Se solicitó información sobre datos estadísticos del servicio de trenes en Cantabria a Renfe Operadora. La reclamante impugnó la estimación parcial alegando que la información era insuficiente o los límites mal aplicados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración motivó correctamente la denegación parcial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha de presentación, se interpuso reclamación contra la Administración General del Estado, en relación con la solicitud de acceso a la información pública formulada ante el órgano competente.
2. La reclamante solicita la revisión de la resolución estimativa parcial de la reclamación previa, entendiendo que la Administración no ha proporcionado toda la información requerida o ha aplicado incorrectamente los límites al derecho de acceso.
3. Se ha requerido a la Administración demandada para que, en el plazo de diez días, remita la documentación y antecedentes del procedimiento, así como las alegaciones que estime pertinentes.
4. Transcurrido el plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, o habiéndose recibido las alegaciones, se procede a la instrucción del procedimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Competencia y ámbito de aplicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano competente para conocer de las reclamaciones previas y los procedimientos de revisión de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en su reglamento de desarrollo.
2. Derecho de acceso a la información pública. El artículo 1 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública en poder de los sujetos obligados, como principio general de transparencia. Este derecho se ejerce mediante solicitud dirigida al órgano competente, que deberá resolver en el plazo máximo de un mes.
3. Límites al derecho de acceso. El artículo 14 de la LTAIBG establece los límites al derecho de acceso, que pueden ser de carácter absoluto o relativo. Los límites absolutos excluyen la información cuya divulgación afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones internacionales, la seguridad pública, la inspección y vigilancia de bienes y servicios, la prevención, investigación y sanción de infracciones administrativas, la igualdad de las partes en los procedimientos, la eficacia de las resoluciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, la privacidad y protección de datos de carácter personal, y la propiedad intelectual e industrial. Los límites relativos requieren la ponderación de intereses públicos y privados, aplicándose el test de daño y el interés público prevalente.
4. Motivación de las resoluciones denegatorias. De conformidad con el artículo 15 de la LTAIBG, las resoluciones que denieguen el acceso deberán estar motivadas, indicando expresamente el límite aplicable y la justificación de su aplicación, así como la vía de reclamación que corresponda.
5. Procedimiento de revisión. El artículo 17 de la LTAIBG regula el procedimiento de revisión ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estableciendo que la resolución será motivada y deberá pronunciarse sobre todos los extremos planteados por la reclamante, adoptando las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y su reglamento de desarrollo, este órgano resuelve:
1. Desestimar la reclamación interpuesta, al considerar que la Administración ha actuado conforme a derecho y ha motivado adecuadamente la denegación parcial de la información solicitada, aplicando correctamente los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
2. Confirmar la resolución recurrida, por entender que la ponderación de intereses realizada por la Administración es conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
3. Notificar la presente resolución a la reclamante y a la Administración demandada, haciéndola efectiva mediante su publicación en el portal de transparencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.