La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de la Presidencia un listado detallado de solicitudes enviadas por el Portal de la Transparencia. La administración denegó parte de los datos alegando que requerían una labor de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse facilitado información adicional durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO con entrada el 28 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó el 3 de mayo de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto acceder al listado de todas las solicitudes de información enviadas a través del Portal de la Transparencia, con la siguiente información:
- 1. Expediente.
- 2. Fecha de solicitud.
- 3. Estado.
- 4. Fecha en la que el expediente pasó al estado de 'Tramitación'.
- 5. Fecha en la que el expediente pasó al estado de 'Finalizado' o 'Archivado'.
- 6. Unidad de Información de Transparencia.
- 7. Órgano competente para resolver.
- 8. Asunto.
- 9. (Si fuese posible) Texto de la solicitud.
- 10. Resolución.
2
Mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2016, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA comunicaba a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, que procedía a conceder lo solicitado, por lo que se le informaba lo siguiente:
- La información solicitada se encuentra publicada en la sección "El Portal en cifras" del Portal de la Transparencia del Gobierno de España, a la que puede acceder en el siguiente enlace http://transparencia.gob.es/transparencia/transparenciaHome/index/Sobre-el-Portal/El-portal-en-cifras.html
- En dicha página web pueden consultarse las principales magnitudes relativas a las solicitudes de información pública recibidas en el ámbito del Portal de la Transparencia del Gobierno de España desde su puesta en funcionamiento en diciembre de 2014, distribuidas mensualmente, incluyendo, entre otros, los siguientes datos: el número de solicitudes, el estado de tramitación de los expedientes (expedientes finalizados, expedientes en tramitación o expedientes en silencio administrativo), el modo de presentación de las solicitudes de acceso, los tipos de resolución (concesiones, inadmisiones, denegaciones o desistimientos y otras formas de finalización) o las Unidades de Información de Transparencia de la Administración General del Estado a las que van dirigidas las solicitudes, así como el asunto (clasificación temática) de las solicitudes de acceso a la información tramitadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Esta información es la única disponible con los medios existentes y otra distinta requeriría para su obtención una labor de confección expresa, tarea para la que la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información (OTAI) no dispone ni de personal suficiente ni de medios técnicos adecuados.
3
El 28 de junio de 2016, tuvo entrada Reclamación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO ante este Consejo de Transparencia, en la que se argumentaba lo siguiente:
- La solicitud de información demanda unos datos con la misma estructura que esta misma directora de OPERA remitió hace unos meses a otra solicitante que pedía la base de datos que había sido utilizada para realizar dichos informes de situación. Anexo a la resolución, OPERA le remitía un listado en Excel con la misma estructura, columna por columna, con la que dio respuesta a esa solicitante, a excepción de la columna de 'Texto de la solicitud', que se solicita condicionada a su disponibilidad.
- Por todo, parece ser falso que no disponga de la información solicitada en el formato exigido, ya que se pide a imagen y semejanza de otra resolución anterior emitida por la misma directora, y por tanto, no es la única información disponible. Al fin y al cabo, lo que se solicita es la base de datos que permite, entre otras cosas, generar los informes de situación a los que remite OPERA.
4
El 30 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia remitió copia del expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA para que efectuara las alegaciones pertinentes. El 18 de julio de 2016, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA manifestó lo siguiente:
- Si bien es cierto que, efectivamente, en alguna ocasión anterior se ha remitido una información similar a la ahora solicitada en un fichero Excel a otros solicitantes, no es menos cierto que, como se indicaba en la resolución de 3 de junio de 2016, ahora recurrida, a dicha fecha la información contenida en la sección "El Portal en cifras" del Portal de la Transparencia era la única disponible con los medios existentes en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información (OTAI), y otra distinta hubiera requerido para su obtención una labor de confección expresa, tarea para la que la Oficina no dispone ni de personal suficiente ni de medios técnicos adecuados, suponiendo un caso de reelaboración de la información previsto como causa de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con la interpretación de tal causa establecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015.
- Ello es así debido a que durante estos meses se está procediendo al desarrollo de una herramienta informática que posibilite una mejor explotación de los datos contenidos en la aplicación de gestión informática de las solicitudes de acceso a la información pública (GESAT), herramienta que no ha sido completada a día de hoy. Tal situación está dificultando el acceso a los datos por parte de la propia OTAI, que se ve así impedida temporalmente para generar con sus propios recursos la información demandada en solicitudes de acceso como la presente.
- En todo caso, y valiéndose para su confección de recursos externos a la propia OTAI, se adjunta al presente escrito un fichero Excel con la información demandada por la Fundación Ciudadana Civio, con una estructura similar a la indicada por la misma en su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el presente caso, la Administración ha facilitado parte de la información solicitada por el Reclamante dentro de la tramitación del procedimiento de Reclamación. En efecto, consta en el expediente un listado Excel, remitido por aquélla a éste, relacionado con las solicitudes de información tramitadas a través del Portal de la Transparencia, con el siguiente contenido: Expediente, Fecha solicitud, Estado, Unidad de Información de Transparencia, Órgano competente para resolver y Resolución. Cotejando esta información con la solicitada por el Reclamante se observa que falta por informar sobre algunos aspectos, como son la fecha en la que el expediente pasó al estado de 'Tramitación', la fecha en la que el expediente pasó al estado de 'Finalizado' o 'Archivado', el asunto y el texto de la solicitud (Si fuese posible). La Administración sostiene que proporcionar más información que la ya facilitada, que es la contenida actualmente en sus archivos, hubiera requerido para su obtención una labor de confección expresa, tarea para la que la Oficina no dispone ni de personal suficiente ni de medios técnicos adecuados, suponiendo un caso de reelaboración de la información, previsto como causa de inadmisión de las solicitudes en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia debe pronunciarse sobre si la información que solicita el Reclamante debe proporcionarse en los términos que se pide o si, por el contrario, habría que realizar una labor de reelaboración para recabarla, ordenarla y ponerla a su disposición.
- El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Sobre el concepto de reelaboración este Consejo de Transparencia ha dictado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que, en resumen, establece que debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”.
Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Además, se añadía que Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:- a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
- b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
- Igualmente, y en relación con otros de los campos a los que se refería la solicitud, proporcionar información relativa al texto de la solicitud no sería posible con carácter general, ya que podría contener información identificativa de personas físicas, como el nombre, apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada con el solicitante, como su pertenencia a sindicatos, orientación sexual, ideología, religión o salud, que son datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos personales y su divulgación está expresamente prohibida por el artículo 15 de la LTAIBG.
- En conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, al haberse facilitado parte de la información en vía de Reclamación. Asimismo, si bien no es necesario instar a la Administración a proporcionar nueva información al Reclamante, no consta en el expediente datos que acredite que el listado remitido a este Consejo por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA ha sido también enviado al reclamante, por lo que dicho Departamento debe confirmar este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, el 28 de junio de 2016, contra resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA de 3 de junio de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA a que confirme que la información remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el escrito de alegaciones ha sido enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.