El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia de diligencias policiales del SEPRONA sobre maltrato animal. El Ministerio denegó el acceso alegando límites de seguridad y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que, al formar parte de un proceso judicial, rige la normativa específica de acceso judicial y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la información requerida no puede ser aportada por el Ministerio del Interior al existir un régimen especial de acceso regulado en la normativa procesal judicial.
2
Se establece que la normativa específica de acceso a actuaciones judiciales prevalece sobre el régimen general de la Ley 19/2013.
3
El Consejo rechaza el límite de seguridad pública y prevención de ilícitos alegado por la Administración, ya que la causa judicial fue archivada en 2017 y no se justifica riesgo actual.
4
Se aplica el criterio judicial de que los informes policiales que forman parte de un sumario pierden su naturaleza puramente administrativa y deben solicitarse ante la autoridad judicial competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 282/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
I.- Por la «matanza» de un cerdo el 03.01.2014 en la finca La Parrala (Los Marines, Huelva)
interpuse denuncia ante la Junta de Andalucía, quien la remitió a la CMD de HUELVA para que
realizara una investigación. Como resultado, SEPRONA de Huelva incoó «DILIGENCIAS
POLICIALES nº 2016-100870-00000110», y solicitó al Colegio de Veterinarios de Huelva que le
informara si en esa «matanza» se había producido maltrato animal, recibiendo respuesta
afirmativa de dicho Colegio (fechada 18.01.2017) teniendo entrada en la CMD de HUELVA el
19.01.2017.
II. Con fecha 21.01.2020 presenté una SAIP ante CMD de Huelva solicitando conocer el
contenido de dichas «Diligencias», la cual fue DENEGADA por Resolución del Gabinete Técnico
S/REF: 001-054004
N/REF: R/0282/2021; 100-005071
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Acceso a diligencias policiales del SEPRONA
Subdirección General de Reclamaciones
de la Dirección General de la Guardia Civil (Exp. Transparencia nº 40035), por el motivo que
transcribo: «2º. La documentación solicitada forma parte de la instrucción de las diligencias
previas 119/2017, seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de
Aracena, así como por la Fiscalía…Se desconoce el estado actual en que se encuentra el
procedimiento…3º En consecuencia…se considera procedente denegar el acceso público a la
información solicitada…toda vez que acceder a la misma podría suponer un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos…», con cita del Art. 14.1.e) de la Ley 19/2013
de 9 dic. (LTAIPBG).
III. He recibido DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 07.01.2021, de la Admón. de Justicia del Jdo.
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena (*), mediante el que me notifica que dicha
causa se encuentra «archivada por auto de fecha 11 de octubre de 2017»
(*) Véase https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2
Por lo que decaería el motivo por el que la Dir. Gral de la Guardia Civil denegó mi anterior
solicitud. SOLICITO Copia (PDF) de las «DILIGENCIAS POLICIALES nº 2016-100870-00000110» de
SEPRONA de la CMD de Huelva, remitidas al Colegio Oficial de Veterinarios de Huelva, según
he indicado arriba.
Con disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, pudiera contener la
información solicitada.
Según disponen el Art. 105 CE, art. 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIPBG); Art. 24 LEY
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y art. 31 Estatuto de
Autonomía de Andalucía, todas las personas ostentan el derecho de acceso a la información
pública solicitada, no quedando afectadas, en el presente caso, las causas tasadas para su
inadmisión (Arts. 14 y 15 LTAIPBG).
2. Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante, en resumen, lo siguiente:
1º. Con fecha 22 de febrero de 2021, tuvo entrada en este Gabinete Técnico solicitud de
acceso a la información pública, por la que interesaba información.
2º. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, estableciendo en
su artículo 282 que "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la
componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación;
practicar, según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya
desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( ...)". Por lo
que la confección de este tipo de "informes" se enmarcan en las funciones de Policía Judicial
que la Guardia Civil tiene encomendadas.
3º La propia Constitución Española de 1978, diferencia la misión de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad recogida en su artículo 104 de las funciones de la policía judicial expresadas en su
artículo 126. En este último artículo se establece la dependencia de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento
y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dedica el Título III del Libro VII a la
Policía Judicial comprendiendo esta función, según su artículo 547, "el auxilio a los juzgados y
tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
aseguramiento de los delincuentes".
Esta función de auxilio de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal viene remarcada en el
artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al
establecer la dependencia funcional de los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial
de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conocie ndo del asunto objeto de su
investigación. Asimismo, en el artículo 34, les otorga a estos funcionarios el carácter de
comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales en la práctica de las diligencias o actuaciones
que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales
competentes de lo Penal.
En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de
la Policía Judicial que, a mayor abundamiento, marca la obligación de cualquier funcionario
policial que haya iniciado una investigación a cesar en la misma "al comparecer para hacerse
cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a
través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de
las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya
detención se hubiese acordado".
4º Puesto que las funciones de policía judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad
Judicial o del Ministerio Fiscal, tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber sido las
diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las mismas ya no obran en
poder de la policía judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o Tribunal
correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha
Autoridad y no por la policía judicial.
5º Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge que: "Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de
acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así
como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el
artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, es conveniente señalar que una vez practicadas las correspondientes
actuaciones ordenadas por jueces, tribunales o el Ministerio Fiscal, la Guardia Civil no forma
parte de las actuaciones judiciales por lo que una vez que remite su actuación debidamente
documentada a los órganos judiciales, desde ese momento ni conoce ni puede vincularse con
su devenir judicial.
Por tal motivo, se considera que concurren los límites de acces o del art. 14.1 d) y e), por un
perjuicio a la seguridad pública, así como para la "prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" porque en las diligencias e informes
complementarios se encuentran incluidas las actividades de investigación donde se revelan los
modos de actuación, procedimientos internos, etc. de los investigadores actuantes. En tal
sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 11 (con sede en Madrid) nº 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, por la que se estimó el
Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 30/07/2019, en
relación a la solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos
internos en los CIE,s de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona), y en la que se indica que
un informe elaborado en un Ministerio, pierde la naturaleza puramente administrativa al
formar parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos cuya comisión se
investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del expediente judicial y, por
ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por
cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un
informe pericial, o cualquier otro documento.
No se debe olvidar que el éxito o no del trabajo policial depende en gran manera de la
protección de estos procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en diversas
sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de
un especial deber de sigilo. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce
el carácter reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al funcionamiento de
los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son declarativas y vinculantes para los
Estados Miembros, como la Sentencia Verenigning Weekblad Blusf C. Países Bajos, de 9 de
febrero de 1995, que dice que en virtud de las tareas confiadas a los servicios de seguridad
interior hay que reconocer que éstos gozan de un alto grado de protección en lo relativo a la
divulgación de las informaciones que afecten a sus actividades.
En cuanto al límite del apartado j) del artículo 14.1, referido al perjuicio del "secreto
profesional", tal y como se ha expuesto anteriormente, normas con rango de Ley Orgánica y
Real Decreto imponen dicho deber a los miembros de la policía judicial, tanto en tal calidad,
como en calidad de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que el
derecho al acceso a la información solicitada tiene un régimen especial de acceso, debiendo
ejercerse, por tanto, con arreglo a su normativa específica ante los órganos judiciales y no
ante la Guardia Civil.
No obstante, la información solicitada se encontraría dentro de los límites de acceso recogidos
en los apartados d), e) y j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Con fecha de entrada el 23 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Han transcurrido los plazos previstos en la normativa y no he recibido respuesta alguna,
motivo por el que, acogiéndome a lo prevenido por la Ley 19/2013, al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) SOLICITO que tenga a bien admitir la presente
Reclamación a los efectos de que la GUARDIA CIVIL me remita la información solicitada.
4. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: No se ha recibido
contestación en el plazo concedido al efecto.
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 23 de marzo (registro de salida
en 24 de marzo de 2021), la Dirección General de la Guardia Civil había dado respuesta a la
solicitud, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta dicha
resolución, así como los justificantes de registro y comparecencia).
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la informació n proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 20 de abril de 2021,
con el siguiente contenido:
No estoy de acuerdo con la RESOLUCIÓN de la Dirección General de la Guardia Civil (Exp.
Transp. nº 54004), en cuanto a que «la información solicitada se encontraría dentro de los
límites de acceso recogidos en los apartados d), e) y j) del ar tículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre», por cuanto, y según entiendo:
- EN PRIMER LUGAR, ninguna "seguridad pública" quedaría afectada, a mi entender, por la
solicitud de unos datos relativos a una matanza del cerdo realizada vulnerando la legalidad -
sin aturdir previamente al animal.
De hecho, la condición que yo mismo aduzco para solicitar los datos es la siguiente: «Con
disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, pudiera contener la información
solicitada» (LTAIPBG, art. 14.d).
- EN SEGUNDO LUGAR, y como me transmitió el Juzgado de Instrucción de Aracena (ver
ANEXO) -corchete mío- «la causa [fue] archivada por auto de fecha 11 de octubre de 2017 por
haber solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones», por lo
que difícilmente podría afectar a ninguna "investigación, prevención y sanción" (LTAIPBG, art.
14.e).
- EN TERCER LUGAR, porque incluso en los expedientes de naturaleza sancionadora, salvando
los datos de carácter personal que puedan constar en el mismo, no todo su contenido el de
naturaleza confidencial, como tiene dicho la AUDIENCIA NACIONAL en su Sentencia de 25 de
unio de 2019 (Rec. 8/2019): «…el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno niega que sea
confidencial toda la información contenida en los expedientes de supervisión e inspección, y
reconoce el derecho del solicitante al acceso a la información del expediente sancionador que
no sea confidencial». O en la SAN de 27.06.2019 (Rec. 21/2019) FD 3º: «Y por su parte,
nuestro Alto Tribunal, Sala Tercera, Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017,
se pronuncia estableciendo que esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art. 14 de
la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el art. 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Por otra parte, en los archivos de la Asociación constan informes y diligencias de la Guardia
Civil, solicitadas mediante SAIP, que han sido aceptadas y puestas a disposición de la
asociación por las autoridades competentes de las CC.AA. a las que han sido solicitadas, eso sí,
respetando siempre de manera escrupulosa, como no podría ser de otra forma, la
disociación/anonimización de cualesquiera datos de carácter PERSONAL que pudiesen
encontrarse en dichos informes o diligencias. En este sentido, y según entiendo, el Art. 15
LTAIBG es meridianamente claro, al disponer: «2. Con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano».
Como ha determinado, también, el Defensor del Pueblo en muy diversas ocasiones: si un
expediente «que pretende el interesado consultar contiene datos personales cuya
confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilit ar únicamente
copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos tachándolos».
- EN CUARTO LUGAR, porque en la información adjunta que me proporcionó el Juzgado,
referente al escrito presentado…
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente respondió al
solicitante un día después del plazo legalmente establecido, que vencía el 22 de marzo de
2021, es decir, el mismo día en que el órgano competente para resolver recibió la solicitud de
acceso, como él mismo reconoce.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita conocer las diligencias policiales del
SEPRONA de Huelva por un supuesto maltrato animal en la «matanza» de un cerdo, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que:
a) Las diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las mismas ya no
obran en poder de la policía judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o
Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser
autorizada por dicha Autoridad y no por la policía judicial. En tal sentido, resulta ilustrativa
la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (con sede en
Madrid) nº 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, por la que se estimó el Recurso
Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra la
resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 30/07/2019, en
relación a la solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos
internos en los CIE,s de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona), y en la que se indica
que un informe elaborado en un Ministerio, pierde la naturaleza puramente administrativa
al formar parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos cuya comisión
se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del expediente judicial y,
por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial,
por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que
un informe pericial, o cualquier otro documento.
b) Por tal motivo, se considera que concurren los límites de acces o del art. 14.1 d) y e), por un
perjuicio a la seguridad pública, así como para la "prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" porque en las diligencias e informes
complementarios se encuentran incluidas las actividades de investigación donde se
revelan los modos de actuación, procedimientos internos, etc. de los investigadores
actuantes.
c) La Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge que: "Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de
acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal
Supremo en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG. Su Sentencia de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustific ado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera
el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el
derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una
formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.”
Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020
(recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
En el caso que nos ocupa, el Ministerio no justifica debidamente qué riesgo o daño se puede
producir a una investigación judicial que finalizó hace más de cuatro años, como ha justificado
el reclamante aportando al expediente una Diligencia de Ordenación, de fecha 07 de enero de
2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena, mediante el que se
asegura que dicha causa se encuentra «archivada por auto de fecha 11 de octubre de 2017».
A nuestro juicio, no es de aplicación el límite invocado por la Administración.
5. Cuestión diferente supone analizar si, como alega el Ministerio, “la solicitud de acceso debe
ser autorizada por dicha Autoridad [Judicial] y no por la policía judicial”. En tal sentido, cita la
Sentencia nº 61/2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid,
de 8 de septiembre de 2020.
En esta Sentencia se analizó el acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de
dos internos en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche (Madrid) y Zona
Franca (Barcelona) ocurridos a finales de 2011 y en 2012, respectivamente.
El Consejo de Transparencia estimó la reclamación de acceso, pero el Juzgado estimó el
Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra
la resolución del Consejo de Transparencia, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“El derecho de acceso a la información, cuando estamos ante un régimen especial de acceso,
como en este caso sucede, debe ejercerse conforme lo regulado en su normativa específica,
que en este caso es la que hemos transcrito y que no permite obtenerla del Ministerio del
Interior sino de los órganos judiciales. Esta regulación debe aplicarse con preferencia al
régimen general de la Ley 19/2013. Por ello, ante la petición de información efectuada al
Ministerio del Interior, debemos confirmar que el modo correcto de satisfacerla es informar
que el asunto se ha trasladado al ámbito judicial y remitirse a la legislación aplicable”.
Entiende pues el Juzgado que es la propia normativa que rige el acceso a las actuaciones
judiciales la que debe prevalecer en el caso enjuiciado, con preferencia a la LTAIBG.
En el caso ahora analizado, objeto de reclamación, se solicitan también diligencias policiales
del SEPRONA que han servido de fundamento a un juicio que, aunque ya terminado, tiene su
propio procedimiento de acceso a sus documentos.
En cumplimiento del criterio judicial señalado, debemos concluir que la información
requerida no puede ser aportada por el Ministerio del Interior, no resultando de aplicación la
LTAIBG.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez