La empresa LA SEPULVEDANA, S.A.U solicitó al Ministerio de Fomento el acceso al expediente de contratación AC-CON-01/2017. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, el acceso debe resolverse mediante la vía del recurso especial de contratación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitante ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo de contratación al haber sido empresa licitadora.
2
Se encuentra en curso un procedimiento específico, ya que la fase de licitación no era firme y estaba abierta la fase de recurso especial en materia de contratación.
3
Según la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, la normativa reguladora del acceso para interesados en procedimientos en curso es la específica de dicho procedimiento.
4
El acceso a la documentación solicitada debe resolverse en vía de recurso especial por el órgano de contratación competente y no a través del Consejo de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0282/2018 (100-000823)
FECHA: 07 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por LA SEPULVEDANA, S.A.U, con
entrada el 9 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 24 de abril de 2018, LA SEPULVEDANA, S.A.U recibió notificación de
la Resolución dictada por el Dirección General de Transporte Terrestre del
MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 18 de abril de 2018, por la que se resuelve
"adjudicar el contrato de gestión, en la modalidad de concesión, del servicio
público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid
y Segovia, con prolongación a Melgar de Fernamental (Burgos), a la empresa
LLORENTE BUS, S.L.".En la misma Resolución notificada se hace constar que
contra dicho acto, que pone fin a la vía administrativa, "cabe interponer
potestativamente el recurso especial en materia de contratación, regulado en el
artículo 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, que podrá presentarse en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado esta Resolución
(artículo artículo 50.1. d) Ley 9/2017), o, directamente, recurso contencioso-
administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación".
2. Contra esta Resolución, LA SEPULVEDANA, S.A.U presentó ante el Registro
General del MINISTERIO DE FOMENTO sendos escritos dirigidos a la Dirección
General de Transporte Terrestre en fechas 18 y 23 de abril de 2018,
respectivamente, por los que solicitaba el acceso al expediente de contratación
AC-CON-01/2017, relativo al contrato objeto de licitación, a fin de tomar vista con
carácter inmediato de los documentos y actuaciones obrantes en dicho expediente
y obtener copia de los mismos.
3. Mediante Resolución de 23 de abril de 2018, adoptada por el Subdirector General
de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre del MINISTERIO DE
FOMENTO, notificada a LA SEPULVEDANA, S.A.U el 24 de abril siguiente, se
acordó denegar el acceso solicitado al expediente de contratación, citando la
doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
(Resolución nº 233/2011).
4. El 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una Reclamación presentada por LA SEPULVEDANA, S.A.U, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que, tras exponer una larga
relación de hechos sobre la convocatoria de licitación pública, las ofertas
presentadas para la adjudicación del contrato de gestión de servicio público de
transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Segovia
con prolongación a Melgar de Fernamental (Burgos) y las valoraciones efectuadas
por la Mesa de Contratación, manifestaba lo siguiente:
xLa resolución objeto de impugnación es manifiestamente injusta, pues deniega
arbitrariamente y sin motivo alguno el ejercicio de un derecho reconocido
legalmente de acuerdo con el mandato constitucional, y además conculca
gravemente los derechos de defensa que asisten a mi representada para
impugnar la resolución de adjudicación del contrato que ha perjudicado sus
intereses, en la medida en que impide o dificulta que el recurso especial en
materia de contratación pueda ser preparado en las condiciones exigible y con
la certeza que deriva del conocimiento de las actuaciones obrantes en el
expediente de contratación; lo que sienta un precedente que reviste una
especial gravedad para el sistema de garantías jurídicas que rige y caracteriza
el Estado de Derecho (artículos 9.3, 24.2 y 103.1 de la Constitución).
xPor lo que se refiere específicamente a quienes tienen la consideración de
interesados en un procedimiento administrativo, la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas les reconoce en su artículo 53.1, entre otros, el derecho: "a) A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no
dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos (...)”. En el ámbito específico de la
contratación pública, resulta de aplicación el régimen general de acceso a la
información pública expuesto, sin que sea dable apreciar en la legislación
específica en materia de contratos públicos la existencia de ninguna
disposición que desdiga o exceptúe dicho régimen de carácter general. Antes
bien, la única previsión que incorpora el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre) -aplicable al contrato objeto de marras, según prevé la
Condición 1.2, apartado e) del Pliego de Condiciones, aunque no al recurso
especial en materia de contratación que cabe interponer contra la resolución de
adjudicación-, confirma los términos de la regulación general, cuando señala
que el órgano de contratación "podrá no comunicar determinados datos
relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el
expediente …. que la divulgación de esa información puede obstaculizar la
aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la
competencia leal entre ellas. O cuando se trate de contratos declarados
secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya
declarado de conformidad con lo pre-visto en el artículo 13.2. d)" (artículo 153
del TRLCSP).
xPero lo más relevante ~ a los efectos ahora considerados ~ son las
prescripciones que contiene la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014./24/UE, de 26 de febrero de 2014 ~ en materia de acceso a los
expedientes de contratación en el contexto de la interposición del recurso
especial en materia de contratación a que se refiere el artículo 44 de la citada
Ley.
xLo primero que debe señalarse es que, si bien la ley aplicable al contrato es ~
por determinación del Pliego de Condiciones ~ el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público ~ aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011~
de 14 de noviembre ~ la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público (que deroga expresamente dicho Texto Refundido) resulta
de aplicación al procedimiento en vía de recurso, de conformidad con lo
prevenido en la disposición transitoria primera de la misma Ley; la cual, en su
apartado 4. párrafo segundo~ previene que en los expedientes de contratación
iniciado, ante de la entrada en vigor de dicha Ley (esto es, el día 9 de marzo de
2018) podrá interponerse recurso previsto en el artículo 44 contra actos
susceptibles de ser recurrido en esta vía. Siendo ello así, es claro que resulta
(le aplicación al caso la previsión contenida en el artículo 52 la nueva Ley
9/2017, de 8 de noviembre, referido específicamente al "acceso al expediente",
con arreglo a la cual se reconoce el derecho del interesado de acceder y
examinar el expediente de contratación con vistas a la preparación del recurso
previsto en el artículo 44 de la precitada Ley.
xHaciendo aplicación de los criterios legales expuestos al caso objeto de la
presente reclamación, resulta incuestionable el derecho que asiste a mi
representada de acceder al expediente de contratación, tomar vista de las
actuaciones y obtener copia de los documentos obrantes en el procedimiento, y
ello con carácter general, pero muy especialmente con el objeto de proceder a
la preparación del recurso especial a que se refiere el artículo 44 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Tal derecho se
infiere de la condición que tiene mi representada de empresa licitadora en el
procedimiento de adjudica ión del contrato de "gestión de servicio público de
transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y
Segovia con prolongación a Melgar de Fernamental (Burgos)"~ tal como resulta
de la propia resolución de adjudicación.
xMi representada alegaba ser titular de derecho e intereses legítimos y por
consiguiente su condición jurídica de interesada en el procedimiento, conforme
a lo prevenido en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que,
según se expresaba, le confería el derecho de acceso a la información pública,
archivo y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(artículos 12 y 17) y la Ley 39/2015, de 1 de octubre (artículo 13. d) y 51.1 a). Y
solicitaba, Como consecuencia, el acceso al conjunto de documentos y
actuaciones, cualquiera que fuera su formato o soporte, que integraban el
expediente administrativo instruido con motivo de la licitación y adjudicación del
contrato (incluyendo cuantos documentos, propuestas, informes, dictámenes,
pruebas, acuerdos, oficios, notificaciones y demás diligencias pudieran o
debieran integrar el expediente, así como el índice numerado de todos los
documentos que contuviese).
xPor otro lado, resulta con claridad de su propio tenor literal, que la resolución
objeto de impugnación no aprecia causa alguna de inadmisión (pues "deniega",
no inadmite), ni aprecia tampoco que concurra ninguno de los límites que
pudieran justificar un acceso parcial a lo cual no se alude en absoluto, sino que
se limita a rechazar de plano la solicitud, denegando indebidamente la solicitud
y sin la motivación que impone el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ni hacer constar que se hubiere recabado informe alguno, hasta el punto que la
resolución concluye afirmando que "existen argumentos que permiten denegar
el acceso al expediente administrativo", aunque además condicionado a que "la
notificación de la adjudicación se efectúe conforme a las prescripciones del
artículo 151 .4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público",
lo que supone -debe insistir mi representada- vincular dos cuestiones ajenas
por completo, la motivación de la resolución de adjudicación (obligada en
cualquier caso) y el acceso al expediente (obligado igualmente).
xLa resolución objeto de impugnación constituye un acuerdo que, por su
manifiesta ilegalidad y por el perjuicio grave que ocasiona a mi representada,
podría ser además una conducta punible, en la medida que, a la luz del
régimen sancionador· instituido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, (artículos 29 y siguientes), la adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos es una conducta descrita en el catálogo de infracciones de la
citada Ley como constitutiva de infracción administrativa tipificada como "muy
grave" (artículo 29.1 c) o en su caso "grave" (artículo 29.2 c). Por todo ello,
considera mi representada que, al margen de la pretensión de revocación de la
resolución impugnada y de reconocimiento del derecho que asiste a mi
representada de acceder al expediente de contratación de referencia, objeto de
la presente reclamación, debe ponderarse seriamente la conveniencia de dar
traslado al órgano competente, de conformidad con lo prevenido en el artículo
31 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que, a la vista de los
hechos expuestos en la presente reclamación, acuerde en su caso incoar el
procedimiento sancionador correspondiente contra la persona del Subdirector
General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre por la
posible comisión de una infracción administrativa tipificada como grave o muy
grave en el artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno; todo ello, sin perjuicio de la
responsabilidades de cualquier otra índole a que hubiere lugar en Derecho y
que pudieran derivarse de los hechos objeto de la presente impugnación .
xEn mérito de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicito: que tenga por presentado el presente escrito, junto con los
documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por
interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
contra la Resolución de 23 de abril de 2018, adoptada por el Subdirector
General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte Terrestre y, previos
los trámites legales que resultaren pertinentes, dicte resolución por la que se
acuerde estimar la presente reclamación y por consecuencia declare nula,
anule o revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y, en su virtud,
reconozca y declare expresamente el derecho que asiste a mi representada de
acceder al expediente de contratación AC-CON-01/2017 y adopte las medidas
adecuadas a tal fin; todo ello, sin perjuicio de ponderar la conveniencia de dar
traslado al órgano competente, de conformidad con lo prevenido en el artículo
31 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que, a la vista de los
hechos expuestos en la presente reclamación, se acuerde en su caso por el
órgano competente incoar el procedimiento sancionador correspondiente
contra la persona del Subdirector General de Gestión, Análisis e Innovación del
Transporte Terrestre, por la posible comisión de una infracción administrativa
tipificada como grave o muy grave en el artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
sin perjuicio también de las responsabilidades de cualquier otra índole a que
hubiere lugar en Derecho y que pudieran derivarse en su caso de los hechos
objeto de la presente impugnación.
5. El 16 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente para alegaciones al MINISTERIO DEL FOMENTO. El 4 de junio de
2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo
siguiente:
xParte de la documentación solicitada ha sido declarada confidencial. Así;
Llorente Bus, S.L., del sobre N° 3 (Proposición económica sobre criterios
evaluables mediante fórmulas), el documento denominado "Estudio justificativo
de la tarifa propuesta y las alegaciones presentadas en contra de su posible
exclusión por contener su oferta valores anormales y desproporcionados.
Transabus Balear S.L.U. toda la oferta contenida en el sobre Nº 2 y del sobre
Nº 3 (Proposición económica sobre criterios evaluables mediante fórmulas), el
documento 2 denominado "Plan de explotación" y el documento 4 "Estudio
justificativo de la tarifa propuesta".
xAdemás esta unidad estima que tanto el estudio económico justificativo de la
tarifa propuesta por los distintos licitadores, la información facilitada por los
interesados para justificar sus ofertas incursas en presunción de anormalidad,
así como los distintos informes técnicos elaborados por la Administración sobre
estos últimos, deben ser considerados por aplicación de lo dispuesto en la
normativa entonces en vigor, contenida en el artículo 153 del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, información no publicable,
ya que la difusión de los mismos implica una divulgación de secretos de un
claro y evidente valor estratégico para las empresas licitadoras, como son
precios unitarios de compra a proveedores, consumos y costes unitarios,
procedimientos organizativos y condiciones de financiación de las inversiones,
es decir todos los factores que resultan determinantes para la fijación de las
ofertas económicas.
xPor último, confirmar que La Sepulvedana S.A.U, ha interpuesto recurso
especial en materia de contratación ante el Tribunal Económico Administrativo
Central de Recursos Contractuales, siendo uno de los motivos en los que
fundamenta su pretensión de anulación de la resolución recurrida la actuación
de la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación del Transporte
Terrestre por denegarle el acceso al expediente.
xPor ello, no procede darle vista del expediente en este momento procesal dado
que el recurso se encuentra en tramitación y será el Tribunal de Contratos si
considera que los derechos de la recurrente han sido vulnerados, quien le de
vista.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, lo primero que debe analizarse es el procedimiento
administrativo aplicable.
A tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
Para que este precepto sea de aplicación deben concurrir dos circunstancias
simultáneamente: primera, que el solicitante de la información sea interesado y
segunda, que la solicitud se haga dentro de un procedimiento específico que se
encuentre en curso.
En el caso analizado, LA SEPULVEDANA, S.A.U. ha sido empresa licitadora en el
procedimiento para adjudicar el contrato de gestión, en la modalidad de
concesión, del servicio público de transporte regular de uso general de viajeros
por carretera entre Madrid y Segovia, con prolongación a Melgar de Fernamental
(Burgos), no resultando adjudicataria final. En estas condiciones, participa de la
condición de interesada en el procedimiento administrativo de contratación.
Asimismo, la fase de licitación estaba aún pendiente de ser firme en vía
administrativa en el momento en que la interesada solicitó la información,
quedando abierta la fase de recurso especial en materia de contratación, regulado
en el artículo 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, que podrá presentarse en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado esta Resolución
(artículo 50.1. d) Ley 9/2017), o, directamente, Recurso Contencioso-
Administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. Fue
precisamente en esta fase de recurso especial cuando la Reclamante instó al
Ministerio que se le concediera acceso a la documentación (al expediente de
contratación AC-CON-01/2017).
Por ello, existe un procedimiento específico en curso del que la Reclamante es
interesada, contenido en la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, dándose todos los elementos necesarios para que resulte de
aplicación la precitada Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Así, el acceso a la documentación solicitado debe resolverse en vía de recurso
especial por el órgano de contratación competente para su resolución, no por este
Consejo de Transparencia.
En definitiva y como conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓNConsiderando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por LA SEPULVEDANA, S.A.U, con
entrada el 9 de mayo de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO,
de 23 de abril de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda