiene su propio procedimiento de acceso a sus documentos. En cumplimiento del criterio judicial señalado, debemos concluir que la información requerida no puede ser aportada por el Ministerio del Interior, no resultando de aplicación la LTAIBG. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez